AP7946-2016(45074)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP7946-2016  

Radicación n° 45074  

(Aprobado Acta No.  360)  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  corrección  de  actos irregulares elevada por el apoderado de las víctimas, en  relación  con  el  fallo de segunda instancia proferido por esta Colegiatura el  pasado  25 de noviembre de 2015, dentro del trámite seguido contra el postulado  Janci Antonio Novoa Peñaranda.   

ANTECEDENTES   

Mediante pronunciamiento del 21 de octubre de  2014,  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  que  el  postulado  Janci  Antonio Novoa Peñaranda cumple con los requisitos de  elegibilidad  previstos  en  el  artículo  10º  de  la  Ley  975 del 2005 y en  consecuencia,  lo condenó por los delitos de concierto para delinquir agravado,  utilización  ilegal  de  uniformes e insignias, homicidio en persona protegida,  desplazamiento  forzado,  secuestro  simple,  tortura  en  persona  protegida  y  homicidio   en   grado   de   tentativa,  al  tiempo  que le concedió el beneficio de pena alternativa por un  período  de  ocho  (8)  años  de privación de la libertad, con la consecuente  suspensión  del  cumplimiento  de  la  pena  ordinaria,  en  los  términos del  artículo 8º del Decreto 4760 de 2005.   

En  torno  de  la legalización de los cargos  formulados,  inicialmente  acudió  al contexto dentro del cual se desarrollaron  los  hechos constitutivos de conductas punibles, luego procedió al análisis de  los  delitos  imputados  y  aceptados  por el postulado, enseguida de lo cual se  adentró  en  el  estudio  de la acreditación de las víctimas y al análisis y  valoración  de  las  medidas  de reparación que resultaba procedente decretar,  mientras  que  respecto  de los bienes ofrecidos para ayudar a la reparación de  las víctimas, declaró la extinción del derecho de dominio.   

Declaró  además  que  el  “Bloque   Resistencia  Tayrona”  de  las  Autodefensas  Unidas de Colombia, es responsable de los hechos por los cuales se  condena al postulado Novoa Peñaranda.   

De  otra  parte, condenó al postulado Janci  Antonio  Novoa  Peñaranda de manera solidaria con los demás ex integrantes del  “Bloque     Resistencia     Tayrona”  de las Autodefensas Unidas de Colombia, al pago de los daños y  perjuicios  materiales  e  inmateriales, ocasionados con los punibles que fueron  objeto  de  sentencia,  en  los montos y condiciones debidamente establecidos, y  declaró  que  “…el  pago  por parte de Estado de  esta  obligación  no  exonera  al  postulado ni al bloque de su obligación, ni  implica  que  el  Estado  sea  responsable  por  los  hechos sancionados en este  proceso…”.   

Finalmente,  ordenó la reparación integral  de  las  víctimas, imponiendo con ese propósito obligaciones específicas a la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  la  Comisión Nacional de Reparación y  Reconciliación    y    a    diversas   autoridades   del   orden   nacional   y  territorial.   

En respuesta a la apelación interpuesta por  el  defensor  y  por  el representante de víctimas, esta Corporación, mediante  pronunciamiento   del   25   de   noviembre  de  2015,  adoptó  las  siguientes  decisiones:   

1.             Decretar  la  nulidad  parcial  de  la  sentencia  impugnada,  en  orden  a  que  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Barranquilla se pronuncie expresamente en torno a las pretensiones  de  reparación  del daño por el secuestro y tortura de Carlos Guillermo Marzal  Parodis  y  el  secuestro,  tortura  y  tentativa de homicidio de Said Contreras  Velásquez.   

