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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP8032-2016
Radicación n. 48714
Aprobado acta N. 376
Bogotá, D. C., noviembre veintitrés (23) de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Mediante decisión proferida el 12 de agosto de 2016, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión a ALEXANDER RAMOS PAMO, desmovilizado – postulado de la agrupación organizada al margen de la ley denominada Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC – EP, sometido voluntariamente al proceso especial de la Ley 975 de 2005.
Esa determinación fue objeto de recurso de apelación por la defensa del postulado, de cuya resolución se ocupa enseguida esta Sala.
ANTECEDENTES
1. En audiencias preliminares adelantadas en sesiones continuas los días 10, 11 y 12 de agosto de 2016, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 71 de la Unidad de Justicia y Paz acudió a presentar imputación contra once (11) desmovilizados – postulados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC – EP, entre los cuales está ALEXANDER RAMOS PAMO, quien rindió versión el 10 de septiembre de 2014.
2. Para ilustrar el ámbito de la investigación que, en desarrollo del proceso penal de justicia y paz en curso, presentó la Fiscalía delegada, en primer lugar, se refirió a la acreditación individual de los requisitos de elegibilidad de los desmovilizados; enseguida aludió a la conformación histórica de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC – EP, su estructura orgánica, incursión y expansión en diferentes lugares del territorio patrio, y con fundamento en ello la incriminación de los postulados por el delito base de rebelión.
Precisó en tiempo y espacio la ubicación de los imputados como integrantes del Bloque Sur de la organización subversiva y su ámbito de acción; así mismo, explicó los patrones de macrocriminalidad de secuestro o retenciones para control, financiación del grupo e intercambio humanitario, de homicidio con fines de control territorial, y de desaparición forzada, con sus delitos conexos. E identificó veintiún (21) hechos o casos correspondientes a esos patrones, discriminándolos uno a uno con individualización de la participación de los incriminados y las víctimas de los mismos.
3. En el acto de comunicación de cargos atribuyó, particularmente a ALEXANDER RAMOS PAMO, ser autor del delito de rebelión, y coautor de homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en tentativa, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, y hurto calificado y agravado, hechos que corresponden al caso No. 9 relacionado con la toma guerrillera del municipio de Saladoblanco – Huila ocurrida el 24 de noviembre de 1998, precisando quiénes fueron allí las múltiples víctimas.
4. Enseguida, de manera general, la Fiscalía delegada reclamó, de acuerdo con la imputación formulada contra los postulados por los delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a la agrupación irregular FARC – EP, imponerles la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión prevista en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, acorde con el artículo 22 del Decreto 3011 de 2013, por ser la única prevista en la Ley 975 de 2005, en sus artículos 18 y 29, atendida la clase de reatos y su punibilidad.
Refirió que la medida permitiría a los postulados cumplir parte de las obligaciones inherentes al régimen de justicia y paz, tales como descontar la pena que necesariamente habrá de imponérseles cuando culmine el proceso al que se han sometido voluntariamente; a la vez, asegurar su propia resocialización mediante estudio, trabajo o enseñanza durante el tiempo que permanezcan privados de la libertad.
De otra parte, indicó que la medida satisface el derecho a la justicia de las víctimas que durante el proceso podrán ver cómo sus victimarios cumplen reclusión física por los delitos cometidos en su perjuicio a manera de preámbulo a la condena; y representa que no habrá impunidad por los mismos en el marco de la legislación especial pues garantiza la efectiva comparecencia de los postulados en el discurrir del proceso.
A partir de los elementos de prueba recopilados y contando con la confesión de los postulados, se puede inferir razonablemente su autoría o participación en las conductas delictivas investigadas, cometidas durante y con ocasión de su pertenencia a las FARC – EP en el ámbito del conflicto armado interno en contra de personas y bienes protegidos, la mayoría de ellas estando en vigor el estatuto penal contenido en la Ley 599 de 2000, por lo que se pueden catalogar como crímenes contra el Derecho Internacional Humanitario – DIH.
En cuanto a otros hechos ocurridos con anterioridad al 24 de julio de 2001, se deberá dar aplicación al principio de legalidad extendida según la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema, a manera de mecanismo de mayor precisión y riqueza.
Acerca de los crímenes internacionales, dijo, la legalidad supone integrar los tratados internacionales al sistema legal interno con plenos efectos como ley previa para hacer viable su sanción así no estuvieran formalmente tipificados en la legislación interna al momento de su comisión.
Añadió que están determinadas las políticas que los postulados cumplieron dentro del grupo FARC – EP, impartidas en nueve conferencias, tres reuniones plenarias de sus cuadros directivos, múltiples órdenes y resoluciones mencionados en la imputación de cargos.
Sobre la construcción de patrones criminales, identificó la pluralidad de los delitos incurridos que comparten elementos materiales probatorios e identidad en el actuar, y llevan a concluir que no se trató de hechos asilados sino parte del plan de toma del poder por el grupo armado ilegal a través de sus diferentes estructuras que incurrieron en hechos generalizados, más precisamente por los aquí imputados en calidad de integrantes del Bloque Sur, quienes recibieron las directrices impartidas por el estado mayor y el secretariado de las FARC – EP.
Atribuye a los postulados la comisión de crímenes de guerra, de lesa humanidad, por ejemplo, homicidio en persona protegida u homicidio agravado, según el caso; retención de personas con fines económicos o de intercambio humanitario o de control -secuestros extorsivos-; tomas de rehenes y secuestros simples; y desaparición forzada, la totalidad con unidad de acción, siguiendo órdenes y ejecutando políticas establecidas por los mandos superiores, esto es, con idénticos procedimientos.
Sobre los patrones expuestos, dice, actuaron siguiendo patrones territoriales de control social y de recursos, y por faltas a los reglamentos internos del grupo; se identificaron las prácticas en cada uno de esos esquemas de acción y las personas contra las que se dirigían los atentados, dígase, población civil, funcionarios públicos, integrantes de la fuerza pública, y miembros de la propia organización.
