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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP8271-2016
Radicación n° 45710
Aprobado acta nº 387
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado común de CRISTÓBAL BONILLA FILIGRANA y de los terceros civilmente responsables, en contra del fallo proferido el 18 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de Cali, que revocó parcialmente la sentencia emitida el 15 de mayo de ese año por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad dentro del incidente de reparación integral promovido a raíz del fallo condenatorio emitido por el delito de lesiones personales culposas.
H E C H O S
En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera:
Siendo aproximadamente las 00:40 horas del 31 de agosto de 2009, en la vía Cali-Loboguerrero, Km. 52 más 500 metros, a la altura de la Vereda Puerto Dagua, colisionaron dos vehículos, una motocicleta marca Jualing de placas MNV-96A que conducía el señor JOSÉ WILLIAM GALLEGO SALAZAR, y el vehículo de servicio público afiliado a la empresa Expreso Trejos de placas VOV-880, marca Volkswagen modelo 2008, conducido por el señor CRISTÓBAL BONILLA FILIGRANA, como resultada (sic) de dicha colisión fallece el señor JOSÉ WILLIAM GALLEGO SALAZAR.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Una vez ejecutoriado el fallo condenatorio, emitido el 7 de marzo de 2011, el apoderado de las víctimas solicitó la apertura del incidente de reparación integral, en procura de la reparación de los perjuicios causados a la cónyuge del occiso, Sandra Milena Urrea López, y a sus hijos menores José Yeferson, José William y Jhon Edward Gallego Urrea (fls. 56).
Al trámite fueron vinculados CRISTÓBAL BONILLA FILIGRANA (penalmente responsable), las sociedades Bultaif Hermanos S.C.S. y Expreso Trejos Ltda, y Munir Alí Ghatas Bulfait y Nayia Patricia Bulfait Yamal (terceros civilmente responsables).
Una vez agotado el trámite previsto en la ley, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, en proveído del 15 de mayo de 2014, decidió condenar a las personas naturales y jurídicas relacionadas en el párrafo anterior, a pagar de manera solidaria la suma equivalente a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes «a favor de los demandantes en reparación integral Sandra Milena Urrea López, José Jefferson Gallego, José William Gallego y John Edward Gallego». Ninguna condena emitió por concepto de perjuicios materiales, por no hallarlos demostrados.
El fallo de primera instancia fue impugnado por el representante de las víctimas, motivo por el que el asunto llegó a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, corporación que al resolver el recurso de apelación, en fallo de 18 de diciembre de 2014, revocó parcialmente la decisión del a quo para reconocer como perjuicios materiales las siguientes cuantías:
* En favor de Sandra Milena Urrea López, $21.189.429, por concepto de lucro cesante debido o consolidado, y $54.799.967, por concepto de lucro cesante futuro.
* En favor de José Yeferson Gallego Urrea, $7.063.143, por concepto de lucro cesante debido o consolidado, y $3.160.078, por concepto de lucro cesante futuro.
* En favor de José William Gallego Urrea, $7.063.143, por concepto de lucro cesante debido o consolidado, y $4.209.714, por concepto de lucro cesante futuro.
* En favor de Jhon Edwar Gallego Urrea, $7.063.143, por concepto de lucro cesante debido o consolidado, y $6.362.701, por concepto de lucro cesante futuro.
Contra la anterior determinación, el apoderado de CRISTÓBAL BONILLA FILIGRANA y de los terceros civilmente responsables interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la que corresponde a la Corte establecer si la demanda cumple los requisitos de lógica y adecuada fundamentación para ser admitida.
RESUMEN DE LA DEMANDA
Como único cargo el demandante postula la «falta de consonancia (disonancia) por fallo extra petita de la sentencia ad quem frente a las pretensiones de la demanda y los hechos litigosos (objeto y argumentos de la apelación)», lo que fundamenta en la causal tercera de casación civil de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-.