         2.        Modificar  el fallo de primer grado, en el  sentido   de   condenar   a   Janci   Antonio   Novoa  Peñaranda,      y  solidariamente  a los demás miembros del “Bloque Resistencia Tayrona”    de    las   Autodefensas   Unidas   de   Colombia,  al  pago  de  $300.000,oo,  monto  que  deberá  ser  debidamente  indexado,  en  favor de Zenit Parodis Maestre por los  gastos  funerarios  asumidos  por  el  fallecimiento  de Carlos Guillermo Marzal  Velázquez  y  de Olga Genith Molina por concepto de los gastos en que incurrió  por  la  muerte de su progenitora Olga Marina Molina de Baquero. De igual manera  la  suma  en  mención  deberá  distribuirse en partes iguales en favor de Olga  Genith  Molina,  Arelis  María  Molina  y Noelia Molina, respecto de quienes se  presume  que,  en  calidad  de hermanas de Rosalba Núñez Molina, asumieron los  gastos funerarios por su fallecimiento.   

         3.        Por  último,  decidió  confirmar  el  fallo  impugnado  en todo lo  demás.   

          En  memorial  que  antecede,  suscrito  el  7 de diciembre de 2015 y  allegado  a  esta  Corporación  el  9 siguiente, el apoderado de algunas de las  víctimas,  solicita  la  aclaración  de  actos  irregulares, esencialmente, en  cuanto  considera  que  no  se  resolvieron  todos  los  puntos propuestos en el  recurso  de  apelación,  con lo cual estima vulnerados los derechos de defensa,  contradicción y debido proceso.   

Aduce    específicamente,    que    su  cuestionamiento  iba dirigido contra el numeral noveno de la parte resolutiva de  la  sentencia,  en  cuanto  no  tuvo como personas acreditadas y en consecuencia  dejó  de  reconocerlas  como  víctimas,  a José Carlos, Jair, Jeinis y Jaider  Enrique  Navarro  Barranco,  en  cuanto  se desconoció la prueba allegada en la  audiencia  de  control  de  legalidad  de aceptación de cargos, al igual que la  aportada en el curso del incidente de reparación integral.   

Mencionó   seguidamente   los  argumentos  esgrimidos  en la sustentación de la apelación para acreditar su condición de  víctimas,  y  afirmó que, con los registros de los hechos atribuibles a grupos  organizados  al  margen  de  la ley, debió el juzgador de primer grado tenerlos  acreditados  como  víctimas  y  al no proceder en dicho sentido, se vulneró el  derecho  al  recurso efectivo y el acceso a la administración de justicia, así  como el derecho a la participación de las víctimas.   

Asegura   que,  de  la  prueba  documental  allegada,  se  desprende que Nirian Isabel Navarro Barranco y los jóvenes José  Carlos,  Jair,  Yeinis  y  Jaider  Enrique Navarro Barranco, fueron víctimas de  desplazamiento  forzado,  pese  a  lo  cual  sobre la pretensión en tal sentido  “…no  hubo consideración, ni decisión por parte  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia…”.   

Recordó   que  en  la  impugnación  hizo  referencia  a  la declaración jurada de Olga Esther Marzal Parodis, mediante la  cual  se  acreditan los perjuicios a los hermanos Navarro Barranco por el delito  de  desplazamiento forzado del que fueron víctimas, la cual fue desconocida sin  tener  en  cuenta además que dicha condición se adquiere de facto por tratarse  de un hecho notorio que releva de prueba.   

Se  pronunció  en  relación  con  la  suma  establecida  en  la  sentencia  de  primera instancia como indemnización de los  daños  por  el  delito  de desplazamiento forzado, que calificó como una cifra  estática  que  no se compadece con la devaluación del peso, y por consiguiente  que se hace necesario actualizar esa cantidad.   

Señala igualmente como omisión la ausencia  de  pronunciamiento respecto de la solicitud de reconocer a sus representados la  indemnización  que  en  vida  correspondía  a  su  progenitora,  Nirian Isabel  Navarro Barranco, también víctima de desplazamiento forzado.   

Con fundamento en los anteriores argumentos,  solicitó  anular  la  sentencia del 25 de noviembre de 2015, o en su defecto se  dicte   sentencia   complementaria   donde  se  reconozcan  las  indemnizaciones  solicitadas.   