Agregó que los postulados a través de versión libre han aceptado tanto su pertenencia al grupo armado ilegal así como la realización de conductas ilícitas, detallando lo que cada uno hizo e identificando las pautas de ejecución en cumplimiento de las órdenes de sus comandantes y las directrices de la organización; lo anterior también se acredita con las certificaciones expedidas por el Comité Operativo para la Dejación de Armas – CODA acerca de su pertenencia al grupo armado y la desmovilización voluntaria que hicieron, e indicó el nombre de varios imputados que ya han sido condenados por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo insurrecto.
De esta manera, precisó, se acredita cumplido el requerimiento del artículo 22 de la Ley 975 de 2005.
Explicó, seguidamente, que la medida solicitada es necesaria y adecuada porque la totalidad de los hechos acreditados con los elementos probatorios corresponden a delitos de competencia de la justicia especializada; razonable en atención a los contenidos constitucionales y legales vigentes, en tanto que con los medios de prueba recaudados se puede inferir razonablemente la intervención de los postulados a título de autores o coautores.
5. En esa línea de argumentación, discriminó uno a uno a los postulados y los delitos imputados, el compromiso de responsabilidad según los hechos de la imputación, y concretó para ALEXANDER RAMOS PAMO los cargos por rebelión, en calidad de autor; homicidio en persona protegida consumado y tentado, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, y hurto calificado y agravado a título de coautor por el hecho 9 que corresponde a la toma guerrillera del municipio de Saladoblanco – Huila.
En atención a que en la actualidad RAMOS PAMO está en libertad concedida por la autoridad de la jurisdicción ordinaria, requirió librar en su contra la orden de detención correspondiente, de ser posible en un centro de reclusión cercano al sitio de residencia de su núcleo familiar en consideración a la disposición y colaboración mostradas desde cuando fue liberado tres años atrás, para propender a su resocialización.
Acerca de la pretensión de la Fiscalía, las partes e intervinientes en la audiencia manifestaron:
5.1. La agencia del Ministerio Público consideró que de acuerdo con los hechos narrados, los delitos materia de imputación se encuentran dentro del Título II Capítulo Único del Libro Segundo del Código Penal, Ley 599 de 2000.
En cuanto a los cometidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 599 de 2000, aludió a lo expuesto por esta Corte en la radicación 33039 de 16 de diciembre de 2010, sobre el criterio de legalidad flexible.
Sin vislumbrar afectaciones o vulneraciones de los derechos de los postulados o las víctimas, todos los cuales han estado representados en la audiencia, consideró satisfechos los requisitos para imponer las medidas de aseguramiento de detención intramuros pedidas por la Fiscalía para los postulados, a las que no se opuso.
5.2. La representación de las víctimas solicitó atender de manera favorable lo pretendido por la Fiscalía en el sentido de imponer medida de aseguramiento a los postulados, siendo la única procedente para la clase de tipos penales imputados, la detención preventiva en establecimiento carcelario.
5.3. Concedida la oportunidad a los postulados para manifestarse en relación con la solicitud, dijeron:
5.3.1. Los recluidos en la cárcel de Espinal – Tolima -Norbey García Orozco, Sandro Rodríguez Quintero o Carlos Andrés Morales Quintero, Wilfor Enrique Trujillo Narváez, Antonio Córdoba Rosas, Jhon Jairo González Ascencio, Roger Saúl Guamanga Iles y Lendy Alcides Portillo López, a través de video conferencia, no se pronunciaron; tampoco Fredy Ome Ome, interno en la Penitenciaría “La Picota” de esta capital, por el mismo medio.
5.3.2. El recluso en Palmira – Valle, Pedro Flórez Timaná Chanchy, relató las condiciones que afronta en el sitio de reclusión mayormente ocupado por miembros de las autodefensas, motivándose a pedir que el gobierno tome en cuenta esa situación que es común a otros centros de reclusión; y en lo posible que se le permita el acercamiento a su familia en el departamento de Putumayo, como parte del proceso de resocialización.
5.3.3. Alba Luz Cifuentes Cancue, detenida en la Reclusión de Mujeres de Bogotá, no se opuso al pedido de la Fiscalía.
5.3.4. ALEXANDER RAMOS PAMO, libre, presente en la diligencia limitó su intervención a conceder la palabra a su defensa técnica.
5.4. El defensor de los imputados dijo, en principio, no tener objeción alguna a las medidas de aseguramiento reclamadas por la Fiscalía excepto en lo que se refiere a ALEXANDER RAMOS PAMO porque, al margen de las particularidades advertidas por la Fiscalía sobre ese instituto en asuntos sometidos al régimen de justicia y paz, diferentes a las del sistema ordinario, su imposición no está exenta de la aplicación de los principios consagrados en tratados internacionales, más precisamente los de necesidad y razonabilidad en su aplicación y ejecución.
Hizo alusión al informe 035 de 2007 de la “Comisión Interamericana de Justicia” sobre las medidas de aseguramiento, que recoge pronunciamientos de la Corte Interamericana de Justicia al respecto, el cual considera fundamental para interpretar el alcance y la dimensión de las medidas de aseguramiento, que no puede desconocerse so pretexto de las singulares características del proceso de justicia y paz.
Expuso que no hay necesidad ni resulta razonable la imposición de la medida a RAMOS PAMO quien fue capturado el 26 de agosto de 1999 con ocasión de un proceso adelantado en su contra por rebelión, secuestro, porte ilegal de armas y lesiones personales; estando privado de la libertad, el 10 de septiembre de 2005, junto con otros 37 subversivos, se reunieron formalmente en un importante acto público con el Alto Comisionado de Paz, a fin de acogerse a justicia y paz como pioneros del sometimiento a la legislación especial, siendo en efecto acogidos por el funcionario en esa condición y reconocidos como insurgentes, a raíz de lo cual se convirtieron en objetivo militar de la guerrilla, agrega.