En desarrollo del cargo formulado, el demandante se refiere a dos aspectos en particular. El primero de ellos tiene que ver con la censura relativa a que el ad quem cambió el concepto de la condena al disponer, en primer lugar, que la suma equivalente a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no correspondía al rubro de reparación integral, sino al de perjuicios morales. Con ello se quebrantó la identidad de objeto en la cosa juzgada, pues el tema no fue materia de refutación por parte del apelante.
En segundo lugar, plantea que el Tribunal de manera oficiosa, sin que fuera tema del recurso de apelación, se apartó de las pretensiones de la demanda fundadas en la prueba de los ingresos del occiso por la actividad de mototaxista, al suponerlos con base en el salario mínimo legal mensual vigente.
Concluye que el cargo debe prosperar al haber incurrido el Tribunal en una doble falta de consonancia por extra petita.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Previamente a estudiar si la demanda presentada por el apoderado de CRISTÓBAL BONILLA FILIGRANA y de los terceros civilmente responsables reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación que puedan determinar su admisión, corresponde a la Sala verificar si concurre el requisito referido al cumplimiento de las exigencias de la casación civil, según lo prevé el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto debe anticiparse, de acuerdo con lo dispuesto en dicha norma, que de la estimación de la cuantía de los perjuicios tal y como los fija la ley procesal civil frente al recurso de casación, depende el interés del censor para acudir a la sede extraordinaria y, al mismo tiempo, la procedibilidad de este tipo de impugnación. Esto es, la cuantía del interés para recurrir en casación es un aspecto determinante para decidir sobre la admisibilidad del recurso1.
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 y el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, expresamente dispone que procede la impugnación extraordinaria «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Dicha norma, en materia de cuantía del interés para recurrir, es la que resulta aplicable al presente caso, contrario a lo afirmado por el recurrente, toda vez que para el momento en que se concedió el recurso extraordinario –10 de marzo de 2015-, aun no se encontraba vigente el Código General del Proceso2. Así lo indicó la Sala de Casación Civil en auto de 19 de mayo del año que avanza dentro del proceso radicado con el número 2016-00995, en los siguientes términos:
La Sala, al analizar lo concerniente a la cuantía del interés para recurrir en casación, a partir del nuevo Estatuto Procesal Civil, en CSJ STC3976-2016, rad. 2016-00517-00, expuso:
La cuantía del agravio que es menester analizar para la válida autorización del «recurso de casación», como en múltiples oportunidades lo ha pregonado la Sala, verbigracia en CSJ AC, 15 may. 1991, «depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (se destaca).
Es decir, en breve, tal se demarca de suyo en la misma data en que es dictada la sentencia -usualmente por el tribunal ad quem, salvo en tratándose de la casación per saltum-, por cuanto en ese día es que se constituye y erige el menoscabo económico para el extremo que persigue se le habilite actuar ante el «juzgador de casación».
(…) A su vez, la cuantía del interés para recurrir, que asimismo ha de tenerse en cuenta en tales laboríos, se establece de acuerdo a la fecha en que efectivamente se concede el recurso mentado, es decir, que si el mismo se otorga bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, se habrán de atender los parámetros del artículo 366 ejúsdem; y, por el contrario, en caso de autorizarse aquel luego del 1º de enero de 2016, ha de observarse lo reglado por las normas del Código General del Proceso, particularmente el canon 338 ibídem, en tanto que después de esa calenda este último cobró vigor y rige la materia, exclusivamente.
(…)
Por ende, si dicho lapso tiene como punto de partida día anterior al 1º de enero de 2016, la legislación aplicable es la preceptuada por el Código de Procedimiento Civil; viceversa, será compendio legal a atender el Código General del Proceso.
Adicionalmente, la Corte ha venido precisando de manera constante que en estos casos la cuantía que determina el interés para recurrir en casación, se establece por el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual es dictado el fallo de segundo grado, habida cuenta que es en tal momento en el que se concreta la afectación patrimonial3.
Dicha afectación patrimonial, tratándose del procesado declarado penalmente responsable y de los terceros civilmente responsables, se precisa en la cuantía que finalmente determinó el a quem en la sentencia como valor de los perjuicios ocasionados. Ese es el monto de su interés para recurrir en casación.
