Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP7759-2016
Radicación No. 49215
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 10951 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 30 de septiembre de 20162, mediante el cual el Dr. LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el ciudadano JONATAN ENRIQUE MONTES VARGAS, a través de apoderado.
ANTECEDENTES
1. Contra el ciudadano JONATAN ENRIQUE MONTES VARGAS cursa un proceso penal por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Se destacan, por su relevancia, las siguientes actuaciones3:
1.1. El 19 de febrero de 2016, el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Baranoa legalizó la captura, validó la formulación de imputación e impuso sobre el procesado una medida de aseguramiento, consistente en la privación de su libertad en el Centro Carcelario de Sabanalarga —Atlántico.
1.2. El Fiscal Segundo Seccional Delegado ante los Jueces de Circuito de Sabanalarga radicó el correspondiente escrito de acusación, el 28 de marzo de la misma anualidad.
1.3. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito del mencionado municipio.
1.4. En audiencia celebrada el 22 de abril de 2016, el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Baranoa, negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento formulada por el apoderado judicial de MONTES VARGAS.
Contra esa decisión la defensa interpuso el recurso de apelación, trámite que actualmente se surte ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.
1.5. Luego de varios aplazamientos, en la instalación de la Audiencia de Acusación, realizada el 17 junio de 2016, el procesado, a través de su defensor, solicitó nuevamente la libertad, petición denegada por el Juzgado de conocimiento.
Esa determinación fue impugnada por la defensa.
La carpeta fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, a la fecha, no se ha emitido un pronunciamiento al respecto.
2. El apoderado judicial del procesado reclamó la libertad provisional por vencimiento de términos.
3. El Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Baranoa, en la audiencia realizada el 26 de septiembre del presente año, negó el pedido de libertad provisional porque, según su criterio, no se encontraban vencidos los términos.
La defensa impugnó la decisión mediante los recursos de reposición y apelación.
El funcionario mantuvo la determinación inicial y, en consecuencia, ordenó el trámite correspondiente para la resolución del recurso vertical.
4. El día 28 siguiente, el apoderado judicial del procesado desistió del referido mecanismo de defensa judicial.4
5. El 7 de septiembre del presente año, MONTES VARGAS, por intermedio de su defensor, invocó la protección del derecho fundamental al hábeas corpus para que «se declare la privación de la libertad prolongada de forma ilegal» y se ordene su «libertad inmediata».
El accionante formuló las siguientes quejas:
i) El «Juzgado Primero Civil (sic) del Circuito de Sabanalarga» no ha resuelto el recurso de apelación contra la decisión de 22 de abril de 2016, proferida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Baranoa, mediante la cual le fue negada la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento.
ii) El Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Baranoa negó la libertad por vencimiento de términos, luego de «descontar el tiempo que tiene el recurso de alzada en resolverse»5,
No obstante, en concreto, planteó el siguiente problema jurídico:
(…) [S]i la interposición de un recurso de apelación en la instalación de la audiencia de acusación del art. 339 C.P.P. puede suspender los términos para que se niegue la libertad por vencimiento de términos.
Si la demora puede ser imputada al procesado a la (sic) administración de justicia.
6. Correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Dr. LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
DECISIÓN IMPUGNADA
El a quo, a través de auto de 30 de septiembre de 2016, negó la solicitud de hábeas corpus porque, según su criterio:
i) La presentación del Escrito de Acusación acaeció el 28 de marzo de 2016, lo que, en efecto, permite inferir que las modificaciones introducidas por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, sobre la causal de libertad invocada, no se hallaban vigentes.
En concordancia, a la luz del numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, disposición normativa a vigente para la fecha, no habría prolongación ilícita de la privación de la libertad, porque la «contabilización» debía efectuarse una vez evacuada la Audiencia de Formulación de Acusación.
ii) Aunque se apliquen las disposiciones contenidas en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, por favorabilidad, tampoco habían vencido los términos debido a que «escasamente han transcurrido cincuenta y un día (51) hábiles», desde la presentación del escrito de acusación6.
iii) La defensa desistió, voluntariamente, de la apelación contra la decisión que denegó la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, lo que permite «inferir, la conformidad con esa decisión, pretendiendo ahora, acudir a esta sede constitucional, para subsanar su omisión»
LA APELACIÓN
El apoderado judicial del actor insistió en el problema jurídico planteado y los alegatos expuestos en el escrito de hábeas corpus.