No obstante, critica que el reconocimiento de la desmovilización por parte del CODA apenas se produjo el 22 de abril de 2010, cinco (5) años después, y la subsecuente postulación se realizó el 6 de octubre de esa misma anualidad.
Con posterioridad, el 13 de septiembre de 2013, quedó en libertad en el proceso aludido ante la jurisdicción ordinaria, luego de casi trece (13) años de presidio, coligiendo de todo lo anterior que RAMOS PAMO ya cumplió la pena transicional pues se acogió desde el año 2005 al proceso de justicia y paz, destacando el apoderado que si bien no hay un documento que certifique desde ese tiempo la calidad de postulado, sí lo hizo de manera expresa el representante del gobierno nacional en la mencionada reunión del 10 de septiembre de 2005, cuando les dijo a los allí convocados que podían acogerse a la ley de justicia y paz.
Por tanto, en atención a que desde ese momento hasta cuando se le concedió la libertad en la justicia ordinaria trascurrieron ocho (8) años, que sería el monto máximo de la pena que le correspondería en justicia y paz; y que en ese lapso permaneció recluido en las cárceles y cumplió las obligaciones de justicia y paz, es dable afirmar que carece de sentido imponerle la medida de aseguramiento y menos aún hacerlo cumplir una pena que ya purgó.
Reprochó, por lo mismo, que los cinco (5) años que tardó en ser expedida la certificación oficial le sean achacados al postulado cuando lo que se presentó fue incuria de la administración que demoró en emitirla, carga que él no debe soportar pues el Estado omitió expedir oportunamente el documento.
En consonancia, piensa que no cabe interpretación distinta en cuanto a la fecha desde la cual está vinculado al proceso especial RAMOS PAMO, según lo ha indicado, porque aceptar cualquiera otra implicaría reconocer que el Estado ha sido tramposo al crear falsas expectativas a las personas que, como él, se han sometido en la forma explicada al régimen de justicia y paz; en ese sentido, se le vulneraría el principio de confianza en tanto creyó que el funcionario oficial estaba ofreciendo algo cierto, razón que lo motivó a someterse a las previsiones de la ley de transición.
En conclusión, reclamó no acceder a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento impetrada contra ALEXANDER RAMOS PAMO.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Magistrado con Función de Control de Garantías resolvió afectar a ALEXANDER RAMOS PAMO con el gravamen aflictivo del derecho a la libre locomoción deprecado con base en los siguientes argumentos comunes a todos los postulados:
a. La imputación fue presentada por la Fiscalía con referencia a los patrones de macrocriminalidad de homicidio, secuestro y desaparición forzada, con sus delitos conexos e identificando veintiún (21) hechos asociados a esos patrones delictivos; y el delito base de rebelión, precisando cuáles incriminados por este último ya han recibido sentencia de condena.
b. Con sustento en los elementos materiales probatorios y evidencia física anunciados por la Fiscalía delegada en relación con los patrones criminales expuestos, fueron imputados catorce (14) ilícitos de homicidio; seis (6) de secuestro; y uno (1) de desaparición forzada, de los cuales a la vez fueron reportadas sus víctimas.
c. Sumadas las versiones y confesiones de los postulados, se puede establecer su intervención o participación en tales hechos como integrantes de la agrupación organizada al margen de la ley FARC – EP, que desde la década de 1960 ataca la institucionalidad expandiéndose por el territorio nacional a través del accionar de distintos bloques o frentes; en el caso concreto el Bloque Sur que operó en los departamentos de Huila, Putumayo y Caquetá, donde tuvieron ocurrencia los hechos imputados.
d. La medida de aseguramiento de detención preventiva es la única y exclusiva que procede en materia de justicia y paz acorde con el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 18 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 22 del Decreto 3011 de 2013.
En respaldo cita y se aviene al pronunciamiento de esta Sala emitido en el radicado 38789 de mayo de 2012, anterior a la reforma de la ley 1592, en el cual se explicó que la única medida que procede en asuntos como el examinado, es la detención preventiva en centro de reclusión por todos los delitos imputados, sin distingo de los límites de pena mínimos y máximos previstos.
Agregó cómo se ha corroborado que los delitos atribuidos son en su mayoría de lesa humanidad, crímenes de guerra, ataques contra el Derecho Internacional Humanitario, atentados indistintos contra la población civil, como aconteció en las denominadas tomas guerrilleras a diferentes poblaciones de Huila y Nariño, entre otros actos de barbarie y terrorismo ejecutados, cuya ocurrencia, repite, está demostrada con los elementos probatorios recopilados y anunciados por la Fiscalía que dan fe no solo del aspecto objetivo delictual sino además de la presunta responsabilidad de los postulados, la cual también puede ser corroborada con la confesión de todos ellos.
Precisados dichos requisitos, reiteró la conclusión de que la medida que procede es la detención preventiva en centro de reclusión, así incoada por la Fiscalía.
e. Sobre la puntual petición de la defensa respecto de RAMOS PAMO, señaló que son diferentes en cuanto a su contenido y teleología las medidas de aseguramiento en las jurisdicciones ordinaria y de justicia y paz, destacando que en esta última la privación de libertad obedece a una decisión voluntaria del postulado que busca el beneficio de la pena alternativa al decidir acogerse y permanecer en el proceso especial.
Así mismo, es única y siempre se impone como anticipación de la pena que inexorablemente ha de irrogarse al postulado, según prevé el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, es decir, hace parte de la pena, contribuye a la resocialización y durante su vigencia cumple las finalidades de ésta en armonía con el artículo 4º de la Ley 906 de 2004; y a diferencia de la prevista en el procedimiento ordinario, es la llamada a imponer en todos los procesos que se tramitan en el ámbito de la justicia transicional.