Por otro lado, la Sala ha venido sosteniendo que tratándose de varias víctimas demandantes, la cuantía para recurrir en casación no se determina por el valor de la suma de todas las pretensiones, sino que se debe tener en cuenta el monto individual fijado para cada una de ellas, el cual ha de ser igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes4. En consecuencia, en materia de cuantía para acudir en casación, se hace necesario valorar el interés particular de cada uno los recurrentes.
Así, en el caso particular, se tiene que la siguiente fue la condena en perjuicios señalada en el fallo de segundo grado contra CRISTÓBAL BONILLA FILIGRANA, Bultaif Hermanos S.C.S., Expreso Trejos Ltda, Munir Alí Ghatas Bulfait y Nayia Patricia Bulfait Yamal:
Víctimas
Perjuicios
Morales5
Perjuicios
Materiales
(lucro cesante consolidado)
Perjuicios Materiales
(lucro cesante futuro)
Total perjuicios
en S.M.L.M.V.
Sandra Milena urrea lópez
250 S.M.L.M.V.
$21.189.429
(32,88 S.M.L.M.V.)
$54.799.967
(85.04 S.M.L.M.V.)
367,92
JOSÉ YEFFERSON GALLEGO URREA
150 S.M.L.M.V.
$7.063.143
(32,88 S.M.L.M.V.)
$3.160.078
(4,9 S.M.L.M.V.)
187,78
Olmes Abel
Rojas Rosado
150 S.M.L.M.V.
$7.063.143
(32,88 S.M.L.M.V.)
$4.209.714
(6,5 S.M.L.M.V.)
189,38
Luis Carlos Rojas Rosado
150 S.M.L.M.V.
$7.063.143
(32,88 S.M.L.M.V.)
$6.362.701
(9,8 S.M.L.M.V.)
192,68
De esta manera, para el presente caso se sigue que ninguna de las sumas reconocidas por concepto de perjuicios (materiales y morales) a cada una de las víctimas iguala o supera los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta, en consecuencia, que CRISTÓBAL BONILLA FILIGRANA, Bultaif Hermanos S.C.S., Expreso Trejos Ltda, Munir Alí Ghatas Bulfait y Nayia Patricia Bulfait Yamal, en su calidad de penalmente y terceros civilmente responsables, en su orden, carecen de interés para recurrir en casación por razón de no concurrir la cuantía necesaria en punto de la resolución desfavorable, que en este caso corresponde a cada una de las sumas por las cuales fue condenada a pagar en segunda instancia, razón por sí misma suficiente para inadmitir la demanda
Adicionalmente, se observa que incluso el planteamiento central propuesto en la demanda es infundado.
En efecto, el demandante cuestiona la sentencia de segundo grado, argumentado su incongruencia extra petita, en tanto se distanció de las pretensiones de la demanda y de las declaraciones emitidas en la sentencia del juez a quo.
Tales consideraciones, sin embargo, se oponen de manera ostensible del principio de corrección material, al que se encuentra obligado el recurrente, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may. 2012, rad. 26846).
En primer lugar, alude a la falta de consonancia proveniente de la aclaración que se introdujo en el fallo de segunda instancia en el sentido de que en el numeral primero de la sentencia impugnada, debía entenderse como perjuicios morales la mención hecha a reparación integral.
Obviamente, ninguna disonancia puede advertirse en ese tópico, lo cual se evidencia no solamente por el hecho de que el Tribunal confirmó el referido numeral primero de la decisión del a quo, sino también porque claramente se advierte que en la sentencia de primera instancia se aludió a la condena en perjuicios morales, lo que no se desdibuja por la errata de referirlo en la parte resolutiva como reparación integral. Así se consignó en el fallo del juez de primer grado:
Dada la situación de aflicción en que quedó la familia del difunto: mujer e hijos menores, el papel preponderante que tenía éste dentro del núcleo familiar como su cabeza visible, los conflictos emocionales que generó su muerte de manera ponderada, (sic) se tasan los perjuicios morales de la siguiente manera: (resaltado fuera del texto)
Resulta incontrastable, entonces, que la condena estuvo referida a los perjuicios morales irrogados a los demandantes, siendo por completo válida la aclaración que tuvo que llevar a cabo el Tribunal.