CONSIDERACIONES   

En atención a que la sentencia cuya adición  se  solicita  fue  proferida en segunda instancia por esta Corporación, la Sala  es competente para resolver la petición formulada.   

El  artículo  62  de  la  Ley  975  de 2005  consagra  el principio de complementariedad, acorde con el cual, en las materias  no  reguladas  expresamente en esa codificación, ha de acudirse a la Ley 782 de  2002 y al Código de Procedimiento Penal.   

          Las  figuras  de  la  aclaración y adición no están, ciertamente,  reguladas  en  la  citada  Ley  975,  luego  en esas materias resulta pertinente  acudir  al  ordenamiento procesal penal para colmar tal vacío, específicamente  a  la  Ley  600  de  2000,  teniendo en cuenta que frente a la complementariedad  contenida  en  el artículo 62, la Sala tiene dicho que esa remisión se refiere  tanto a la Ley 906 de 2004 como a la Ley 600 de 2000.   

          Esta  última  normatividad,  regula  la  situación de la siguiente  manera:   

“…Art.  412.  Irreformabilidad  de  la  sentencia.  La sentencia no es reformable ni revocable  por  el  mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de  error  aritmético,  en  el  nombre del procesado o de omisión sustancial en la  parte resolutiva…”.   

          Lo  anterior,  además,  porque conforme al criterio expuesto por la  Sala  sobre  el  particular,  el estatuto procesal penal constituye la normativa  aplicable  al  tema  de  las  aclaraciones y adiciones por regular integralmente  esas  materias1.   

          Resulta  indispensable aclarar inicialmente, como ya lo ha precisado  la    jurisprudencia,    que    “…a  diferencia  de  lo establecido en el Decreto 050 de 1987, el cual  disponía  que  las referidas modificaciones al fallo  sólo   podían  surtirse  dentro  del  término  de  ejecutoria,  tanto  en  el  Decreto  2700  de  1991, como en el estatuto procesal  penal   actualmente   vigente   no   se   establece   tal   exigencia  temporal,  razón  por  la  cual  ha  estimado  la  Sala  que la  modificación  de la sentencia es viable en cualquier  tiempo,      siempre     que     la     misma     sea     procedente…”2.   

         

Adicionalmente, la Sala ha admitido que este  tipo   de   casos   opere   el   artículo  311  del  Código  de  Procedimiento  Civil3, que prevé:    

«Art.      311.      Adición.    Cuando    la    sentencia  omita la resolución de cualquiera de los extremos de  la  Litis,  o  de  cualquier  otro punto que de conformidad debía ser objeto de  pronunciamiento,  deberá  adicionarse  por  medio de  sentencia  complementaria,  dentro  del  término  de  ejecutoria, de oficio o a  solicitud   de   parte   presentada   dentro  del  mismo  término».   (Subrayas   fuera  de  texto).    

En los eventos en los cuales se omita «la resolución de un aspecto que  debió  ser  objeto  de  pronunciamiento  en  la  sentencia procede la adición,  siempre  y cuando se solicite, o se haga de oficio por el juez o tribunal que la  profirió,      antes      de      que      adquiera      ejecutoria»4,    en    razón   a   que    «dicha  disposición  materializa  los  principios  de  acceso  a  la administración de  justicia,  debido  proceso,  justicia material  y economía procesal, entre  otros,  porque  permite  a  la  judicatura  enmendar  las  omisiones  detectadas  oportunamente  y  cumplir  con  el  deber  de  resolver todos los hechos y temas  tratados  en  la  actuación,  lo  cual  presupone  su  proposición y debate al  interior  del  proceso.»5.         Solución  que  incluso  se  ha  admitido  tratándose de sentencias  emitidas  por  la Colegiatura en sede de segunda instancia dentro del proceso de  justicia    transicional,    según    se   procedió   en   AP   23335-2016   y  AP1375-2016.   