Con referencia al pronunciamiento de la Corte contenido en la radicación 34606, al que dio lectura textual, expuso que el proceso seguido a ALEXANDER RAMOS PAMO en la jurisdicción ordinaria y por el cual fue privado de la libertad llegando a ser condenado y luego liberado por pena cumplida, es distinto al presente; los hechos admitidos a través de confesión en la versión por él rendida, que dan lugar a la imputación de cargos, son diferentes, con otras víctimas, según la exposición de la Fiscalía que dice de la participación que tuvo en la toma guerrillera de Saladoblanco – Huila, de la cual no se tiene conocimiento haya sido materia de aquel u de otro proceso.
En igual sentido, llamó la atención a los derechos que asisten a las víctimas de conocer la verdad de lo ocurrido y obtener de alguna manera, con la privación de la libertad del postulado, su satisfacción.
Además, aludió al instituto de la sustitución de la medida en discusión, del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, reglamentado por el Decreto 3011 de 2013 en los artículos 37, 38 y 39, y concluyó que en ese sentido estaría orientada la alegación de la defensa de RAMOS PAMO para que eventualmente llegue a ser reconocida en su favor en otro estadio procesal, siempre y cuando se acrediten los requisitos legales previstos.
Por tanto, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó la aprehensión efectiva de ALEXANDER RAMOS PAMO.
IMPUGNACIÓN E INTERVENCION DE LOS NO RECURRENTES
1. El defensor público representante de ALEXANDER RAMOS PAMO presenta recurso de apelación aduciendo, en primer término, que conoce y no discute las diferencias que las medidas de aseguramiento tienen en los sistemas acusatorio y de justicia y paz, lo cual no significa que en el segundo escenario su imposición no esté sujeta a los principios previstos en tratados internacionales sobre la materia, como son los proporcionalidad, necesidad, racionabilidad y razonabilidad.
De dichos principios llama la atención a la razonabilidad de la medida de aseguramiento porque en el evento en cuestión, por sustracción de materia, no podría ser impuesta en virtud a que su patrocinado ya ha cumplido la pena, alegación que sustenta, en lo sustancial, repitiendo lo que afirmó en momento anterior de la audiencia acerca del entendimiento de la forma en que se debe contabilizar el periodo que permaneció privado de la libertad RAMOS PAMO, descontando la sanción por la que fue condenado en la jurisdicción ordinaria; y la fecha de desmovilización del grupo al que perteneció, a la vez que la incidencia que ese cálculo tendría en la pena alternativa máxima a que habrá de recibir.
Culmina pidiendo la revocatoria de la decisión de primer grado y, por lo mismo, la libertad de ALEXANDER RAMOS PAMO.
2. El postulado ALEXANDER RAMOS PAMO, considerado sin mayor explicación por el a quo como no recurrente, en uso de la palabra manifiesta identificarse con lo dicho por su defensor, pues, refiriéndose a su situación personal, ha sido quien ha cargado “…con todo esto…”.
Añade que desde que está en libertad no ha contado con acompañamiento del gobierno y considera injusta la medida de aseguramiento para regresar a las mismas condiciones de antes, a pesar de que viene cumpliendo desde el año 2005 con las obligaciones que la ley de justicia y paz impone.
Ha participado voluntariamente con lo que ha estado a su alcance, se ha presentado a las distintas diligencias a que ha sido convocado porque quiere esclarecer las cosas y que se haga justicia también para con él por el tiempo que ha permanecido en libertad trabajando de manera informal sin ningún beneficio en cuanto a afiliación a salud o pago de prestaciones sociales, debido a que no puede ser registrado para ese fin por su situación judicial.
Manifiesta que no se siente conforme con la situación que afronta al ordenar en su contra la medida de aseguramiento, porque le ha sido muy difícil rehacer su vida debido a que, por someterse al presente proceso, ha sufrido los señalamientos que incluso miembros de su familia aún vinculados a la guerrilla le hacen, tildándolo de torcido y sapo, llegando al punto de amenazarlo de muerte.
Termina pidiendo que sea reconsiderada la decisión.
3. La delegada de la Fiscalía manifiesta conformidad con lo resuelto por la magistratura y solicita a la segunda instancia su confirmación, porque en materia de justicia y paz la única medida procedente es la detención preventiva, conforme lo señala el artículo 18 de la Ley 975 de 2005.
No comparte la apreciación de la defensa acerca de que la medida no es necesaria y que ya el postulado ha cumplido la pena de ocho (8) años, porque ese tiempo debe contarse a partir de la postulación que el gobierno nacional hace del desmovilizado, la que, como se sabe, ocurrió el 6 de octubre de 2010; desde entonces, objetivamente habrían trascurrido seis (6) años, pero sería necesario considerar también el tiempo que lleva en libertad sopesando los hechos determinantes de la sanción anterior.
Acepta como cierto que ALEXANDER RAMOS PAMO manifestó su voluntad de acogerse a justicia y paz desde el 10 de septiembre de 2005, en la reunión realizada en el establecimiento donde permanecía recluso con otros integrantes de las FARC; igualmente que se produjo un anuncio público de que serían todos ellos beneficiarios de la Ley 975 de 2005.
Empero, considera que se trató de un simple anuncio por parte del gobierno por cuanto para ese momento la mencionada ley, según su artículo 1º, estaba destinada a facilitar los procesos de paz y la reincorporación, individual o colectiva, a la vida civil de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley que ejercían actividades ilegales y hacían parte del conflicto, y sostenían operaciones militares bajo un mando; no para quienes estaban privados de la libertad con ocasión de un proceso judicial.