En segundo lugar, cifra el demandante la supuesta incongruencia extra petita, a que de manera oficiosa el juez ad quem supuso los ingresos del occiso con base en el salario mínimo legal mensual vigente, cuando en realidad el demandante dedujo su pretensión en este sentido de la actividad de mototaxista y de sus ingresos estimados conforme a esa ocupación.
Sin embargo, en su precaria fundamentación, el recurrente no atina a exponer el verdadero sentido en el que el fallador se pudo distanciar del contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando la consonancia requerida entre la sentencia y los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda.
En realidad, la censura que ofrece el demandante corresponde a un puntual aspecto fáctico, referido a los factores salariales tenidos en cuenta para establecer el lucro cesante debido o consolidado y el lucro cesante futuro, en tanto no habiéndose probado la actividad laboral del occiso y los consecuentes ingresos económicos derivados de ella, el juzgador optó, sin apartarse de los límites de la demanda, por seguir un criterio definido por el Consejo de Estado de aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, adicionándole a esa suma el 25% por concepto de prestaciones sociales.
Es por ello que, en verdad, el reproche responde a un yerro de apreciación probatoria, puesto que, como lo ha precisado la Corte6, lo que en realidad estructura la incongruencia extra petita es el haber condenado por un objeto distinto del pretendido en la demanda (inc. 2° del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, subraya la Corte), circunstancia que en este caso no ocurrió, pues la determinación judicial correspondió a la demanda por perjuicios materiales presentada por los incidentantes, objeto que no se mutó por el hecho de haber empleado un criterio fáctico diferente para su determinación.
Así sobre la materia se ha subrayado en el citado fallo de la Sala Civil:
En punto de la acusación de incongruencia por haber otorgado el Tribunal un objeto diferente de lo pedido (extra petita), a que se contrae el cargo quinto, pasa algo similar: a más de no haber realizado el recurrente el cotejo antedicho, lo cierto es que las partes pidieron indemnización por perjuicios materiales y morales en dinero y eso fue lo que el Tribunal otorgó, sin que la configuración de la causal pueda lograrse con la aducción de un elemento fáctico (prestaciones sociales como parte del ingreso del occiso) tenido en cuenta por el fallador para la obtención del quantum del daño reclamado porque, se reitera, es lo mismo lo que se pidió y lo que se otorgó: sumas de dinero como indemnización de perjuicios materiales y morales.
Por tales razones, la demanda no puede ser admitida.
DECISIÓN
De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de CRISTOBAL BONILLA FILIGRANA, en calidad de penalmente responsable, y de las sociedades Bultaif Hermanos S.C.S. y Expreso Trejos Ltda, y de las personas naturales Munir Ali Ghatas Bulfait y Nayia Patricia Bulfait Yamal, como terceros civilmente responsables, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de CRISTOBAL BONILLA FILIGRANA, en calidad de penalmente responsable, y de las sociedades Bultaif Hermanos S.C.S. y Expreso Trejos Ltda, y de las personas naturales Munir Ali Ghatas Bulfait y Nayia Patricia Bulfait Yamal, como terceros civilmente responsables, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP-321-2016, 27 ene. 2016, rad. 46635.
2 El Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1º de Octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la entrada en vigencia del Código General del Proceso a partir del 1° de enero del año 2016, íntegramente.
3 CSJ AP, 15 jul. 2003, rad. 18934; CSJ AP, 20 feb. 2008, rad. 28785 y CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35672, entre otras.
4 CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 41633.
5 Tasados por el juez de primera instancia, sin que en ese sentido se haya modificado el fallo por el Tribunal, cfr. fls. 246.
6 CSJ SC-11149-2015, 21 ago. 2015, rad. 08001-31-03-006-2007-00199-01.