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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP7946-2016
Radicación n° 45074
(Aprobado Acta No. 360)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de corrección de actos irregulares elevada por el apoderado de las víctimas, en relación con el fallo de segunda instancia proferido por esta Colegiatura el pasado 25 de noviembre de 2015, dentro del trámite seguido contra el postulado Janci Antonio Novoa Peñaranda.
ANTECEDENTES
Mediante pronunciamiento del 21 de octubre de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla declaró que el postulado Janci Antonio Novoa Peñaranda cumple con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 10º de la Ley 975 del 2005 y en consecuencia, lo condenó por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, secuestro simple, tortura en persona protegida y homicidio en grado de tentativa, al tiempo que le concedió el beneficio de pena alternativa por un período de ocho (8) años de privación de la libertad, con la consecuente suspensión del cumplimiento de la pena ordinaria, en los términos del artículo 8º del Decreto 4760 de 2005.
En torno de la legalización de los cargos formulados, inicialmente acudió al contexto dentro del cual se desarrollaron los hechos constitutivos de conductas punibles, luego procedió al análisis de los delitos imputados y aceptados por el postulado, enseguida de lo cual se adentró en el estudio de la acreditación de las víctimas y al análisis y valoración de las medidas de reparación que resultaba procedente decretar, mientras que respecto de los bienes ofrecidos para ayudar a la reparación de las víctimas, declaró la extinción del derecho de dominio.
Declaró además que el “Bloque Resistencia Tayrona” de las Autodefensas Unidas de Colombia, es responsable de los hechos por los cuales se condena al postulado Novoa Peñaranda.
De otra parte, condenó al postulado Janci Antonio Novoa Peñaranda de manera solidaria con los demás ex integrantes del “Bloque Resistencia Tayrona” de las Autodefensas Unidas de Colombia, al pago de los daños y perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados con los punibles que fueron objeto de sentencia, en los montos y condiciones debidamente establecidos, y declaró que “…el pago por parte de Estado de esta obligación no exonera al postulado ni al bloque de su obligación, ni implica que el Estado sea responsable por los hechos sancionados en este proceso…”.
Finalmente, ordenó la reparación integral de las víctimas, imponiendo con ese propósito obligaciones específicas a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y a diversas autoridades del orden nacional y territorial.
En respuesta a la apelación interpuesta por el defensor y por el representante de víctimas, esta Corporación, mediante pronunciamiento del 25 de noviembre de 2015, adoptó las siguientes decisiones:
1. Decretar la nulidad parcial de la sentencia impugnada, en orden a que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla se pronuncie expresamente en torno a las pretensiones de reparación del daño por el secuestro y tortura de Carlos Guillermo Marzal Parodis y el secuestro, tortura y tentativa de homicidio de Said Contreras Velásquez.
2. Modificar el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a Janci Antonio Novoa Peñaranda, y solidariamente a los demás miembros del “Bloque Resistencia Tayrona” de las Autodefensas Unidas de Colombia, al pago de $300.000,oo, monto que deberá ser debidamente indexado, en favor de Zenit Parodis Maestre por los gastos funerarios asumidos por el fallecimiento de Carlos Guillermo Marzal Velázquez y de Olga Genith Molina por concepto de los gastos en que incurrió por la muerte de su progenitora Olga Marina Molina de Baquero. De igual manera la suma en mención deberá distribuirse en partes iguales en favor de Olga Genith Molina, Arelis María Molina y Noelia Molina, respecto de quienes se presume que, en calidad de hermanas de Rosalba Núñez Molina, asumieron los gastos funerarios por su fallecimiento.
3. Por último, decidió confirmar el fallo impugnado en todo lo demás.
En memorial que antecede, suscrito el 7 de diciembre de 2015 y allegado a esta Corporación el 9 siguiente, el apoderado de algunas de las víctimas, solicita la aclaración de actos irregulares, esencialmente, en cuanto considera que no se resolvieron todos los puntos propuestos en el recurso de apelación, con lo cual estima vulnerados los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.
Aduce específicamente, que su cuestionamiento iba dirigido contra el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto no tuvo como personas acreditadas y en consecuencia dejó de reconocerlas como víctimas, a José Carlos, Jair, Jeinis y Jaider Enrique Navarro Barranco, en cuanto se desconoció la prueba allegada en la audiencia de control de legalidad de aceptación de cargos, al igual que la aportada en el curso del incidente de reparación integral.
Mencionó seguidamente los argumentos esgrimidos en la sustentación de la apelación para acreditar su condición de víctimas, y afirmó que, con los registros de los hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, debió el juzgador de primer grado tenerlos acreditados como víctimas y al no proceder en dicho sentido, se vulneró el derecho al recurso efectivo y el acceso a la administración de justicia, así como el derecho a la participación de las víctimas.