Para estas personas la posibilidad de acceder a los efectos de la ley, se dio posteriormente con la expedición del Decreto 1059 de 2008, reglamentario del procedimiento aplicable para integrantes de grupos de guerrilla presos, interesados en dejar las armas y retornar a la vida civil a través de la desmovilización individual y postulación que certificaría el CODA acorde con los requisitos previstos a ese efecto; entre estos, la presentación de solicitud expresa, que RAMOS PAMO allegó en el año 2010, como se constata con la documentación que reposa en la actuación administrativa respectiva.
La Fiscalía no comparte el planeamiento defensivo de revocar la medida, sin desconocer la voluntad y disposición que el postulado ha tenido de permanecer en el proceso especial aun estando en libertad, ni su desempeño personal y laboral; sin embargo, nada se opone a que al comparecer por primera vez ante la autoridad de control de garantías en justicia y paz, se le imponga la única medida de aseguramiento procedente acorde con la ley especial.
Solicita confirmar la decisión de primera instancia.
4. El delegado del Ministerio Público expone que el ingreso al proceso de justicia y paz implica el agotamiento de etapas como la desmovilización y la postulación, siguiendo los requisitos que impone la ley, cumplidos los cuales podrán los postulados acogerse a los beneficios previstos, entre otros una pena menor a la que correspondería en la justicia ordinaria por los graves delitos cometidos.
Se refiere al carácter de la alternatividad penal y su procedencia, indicando que en cuanto a ALEXANDER RAMOS PAMO no se ha producido condena en el proceso justicia y paz, porque apenas iniciaría a cumplir la pena alternativa a partir de la imposición de la medida de aseguramiento cuestionada, en la fecha de la diligencia presente; sobre el tiempo que previamente ha estado privado de la libertad, destaca que ha sido consecuencia de la causa adelantada en la justicia ordinaria, no en justicia transicional, por lo que mal puede afirmarse que ha cumplido la pena que en ésta le correspondería.
Añade que existen otros requisitos, como la resocialización y la promoción de actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció, que deben ser analizados por el funcionario competente de la justicia especial, situación que no ha ocurrido para considerar que ALEXANDER RAMOS PAMO ha cumplido la pena.
De otra parte, en cuanto a las víctimas no se sabe la contribución que haya dado a fin de garantizar sus derechos, ni se han agotado las oportunidades que tiene de intervenir en el proceso que se inicia al postulado.
Alude a la fecha desde la cual RAMOS PAMO estuvo privado de la libertad, advirtiendo que es anterior a la entrada en vigencia de la ley de justicia y paz, motivo para que no pueda afirmarse que él ha cumplido la pena en una jurisdicción que ni siquiera existía en aquel momento.
Concluye pidiendo mantener la decisión apelada.
5. La representación de víctimas espera que la Corte esclarezca el tema en discusión, esto es, el tiempo de privación de la libertad que pretende la defensa sea reconocido al postulado en la forma indicada, sin perjuicio de lo cual pide se mantenga la determinación de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva ceñida a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ejusdem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que afectó el derecho a la libre locomoción del postulado ALEXANDER RAMOS PAMO.
2. La Ley 975 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, constituye cuerpo normativo especial relativo a las reglas jurídicas que gobiernan el proceso de justicia transicional o proceso penal de justicia y paz, con sucesivas reformas o complementaciones para su implementación y ejecución, entre las cuales valga mencionar por su trascendencia en aspectos de su esencia, las leyes 1424 de 2010, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, y multiplicidad de decretos, entre los que se destaca el 3011 de 2013, último expedido con el fin de articular todos los anteriores y asegurar la aplicación coherente del sistema normativo de justicia y paz.
El artículo 1º de la Ley 975 de 2005, consagra que tiende a facilitar los procesos de paz y reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
A su vez el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, enseña el concepto de “justicia transicional”, referido a los
…diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de logar la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.
En la referencia a las normas que caracterizan al sistema de justicia especial, ha de tenerse en cuenta que el artículo 1º del Decreto 3011 de 2013, prevé:
Naturaleza del proceso penal especial de justicia y paz. El proceso penal especial consagrado en la Ley 975 de 2005 es un mecanismo de justicia transicional, de carácter excepcional, a través del cual se investigan, procesan, juzgan y sancionan crímenes cometidos en el marco del conflicto armado interno por personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley que decisivamente contribuyen a la reconciliación nacional y que han sido postuladas a este proceso por el Gobierno Nacional, únicamente por hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al grupo. Este proceso penal especial busca facilitar la transición hacia una paz estable y duradera con garantías de no repetición, el fortalecimiento del Estado de Derecho, la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y la garantía de los derechos de las víctimas.
La contribución a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia y con el esclarecimiento de la ‘verdad a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, la contribución a la reparación integral de las víctimas, la adecuada resocialización de las personas desmovilizadas y la garantía de no repetición, constituyen el fundamento del acceso a la pena alternativa.
Entonces, el proceso penal alternativo se instituye como parte de una política criminal especial de justicia restaurativa orientada a la solución pacífica del conflicto a través del perdón, la reconciliación y la reparación del daño, involucrando a la víctima, al victimario y a la sociedad.
Al respecto, ha entendido la Corte que con la expedición de la Ley 975 de 2005, y sus reformas subsiguientes, “…se abandonó el criterio de delito como infracción a la norma del Estado para adscribirse al concepto moderno de injusto como acción que produce fundamentalmente un daño a otro, base y fundamento de la reparación …” (CSJ SP, 3 oct. 2008, rad. 30442), lo cual además implica la aceptación de responsabilidad por parte del desmovilizado – postulado y la garantía de efectiva reparación del daño ocasionado a las víctimas.