Sin embargo, señaló que «existen yerros jurídicos que se desconocen en el fallo impugnado y en todo momento se define una situación relevante FALTA DE MOTIVACIÓN (sic)».
En cuanto al desistimiento del recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Baranoa, manifestó:
Además quiero indicar al despacho superior, que retire (sic) el recurso de alzada, porque la administración de justicia es rogada pero esta vulnera toda instancia y deja entre ver, la necesidad del principio de la administración de justicia contenida en la ley que es inaplicable en la estructura de un proceso de esta categoría, tratándose de la libertad, no les afana nada, y todo lo toman en forma de folclor. Por ello mi reparo en el retiro del recurso de alzada, para que no ocurriera lo mismo que el recurso de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento que lleva 157 (sic) y no es posible la primera fijación de la audiencia para resolverlo, no es posible una administración de justicia siendo que son solo 8 días para resolver estas clases (sic) de actuaciones y no el tiempo prolongado y visible en esta actuación preliminar del despacho.7 —Resaltado en el original—
CONSIDERACIONES
1. Sobre la competencia.
El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus formulada por JONATAN ENRIQUE MONTES VARGAS, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».
2. Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus.
La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos8:
(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
Ciertamente, como lo señaló el a quo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas9.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. La acción fue formulada con el fin de que el juez constitucional conceda el hábeas corpus y decrete la libertad por vencimiento de términos a favor del procesado JONATAN ENRIQUE MONTES VARGAS, con fundamento en lo señalado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
2. Frente a la cuestión planteada, el a quo indicó que tal petición no es procedente, por cuanto en este caso la defensa del accionante desistió, voluntariamente, de la apelación contra la providencia que denegó la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, actuación de la cual infiere «la conformidad con esa decisión».
Aunque en el auto impugnado se ofrecen otro tipo de argumentos10, se confirmará la improcedencia del amparo constitucional con fundamento en esa específica motivación, de conformidad con las razones que se expondrán a continuación.
3. Cabe precisar que, ciertamente, para pronunciarse el Magistrado del Tribunal le era necesario determinar si (i) la solicitud de hábeas corpus es procedente; y (ii), sólo en caso afirmativo, verificar si se satisface los presupuestos legales para decretar la libertad por vencimiento de términos.
En ese orden, el a quo advirtió que la presente acción es improcedente, básicamente porque este medio constitucional no está instituido para sustituir a los jueces de instancia o subsanar las omisiones o actuaciones de la defensa frente a las decisiones por las cuales al acusado le fue denegada la libertad.
Esa determinación es concordante con la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia11.
Se resalta lo dicho en la providencia CSJ AHP, 18 sept 2009, rad. 32651, donde se abordó un caso similar al actual y en la cual se aclaró la necesidad de que el accionante agote todos los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, pues la Corte Suprema de Justicia no está instituida para suplantar, a través del mecanismo del hábeas corpus, las funciones atribuidas a los jueces competentes.
Se transcriben algunos fragmentos de esa decisión, debido a su relevancia:
Al interior del proceso, es indiscutible, se debatió en audiencia ante el Juez de garantías respectivo, si se reunían las condiciones previstas legalmente para ordenar la excarcelación y el funcionario arribó a una conclusión negativa. Expuso sus motivos, estos fueron contradichos en ejercicio del recurso de reposición, el funcionario modificó los argumentos de apoyo aunque no la resolución y otorgó el recurso de apelación al defensor.
Los mecanismos de control intraprocesal, como puede verse, operaron a cabalidad y si el defensor renunció a la impugnación vertical, mal podía esa conducta -con acierto entendida por el Tribunal como de consentimiento-, activar la viabilidad de uso de la acción de hábeas corpus, que al igual a la tutela no es un mecanismo alterno de los procedimientos legales previstos, al cual pueda acudirse en su reemplazo.
4. Ahora, lo expuesto no significa que excepcionalísimamente frente a la existencia de verdaderas vías de hecho -es decir, errores objetivos y evidentes de las providencias denegatorias de la libertad, el juez de hábeas corpus no pueda conceder el amparo; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, la demanda debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.
Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
[C]abe precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales.12. —Resaltado fuera de texto—
Este criterio además fue acogido por la jurisprudencia para racionalizar el mecanismo constitucional, evitar el desquiciamiento de la jurisdicción ordinaria y respetar, en lo posible, las competencias atribuidas en el ordenamiento jurídico a los órganos que la conforman, así como el debido proceso de los intervinientes que tienen derecho a participar en la actuación por la cual se decide respecto de la libertad del acusado —detenido por medida de aseguramiento—, y a ser escuchados en calidad de no recurrentes en caso de ser impugnada la decisión denegatoria.
En este sentido, frente a providencias ejecutoriadas es inane formular enunciaciones subjetivas o descalificadoras de la decisión ordinaria a fin de que el juez reexamine nuevamente la cuestión, por cuanto el demandante tiene la carga de demostrar con claridad la existencia de algún error fáctico o sustancial que signifique necesariamente la concesión de la libertad; incluso tampoco tiene cabida el amparo exclusivo del debido proceso o de derecho fundamental diferente a aquel, pues este medio excepcional fue instituido para la protección de la libertad —artículo 30 de la Constitución Política—.
5. Obsérvese, si bien el accionante se quejó de la providencia de 26 de septiembre del presente año, dictada en la audiencia de la misma fecha por el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Baranoa, no indicó la existencia de algún defecto fáctico o sustancial; puesto que solo se limitó a formular los alegatos propios de una impugnación, a la cual renunció sin apremio alguno.
Adicionalmente, tampoco se evidencia que la justificación para adoptar tal determinación —renuncia al mecanismo expedito de defensa— sea razonable, porque la afirmación según la cual, no deseaba que «ocurriera lo mismo que el recurso de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento (sic)», pone en evidencia que su finalidad es emplear la acción constitucional como un sustituto funcional del recurso de apelación, lo cual, de conformidad con lo dicho anteriormente, resulta inadmisible.
6. En consecuencia, como de lo planteado por el accionante, se insiste, no se advierte la existencia real de alguna vía de hecho, no hay lugar a formular un pronunciamiento de fondo respecto de sus alegatos, porque tal actividad propiciaría precisamente lo que la jurisprudencia pretende evitar: que la acción de hábeas corpus sea usada para continuar el debate clausurado por medio de decisiones debidamente ejecutoriadas.
Advertida la improcedencia de la acción, se impone la confirmación del auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas.
2. ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.
3. COMUNICAR esta decisión a los Juzgados Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Baranoa.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.
2 La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación recibió copia del expediente el 8 de noviembre de 2016, remitido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante oficio de 1 de noviembre del mismo año.
3 La reseña de esas actuaciones se basa en los informes presentados por la Juez Segunda Promiscua Municipal de Baranoa y el Fiscal Segundo Seccional Delegado ante los Jueces de Circuito de Sabanalarga, ambos de 29 de septiembre de 2016. Fls. 16-17 y 21-23, respectivamente.
4 Fl. 20
5 Se refiere el accionante a la impugnación contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en la instalación de la Audiencia de Acusación.
6 Respaldó esa motivación en una decisión de hábeas corpus de 11 de septiembre de 2015, dictada por el Consejo de Estado. M. P. Hernán Andrade Rincón.
7 Fl. 53 del cuaderno de copias.
8 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.
9 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860
10 Dada la improcedencia de la acción constitucional, el Despacho se abstiene de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las restantes motivaciones expuestas por el a quo. En tal sentido, la presente decisión no confirma lo dicho por el funcionario sobre la aplicación del principio de favorabilidad y la determinación del vencimiento de los términos para acceder a la libertad provisional de conformidad con las causales contenidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
11 Cfr. CSJ AHP, 09 julio 2009, rad. 32184; CSJ AHP, 17 septiembre 2009, rad. 32656; CSJ AHP, 15 marzo 2012, rad. 38597CSJ AHP, 6 junio 2012, rad. 39177; CSJ AHP, 5 julio 2012, rad. 39365; CSJ AHP, 22 julio 2012, rad. 39265, entre otras.
12 CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582.