Asegura que, de la prueba documental allegada, se desprende que Nirian Isabel Navarro Barranco y los jóvenes José Carlos, Jair, Yeinis y Jaider Enrique Navarro Barranco, fueron víctimas de desplazamiento forzado, pese a lo cual sobre la pretensión en tal sentido “…no hubo consideración, ni decisión por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia…”.
Recordó que en la impugnación hizo referencia a la declaración jurada de Olga Esther Marzal Parodis, mediante la cual se acreditan los perjuicios a los hermanos Navarro Barranco por el delito de desplazamiento forzado del que fueron víctimas, la cual fue desconocida sin tener en cuenta además que dicha condición se adquiere de facto por tratarse de un hecho notorio que releva de prueba.
Se pronunció en relación con la suma establecida en la sentencia de primera instancia como indemnización de los daños por el delito de desplazamiento forzado, que calificó como una cifra estática que no se compadece con la devaluación del peso, y por consiguiente que se hace necesario actualizar esa cantidad.
Señala igualmente como omisión la ausencia de pronunciamiento respecto de la solicitud de reconocer a sus representados la indemnización que en vida correspondía a su progenitora, Nirian Isabel Navarro Barranco, también víctima de desplazamiento forzado.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó anular la sentencia del 25 de noviembre de 2015, o en su defecto se dicte sentencia complementaria donde se reconozcan las indemnizaciones solicitadas.
CONSIDERACIONES
En atención a que la sentencia cuya adición se solicita fue proferida en segunda instancia por esta Corporación, la Sala es competente para resolver la petición formulada.
El artículo 62 de la Ley 975 de 2005 consagra el principio de complementariedad, acorde con el cual, en las materias no reguladas expresamente en esa codificación, ha de acudirse a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal.
Las figuras de la aclaración y adición no están, ciertamente, reguladas en la citada Ley 975, luego en esas materias resulta pertinente acudir al ordenamiento procesal penal para colmar tal vacío, específicamente a la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que frente a la complementariedad contenida en el artículo 62, la Sala tiene dicho que esa remisión se refiere tanto a la Ley 906 de 2004 como a la Ley 600 de 2000.
Esta última normatividad, regula la situación de la siguiente manera:
“…Art. 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva…”.
Lo anterior, además, porque conforme al criterio expuesto por la Sala sobre el particular, el estatuto procesal penal constituye la normativa aplicable al tema de las aclaraciones y adiciones por regular integralmente esas materias1.
Resulta indispensable aclarar inicialmente, como ya lo ha precisado la jurisprudencia, que “…a diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, el cual disponía que las referidas modificaciones al fallo sólo podían surtirse dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente no se establece tal exigencia temporal, razón por la cual ha estimado la Sala que la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente…”2.
Adicionalmente, la Sala ha admitido que este tipo de casos opere el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil3, que prevé:
«Art. 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término». (Subrayas fuera de texto).
En los eventos en los cuales se omita «la resolución de un aspecto que debió ser objeto de pronunciamiento en la sentencia procede la adición, siempre y cuando se solicite, o se haga de oficio por el juez o tribunal que la profirió, antes de que adquiera ejecutoria»4, en razón a que «dicha disposición materializa los principios de acceso a la administración de justicia, debido proceso, justicia material y economía procesal, entre otros, porque permite a la judicatura enmendar las omisiones detectadas oportunamente y cumplir con el deber de resolver todos los hechos y temas tratados en la actuación, lo cual presupone su proposición y debate al interior del proceso.»5. Solución que incluso se ha admitido tratándose de sentencias emitidas por la Colegiatura en sede de segunda instancia dentro del proceso de justicia transicional, según se procedió en AP 23335-2016 y AP1375-2016.
Acorde con lo anterior, la solicitud del apoderado de las víctimas se encamina a obtener pronunciamiento en torno a la pretensión elevada en el curso de la actuación, respecto al pago de indemnización por concepto de los daños sufridos por algunos de sus representados, en calidad de víctimas del delito de desplazamiento forzado de que fueron víctimas, atribuido al postulado dentro de la presente actuación.
De igual manera, para que se reconozca a ellos la indemnización que en vida correspondía a su progenitora Nirian Isabel Navarro Barranco.
En Torno a dicho aspecto, se tiene que la Ley de Justicia y Paz, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala6, contempla un trámite especial en el cual se describen los lineamientos generales de una ritualidad concebida al interior de la justicia de transición, en orden a cumplir unas determinadas finalidades y cuyo axioma fundamental es la paz a través de la reinserción a la sociedad de miembros de organizaciones delictivas que estaban generando violencia en el país, para cuyo efecto se consagró un importante incentivo que denominó pena alternativa, consistente en la imposición de una sanción sensiblemente benévola para quienes se desmovilizaran de esas agrupaciones delictivas y aceptaran sus delitos.
Igualmente es del caso recordar que dicho tratamiento indulgente se condicionó a la obtención de la satisfacción efectiva de los derechos de la víctima a la justicia, verdad y reparación, como quedó establecido en el artículo 3º, al señalarse allí que “…el proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados…”.