La consecución de los referidos objetivos, con marcada importancia en el logro de una paz sostenible, se plantea posible a través de la desmovilización y reinserción de grupos armados organizados; el cese de la violencia ocasionada por ellos y de sus actividades ilícitas; la no repetición de los hechos; la recuperación de la institucionalidad del Estado de derecho; y la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
Por manera que la naturaleza del proceso de justicia y paz implica que los institutos jurídicos que lo conforman difieren del marco regulador que para la generalidad de las actuaciones que por infracción a la ley penal se han de adelantar, precisamente porque no son asimilables las situaciones de hecho que en derecho deben ser resueltas en las instancias judiciales a cargo de su resolución.
3. En lo que interesa al objeto de esta decisión, es necesario hacer énfasis en las diferencias sustanciales que las medidas de aseguramiento tienen en tratándose del proceso penal común que en la actualidad reglamenta la Ley 906 de 2004, y el especial previsto en la Ley 975 de 2005.
Este tema ha sido objeto de profuso estudio por la Sala de tiempo atrás, con criterio invariable a la fecha, concebido en los siguientes términos:
2. La medida de aseguramiento en el proceso gobernado por la Ley 975 de 2005 no comparte los objetivos previstos en el trámite judicial ordinario.
Aunque los recientes Códigos de Procedimiento Penal no lo declaren, la detención preventiva tiene como uno de sus principales fines la protección de la víctima y la comunidad, también la del procesado, a efectos de que no sea objeto de venganza privada. Es con el desarrollo y evolución de las garantías procesales que se ha venido construyendo cuando surgen los adicionales objetivos de la detención preventiva, como son: la protección de la integridad de la prueba y del proceso, y la garantía de la comparecencia del procesado tanto al juicio como su sometimiento a la ejecución de la pena.
Pues bien, los objetivos de la medida de aseguramiento previstos en el Código de Procedimiento Penal no tienen el mismo alcance y dimensión en el proceso transicional previsto por la Ley 975 de 2005:
1. En referencia a la forma en que unos y otros llegan a ser procesados judicialmente. Es sabido que la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial en relación con la que le otorga la titularidad del ejercicio de la acción penal, dispone cuándo una persona debe responder de una o varias conductas punibles y en tal caso inicia la investigación y gestiona la privación de la libertad -en los eventos en que siendo procedente se acredite la necesidad de tal determinación- en tratándose del procedimiento ordinario; en cambio en el proceso transicional, los desmovilizados voluntariamente han acudido ante la administración de justicia a solicitar su indulgencia a cambio del cumplimiento de una serie de exigencias, algunas de las cuales deben satisfacer, precisamente durante el período de detención preventiva, en todo caso, camino a la concesión de una pena alternativa.
Así, la decisión de acogerse a los beneficios de la Ley 975 de 2005 es voluntaria, así como también puede serlo la de renunciar a la misma, sin que sea necesario, en este último evento, ni siquiera decisión judicial; tal y como esta Corporación ha tenido oportunidad de precisarlo1:
“12. También ha señalado la Sala que cuando el elegible renuncia voluntariamente a ser investigado por el procedimiento de la Ley 975 de 2005, no se requiere decisión de la Sala de Justicia y Paz para ordenar finalizar el trámite y remitir las diligencias a la justicia ordinaria:
(i) Porque el presupuesto instrumental esencial para esta especialísima clase de proceso aparece dado por la confesión veraz y completa de los delitos cometidos o de cuya ocurrencia tiene conocimiento el postulado, revelación que en todo caso debe ser obtenida en forma voluntaria, sin juramento ni coacciones de naturaleza alguna. Y,
(ii) Porque la pena alternativa constituye un derecho disponible por su beneficiario sin que esa decisión menoscabe derechos de la sociedad y de las víctimas, toda vez que los delitos cometidos y sus autores serán investigados por la justicia ordinaria2.
1. En relación con su naturaleza jurídica. La privación de la libertad es excepcional en el proceso ordinario, y sólo se justifica si responde a alguno de los objetivos declarados por la ley, mientras que en el proceso transicional no solo es la única medida aplicable y se impone en todos los casos por disposición legal, sino que ciertamente dicha privación de la libertad es una anticipación de la pena que inexorablemente se impondrá en dicho proceso, a menos que el desmovilizado sea expulsado del procedimiento por el incumplimiento de alguno de los compromisos asumidos por él o de las obligaciones impuestas por la ley para hacerse merecedor de la pena alternativa.
Esta conclusión surge clara del inciso tercero del artículo 29 de la Ley en mención, dado que allí se advierte que la resocialización, mediante trabajo, estudio o enseñanza, es un compromiso del desmovilizado durante todo el tiempo que permanezca privado de su libertad; lo cual difiere sustancialmente con lo dispuesto para el proceso ordinario, en el que es incuestionable que los objetivos de la pena -siendo el principal de todos en el Estado social y democrático de derecho, el de la resocialización-, se cumplen en la ejecución, y no hacen parte de la justificación de la privación preventiva de la libertad.
Determina el inciso tercero del artículo 29 de la Ley 975 de 2005:
“Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.”
1. En su dimensión cronológica. En el proceso ordinario la privación de la libertad es eminentemente cautelar, en todo caso temporal, en tanto se define la situación del procesado por medio de una absolución o condena, o mediante una preclusión de la investigación. De suerte que la privación física de la libertad del procesado, que le es inherente, tiene unos límites máximos cuyo vencimiento supone el nacimiento de la expectativa liberatoria. En cambio, en el proceso previsto en la Ley 975 de 2005 la detención preventiva es el inicio de la pena que inexorablemente será impuesta, a partir de lo confesado por el propio desmovilizado; lo cual se evidencia, no sólo en que en tal legislación no se previeron causales de libertad provisional, sino que en dicha ley en el Capítulo VI dedicado al “Régimen de la privación de la libertad” nada se dice del cómputo de la detención y en cambio en el artículo 30 se menciona el establecimiento de reclusión donde “debe cumplirse la pena”; y en el derogado artículo 31 se indicaba que el tiempo que los desmovilizados permanecieran en la zona de concentración, se computaría “como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses.”