         Acorde  con lo anterior, la solicitud del apoderado de las víctimas  se  encamina  a  obtener pronunciamiento en torno a la pretensión elevada en el  curso  de  la actuación, respecto al pago de indemnización por concepto de los  daños  sufridos  por  algunos de sus representados, en calidad de víctimas del  delito   de  desplazamiento  forzado  de  que  fueron  víctimas,  atribuido  al  postulado dentro de la presente actuación.   

          De  igual  manera,  para  que se reconozca a ellos la indemnización  que   en   vida   correspondía   a   su   progenitora   Nirian  Isabel  Navarro  Barranco.   

          En  Torno  a  dicho  aspecto, se tiene que la Ley de Justicia y Paz,  como  lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala6,   contempla   un   trámite  especial  en  el  cual se describen los lineamientos generales de una ritualidad  concebida  al  interior  de  la justicia de transición, en orden a cumplir unas  determinadas  finalidades  y  cuyo  axioma fundamental es la paz a través de la  reinserción  a la sociedad de miembros de organizaciones delictivas que estaban  generando  violencia  en  el  país, para cuyo efecto se consagró un importante  incentivo  que  denominó pena alternativa, consistente en la imposición de una  sanción   sensiblemente  benévola  para  quienes  se  desmovilizaran  de  esas  agrupaciones delictivas y aceptaran sus delitos.   

          Igualmente  es del caso recordar que dicho tratamiento indulgente se  condicionó  a  la obtención de la satisfacción efectiva de los derechos de la  víctima  a  la  justicia,  verdad  y reparación, como quedó establecido en el  artículo  3º,  al  señalarse  allí  que  “…el  proceso  de  reconciliación  nacional al que dé lugar la presente ley, deberá  promover,  en  todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y  la  reparación  y  respetar  el  derecho  al  debido  proceso  y las garantías  judiciales de los procesados…”.   

En  tales  condiciones,  atendiendo  a  los  principios  de  solidaridad  y  complementariedad  según  los  cuales el Estado  Colombiano  es  el  primer  llamado  a  garantizar  los  derechos humanos de las  víctimas  y  a  juzgar  los hechos en sus propios tribunales, dichos principios  deben  regir  también  frente a las normas y criterios de interpretación y por  consiguiente,  si  el  ordenamiento interno cuenta con disposiciones que brinden  mayor  protección a las víctimas, a ellas debe acudirse, tesis consecuente con  el  numeral  6°  del  artículo  75  del  Estatuto  de  Roma,  según  el  cual  “…nada  puede  interpretarse  en perjuicio de las  víctimas…”, ya que una  de  las  finalidades  esenciales del estatuto de Justicia y Paz la constituye la  reparación del daño derivado del delito.   

Ahora  bien,  en cuanto tiene que ver con el  presente  asunto,  atendiendo  al  principio  general  acorde  con  el  cual las  sentencias  son irreformables por el mismo funcionario que las profirió y sólo  de   manera  excepcional  procede  su  aclaración  o  adición  “en  caso  de  error  aritmético,  en  el nombre del procesado o de  omisión   sustancial   en   la  parte  resolutiva”,  circunstancias  en las cuales deberá proferirse de inmediato el correspondiente  pronunciamiento  corrigiendo  el yerro, encuentra la Sala que, cotejado el fallo  de  segundo  grado  con  las  manifestaciones  del peticionario, se concluye que  resulta  procedente  la  solicitud,  en tanto se configura una de las hipótesis  previstas  en  la regla transcrita en párrafos anteriores, ya que efectivamente  su      cuestionamiento      respecto     a     la  indemnización    de    perjuicios    en  favor  de  los  hermanos  Navarro  Barranco  por  el  delito  de  desplazamiento  forzado  del  que fueron víctimas y acerca de la procedencia de  reconocer  a  sus representados la indemnización que en vida correspondía a su  progenitora,    Nirian   Isabel   Navarro   Barranco,   también   víctima   de  desplazamiento forzado, no fueron debidamente atendidos.   

Como  se observa, en la presente oportunidad  se  trata  entonces  de  una  omisión  sustancial  que  debía  ser  materia de  pronunciamiento   expreso   en   la  decisión  atendido  el  asunto  objeto  de  resolución, pero que involuntariamente se olvidó definir.   