En tales condiciones, atendiendo a los principios de solidaridad y complementariedad según los cuales el Estado Colombiano es el primer llamado a garantizar los derechos humanos de las víctimas y a juzgar los hechos en sus propios tribunales, dichos principios deben regir también frente a las normas y criterios de interpretación y por consiguiente, si el ordenamiento interno cuenta con disposiciones que brinden mayor protección a las víctimas, a ellas debe acudirse, tesis consecuente con el numeral 6° del artículo 75 del Estatuto de Roma, según el cual “…nada puede interpretarse en perjuicio de las víctimas…”, ya que una de las finalidades esenciales del estatuto de Justicia y Paz la constituye la reparación del daño derivado del delito.
Ahora bien, en cuanto tiene que ver con el presente asunto, atendiendo al principio general acorde con el cual las sentencias son irreformables por el mismo funcionario que las profirió y sólo de manera excepcional procede su aclaración o adición “en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”, circunstancias en las cuales deberá proferirse de inmediato el correspondiente pronunciamiento corrigiendo el yerro, encuentra la Sala que, cotejado el fallo de segundo grado con las manifestaciones del peticionario, se concluye que resulta procedente la solicitud, en tanto se configura una de las hipótesis previstas en la regla transcrita en párrafos anteriores, ya que efectivamente su cuestionamiento respecto a la indemnización de perjuicios en favor de los hermanos Navarro Barranco por el delito de desplazamiento forzado del que fueron víctimas y acerca de la procedencia de reconocer a sus representados la indemnización que en vida correspondía a su progenitora, Nirian Isabel Navarro Barranco, también víctima de desplazamiento forzado, no fueron debidamente atendidos.
Como se observa, en la presente oportunidad se trata entonces de una omisión sustancial que debía ser materia de pronunciamiento expreso en la decisión atendido el asunto objeto de resolución, pero que involuntariamente se olvidó definir.
Siendo lo anterior así, no queda otra alternativa a la Sala que acceder a la solicitud elevada por el abogado representante de las víctimas en el recurso de apelación, como quiera que participó debidamente en el incidente de reparación y elevó solicitud concreta en torno a su pretensión de reconocimiento de los daños ocasionados.
Sin embargo, no se puede perder de vista que la Corte ha decantado que también en materia transicional, cuando se omite resolver una petición elevada oportunamente por las partes, tal yerro no puede ser enmendado en sede de segunda instancia, en tanto se pretermitirían las reglas básicas de un proceso debido, porque el superior funcional está habilitado para corregir los yerros del a quo, pero bajo el presupuesto necesario de que este se haya pronunciado en uno u otro sentido. (SP 12/12/12, Rad. 38222; SP3950 19/03/14; AP2226 30/04/14, entre otras).
Ello porque la Sala, como juez de segunda instancia, no puede reemplazar lo inexistente, esto es, mal puede adicionar, corregir o revocar lo que no se decidió. En ese orden, la competencia de la Corte sólo surge después de que el Juez de primer grado adopte una determinación susceptible de cuestionamiento por las partes, para que, así, enfrentados los dos criterios, pueda resolver lo que en derecho corresponda.
Entonces, como las solicitudes del apoderado quedaron sin solución, lo procedente es, tal y como se ordenó respecto de otras de las pretensiones del abogado, decretar la nulidad a efectos de que el a quo dilucide el punto, en razón a que la afectación de los derechos de estas víctimas es manifiesta y, por ende, exclusivamente respecto de ellas se declarará la nulidad de lo actuado, a efectos de que el a quo proceda a decidir las solicitudes oportunamente radicadas.
La Corte no puede suplir la falta y reconocer los derechos reclamados, en tanto tal mecanismo vulneraría el principio y derecho fundamental constitucional de la doble instancia, porque lo censurado no es una decisión en uno u otro sentido, sino precisamente la ausencia de pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Complementar la sentencia emitida por esta Corporación el pasado 25 de noviembre de 2015, para adicionar el numeral primero de la sentencia de segundo grado, en el sentido de declarar que la nulidad parcial de lo actuado, implica igualmente que se emita pronunciamiento respecto de las pretensiones del abogado Miguel Santiago deavila Cerpa, en representación de José Carlos, Jair, Yeinis y Jaider Enrique Navarro Barranco, acerca de la eventual indemnización que les podría corresponder como víctimas del delito de desplazamiento forzado, así como respecto a la posibilidad que se le asigne la indemnización que en vida correspondía a su progenitora, Nirian Isabel Navarro Barranco, también víctima de desplazamiento forzado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Autos del 12 de mayo de 2004. Rad. 18498; del 18 de mayo de 2006, Rad. 23183; del 24 de julio de 2009, Rad. 30601.
2 Auto del 12 de mayo de 2004. Rad. 18498.
3 Normativa vigente al momento de proferir el fallo, recogida en el canon 287 del Código General del Proceso.
4 CSJ SP5831-2016
5 Ibídem
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 9 de marzo de 2009. Rad. 31048.