Así que el legislador previó desde el principio que la detención preventiva tenía como único objetivo descontar la pena que se impondría al finalizar el proceso regulado por la Ley de Justicia y Paz.
En el proceso ordinario, regido por la presunción de inocencia, está latente la posibilidad de absolución, y por tanto se le colocan límites a la detención preventiva; en el proceso regulado por la Ley 975 de 2005 el desmovilizado al solicitar su inclusión en el trámite para ser beneficiario de una pena alternativa a partir de la confesión de los delitos cometidos durante su accionar armado, ha renunciado a la presunción de inocencia, que en el proceso ordinario pervive hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria y se enfrenta a la seguridad ineluctable de que se le impondrá una pena, a menos que sea excluído (sic) del proceso transicional. (CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. 34606)
En esta decisión enfatizó la Sala que el objetivo de la medida de aseguramiento en el trámite de justicia y paz, no se equipara a alguno de los que consagra el proceso ordinario, porque es el postulado quien debe asegurar que cumplirá con las obligaciones de la Ley 975 de 2005, so pena que culmine de forma extraordinaria el trámite, en razón a que su consentimiento es determinante a fin de ser integrado al proceso especial, ratificando su voluntad paso a paso en el discurrir de la actuación, primero con la desmovilización y la cesación de su accionar delictual; más adelante en la versión libre con el suministro de veraz y completa información así como la confesión sobre sus actividades en el grupo armado ilegal; y después, con la aceptación de los cargos imputados en su contra.
También con la entrega o denuncia de bienes destinados a la reparación y, entretanto discurre el procesamiento, con la observancia de adecuado comportamiento en el centro de reclusión en donde permanezca, cumpliendo actividades útiles en pos de su efectiva resocialización.
La imposición de la detención preventiva en esta especie de proceso, por contera, no puede hacerse bajo los mismos parámetros del proceso ordinario, debido a sus teleologías diferentes que sirven a propósitos disímiles, sino en función de las especificidades anotadas, ha precisado la Corporación.
Con ese entendimiento, la diferenciación relativa a las medidas de aseguramiento en una y otra de las legislaciones en comento, se puede sintetizar siguiendo las pautas trazadas en CSJ SP, 24 jul. 2013, rad. 39807, como sigue:
3. En efecto, la Ley 975 de 2005 se distancia de la Ley 906 de 2004, entre otras, por cuanto:
(i) No solo es la única medida aplicable sino que se impone en todos los casos por disposición legal.
(ii) Dicha privación de la libertad es una anticipación de la pena la que inexorablemente se impondrá en dicho proceso, a menos que el desmovilizado sea expulsado del procedimiento por el incumplimiento de alguno de los compromisos asumidos por él o de las obligaciones impuestas por la ley para hacerse merecedor de la condena alternativa o renuncie voluntariamente al trámite.
…
Lo dicho, permite sostener, que la medida de aseguramiento de detención preventiva -única admitida en la Ley de Justicia y Paz- está orientada por una teleología que la distancia de los principios que orientan aquel instituto en la Ley 906 de 2004, de donde no es posible asimilarlas para efectos de entender su espíritu pues se caería en el error de repudiar el contenido pacifista y de reconciliación nacional que la orienta.
4. Las anteriores premisas llevan a concluir que la decisión confutada amerita ser confirmada porque las presunciones de legalidad y acierto que de toda providencia judicial se predican, no se ven socavadas en el sub examine con los repetitivos argumentos que la defensa presentó sobre el asunto en debate, inicialmente al oponerse al pedimento de la Fiscalía delegada; y, después, cuando le correspondió sustentar el recurso de alzada que interpuso.
En efecto, la pretensión de la defensa se orientó a oponerse a la imposición de la medida de aseguramiento que la Fiscalía pidió a ALEXANDER RAMOS PAMO porque en su caso se presentaban circunstancias que hacían innecesaria la privación de la libertad en centro carcelario.
Expuso en ese sentido que, en tratándose de afectar al postulado con la cautela personal, debía procederse como por regla general teniendo en cuenta los principios de necesidad y razonabilidad, siguiendo parámetros de instrumentos internacionales de derechos humanos diseñados para ese fin.
Además, puso de presente que RAMOS PAMO permaneció privado de la libertad durante trece (13) años con ocasión del proceso que se le siguió en la jurisdicción ordinaria por los delitos de rebelión, secuestro, porte ilegal de armas y lesiones personales; que estando en esa condición de recluso, el 10 de septiembre de 2005 hizo parte de una reunión pública que junto con otros 37 guerrilleros del grupo FARC – EP se llevó a cabo con el Alto Comisionado de Paz de la época, en la cual los subversivos hicieron expreso su deseo de acogerse a la Ley de Justicia y Paz, recibiendo formal respuesta de dicho funcionario acerca de que ciertamente serían acogidos para recibir los beneficios derivados de su aplicación.
Destaca que si bien el reconocimiento de la dejación de armas por parte de RAMOS PAMO emanado del CODA data del 22 de abril de 2010, y la subsiguiente postulación se realizó el 6 de octubre del mismo año, entiende que el lapso trascurrido, cercano a cinco (5) años, no puede ser desconocido ni sería de cargo del interesado sino que debería entenderse ocurrida su desmovilización desde la fecha de la referida reunión, el 10 de septiembre de 2005.
Esto, sumado al hecho de que el 13 de septiembre de 2013 quedó en libertad por pena cumplida en la causa seguida en la jurisdicción ordinaria, pasados (13) años, le lleva a concluir que RAMOS PAMO ya cumplió la pena que se le irrogaría en el proceso de justicia y paz, es decir, que habría descontado las penas ordinaria y especial que ameritaría el sometimiento, habida cuenta que desde cuando dio a conocer la intención de acogerse al régimen de justicia transicional hasta que se le concedió la libertad por la justicia ordinaria trascurrieron no menos de ocho (8) años, que sería el monto máximo de la pena que le correspondería en sede de justicia y paz.