Siendo  lo  anterior  así,  no  queda  otra  alternativa  a  la  Sala  que  acceder  a  la  solicitud  elevada por el abogado  representante  de  las  víctimas  en  el recurso de apelación, como quiera que  participó  debidamente  en  el  incidente  de  reparación  y  elevó solicitud  concreta  en torno a su pretensión de reconocimiento de los daños ocasionados.   

Sin embargo, no se puede perder de vista que  la  Corte  ha  decantado  que  también en materia transicional, cuando se omite  resolver  una petición elevada oportunamente por las partes, tal yerro no puede  ser  enmendado  en  sede  de  segunda instancia, en tanto se pretermitirían las  reglas  básicas  de  un  proceso  debido,  porque  el  superior funcional está  habilitado   para   corregir   los   yerros   del   a  quo, pero bajo el presupuesto necesario de que este se  haya  pronunciado en uno u otro sentido. (SP 12/12/12,  Rad.   38222;   SP3950   19/03/14;   AP2226  30/04/14,  entre  otras).   

Ello  porque  la  Sala, como juez de segunda  instancia,  no  puede  reemplazar  lo inexistente, esto es, mal puede adicionar,  corregir  o  revocar  lo  que no se decidió. En ese orden, la competencia de la  Corte  sólo  surge  después  de  que  el  Juez  de  primer  grado  adopte  una  determinación  susceptible  de  cuestionamiento por las partes, para que, así,  enfrentados  los  dos  criterios,  pueda resolver lo que en derecho corresponda.   

Entonces, como las solicitudes del apoderado  quedaron  sin  solución,  lo  procedente  es, tal y como se ordenó respecto de  otras  de  las  pretensiones  del  abogado, decretar la nulidad a efectos de que  el  a quo dilucide el punto,  en  razón a que la afectación de los derechos de estas víctimas es manifiesta  y,  por  ende,  exclusivamente  respecto de ellas se declarará la nulidad de lo  actuado,  a  efectos  de  que  el  a quo proceda      a     decidir     las     solicitudes     oportunamente  radicadas.   

La Corte no puede suplir la falta y reconocer  los  derechos  reclamados,  en  tanto  tal  mecanismo vulneraría el principio y  derecho  fundamental  constitucional  de la doble instancia, porque lo censurado  no  es  una  decisión  en  uno u otro sentido, sino precisamente la ausencia de  pronunciamiento.   

En mérito    de   lo   expuesto,   la   Sala   de   Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,   

RESUELVE:  

Complementar  la  sentencia emitida por esta  Corporación  el  pasado  25  de  noviembre  de  2015, para adicionar el numeral  primero  de  la  sentencia  de  segundo  grado, en el sentido de declarar que la  nulidad  parcial  de lo actuado, implica igualmente que se emita pronunciamiento  respecto  de  las  pretensiones  del  abogado  Miguel Santiago deavila Cerpa, en  representación   de  José  Carlos,  Jair,  Yeinis  y  Jaider  Enrique  Navarro  Barranco,  acerca  de  la  eventual  indemnización que les podría corresponder  como  víctimas  del  delito  de desplazamiento forzado, así como respecto a la  posibilidad  que  se  le asigne la indemnización que en vida correspondía a su  progenitora,    Nirian   Isabel   Navarro   Barranco,   también   víctima   de  desplazamiento forzado.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y Cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Autos  del  12  de mayo de 2004. Rad. 18498; del 18 de mayo de 2006, Rad. 23183;  del 24 de julio de 2009, Rad. 30601.   

2 Auto  del 12 de mayo de 2004. Rad. 18498.   

3   Normativa  vigente al momento de proferir el fallo, recogida en el canon 287 del  Código General del Proceso.   

4 CSJ  SP5831-2016   

5  Ibídem   

6 Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal.  Auto de 9 de marzo de 2009.  Rad. 31048.             

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