Durante ese tiempo, dice la defensa, el postulado estuvo en los espacios carcelarios destinados para justicia y paz, cumplió las obligaciones derivadas de la ley transicional, sin precisar o acreditar nada de ello, por todo lo cual carecería de sentido imponerle ahora la medida de aseguramiento y, menos aún, hacerlo cumplir la pena que correspondería en el proceso especial en ciernes.
La respuesta negativa que obtuvo del Magistrado de Garantías esta pretensión, aparece objetivamente fundada en los parámetros que la jurisprudencia de esta Sala ha consolidado invariablemente, acorde con lo que se explicó en acápite previo acerca de la naturaleza y esencia del proceso de justicia y paz, en cuanto por mandato legal resulta obligada la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, única prevista en la jurisdicción especial, por todos y cada uno de los delitos objeto de imputación en un evento dado.
Deviene, por tanto, acertada la determinación objeto de impugnación y en manera alguna resulta contraria al plexo normativo aplicable en justicia de transición, porque como bien se advierte en la síntesis de la decisión que adoptó la judicatura según pedimento del ente acusador, una vez imputados cargos en contra del postulado y establecido que los delitos atribuidos son de lesa humanidad, ora crímenes de guerra ya ataques al Derecho Internacional Humanitario, indistinta denominación asignada por la instancia judicial, en todo caso correspondía imperativamente proveer a restringir su libre locomoción para resguardo del sometido, pero más aún para dar inicio y satisfacción a las obligaciones correlativas al proceso de transición o especial.
La medida impuesta, contrario a lo planteado por la defensa, sí responde a los imperativos de necesidad y proporcionalidad, en especial este último que en la opugnación alega insatisfecho, no obstante que apunta su discurso, al fin y al cabo, a que no sería necesaria la imposición del aseguramiento ni la privación de la libertad a RAMOS PAMO.
Se afirma que responde a los principios enunciados porque, en tratándose del de necesidad en concreto, resulta acorde con las reveladas particularidades del modelo de justicia de la Ley 975 de 2005, restringir el derecho a libertad personal de quien se ha establecido sumariamente ha pertenecido a un grupo armado ilegal e incurrido, como integrante suyo, en actos ilícitos que atentan contra bienes jurídicos protegidos de significativa valía, valga decir, las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, la libertad individual y el régimen constitucional y legal, cuyo conocimiento se adscribe a la jurisdicción especial por haber ocurrido durante y con ocasión de la pertenencia a la agrupación de la que se desmoviliza.
De esa constatación material se siguen las finalidades de la medida restrictiva en el proceso de justicia y paz, alusivas a la protección del postulado de una posible vindicta privada; dar inicio al cumplimiento de la pena alternativa que habrá de imponérsele a cambio de su sometimiento voluntario; y la contribución que deberá reportar a los derechos de las víctimas en acatamiento a las obligaciones que adquiere el sometido en pos del esclarecimiento de la verdad, la reparación material e inmaterial, y la garantía de no repetición, todo lo cual fue plasmado en la resolución judicial de primer grado con remisión a la doctrina de esta Colegiatura.
Adicionalmente, la restricción que comporta la medida resulta proporcional al fin pretendido y no se muestra desmesurada, visto que no se ha previsto por el legislador una diferente, no ha sido consagrada otra aplicable que conlleve a ese propósito minimizando los efectos que sobre el postulado tiene la privación de la libertad personal, aspecto del que también se ocupó la primera instancia.
5. Acorde con lo hasta aquí indicado, la impugnación de la defensa no controvierte la legalidad o el acierto ni la esencia del gravamen a la libertad personal impuesto en primera instancia; en cambio, busca que sea acogida la opinión que tiene acerca de cómo debería contabilizarse el tiempo que permaneció RAMOS PAMO descontando pena en centro carcelario por distinta causa criminal, de manera simultánea al sometimiento al proceso de justicia y paz que se adelanta con ocasión de su desmovilización de la agrupación FARC – EP.
No hay controversia sustancial en lo que atañe a la satisfacción de los condicionamientos para gravar al postulado que ha decidido someterse voluntariamente al proceso de justicia transicional, como tampoco se indica de qué manera incurrió en yerro la magistratura de garantías al analizar los hechos, el derecho o los medios cognitivos a disposición para la resolución del pedimento de la Fiscalía, que motive al ad quem a su corrección o subsanación.
Mucho menos demuestra la defensa por qué sus alegaciones han de prevalecer y derruir las conclusiones asumidas por el funcionario de primer grado, como consecuencia de alguna falencia en la construcción de la decisión criticada, ya sea por deficiencia, ambigüedad, inconsistencia o contradicción en la elaboración de las premisas estructurales que la conforman, dígase, a manera de ejemplo, la errada interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación de las normas reguladoras del instituto de la medida de aseguramiento; el tergiversado o equívoco análisis de los supuestos fácticos puestos a consideración; la aplicación de un precedente judicial inapropiado o impertinente, o la inobservancia del aplicable; o bien la deducción de una consecuencia jurídica concreta opuesta a los fundamentos insertos en las motivaciones del decisorio.
En respuesta al planteamiento defensivo, bien dijo el a quo, no corresponde debatir lo que postula en el estado incipiente del proceso judicial especial que se sigue a ALEXANDER RAMOS PAMO, en tanto sería apropiado asumir esa controversia con miras a la sustitución de la medida de aseguramiento, en diferente oportunidad procesal, figura prevista en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012.
En conclusión, se mantendrá incólume la providencia judicial materia del recurso de alzada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de agosto de 2016 por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión a ALEXANDER RAMOS PAMO.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto del 10 de abril de 2008, radicado 29472
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia de 27 de agosto de 2007, radicación 27873.