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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP7814-2016
Radicación N° 47512
(Aprobado Acta No. 362)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Raumith Emilio Fula Castilla, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que confirmó la de primer grado emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó por el comportamiento punible de homicidio agravado.
HECHOS
Se extrae de las diligencias que el 21 de mayo de 2007, al interior de la residencia ubicada en la carrera 16 No 33-79 del barrio 12 de octubre de la ciudad de Valledupar, arribaron varios sujetos quienes utilizando arma de fuego arremetieron en contra de la humanidad de los señores Julio Sebastián Maestre Hinojosa y de su hijo William Maestre Amaya.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar condenó a Raumith Emilio Fula Castilla a la pena de prisión por el término de 420 meses, interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años e indemnización por perjuicios morales equivalentes a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de homicidio agravado.
2. Recurrido el fallo, el 8 de noviembre de 2010, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a quien el Consejo Superior de la Judicatura le asignó el asunto, lo confirmó.
3. El 26 de octubre de 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado contra la sentencia de segundo grado, inadmitiendo el libelo.
4. El 5 de febrero de 2016, mediante apoderado Raumith Emilio Fula Castilla, interpuso demanda de revisión, que ahora ocupa la atención de la Corte.
5. Los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero, solicitaron ser apartados del conocimiento del presente trámite por haber suscrito la decisión que inadmitió la demanda de casación; impedimento que fue aceptado por la Sala mediante providencia del 9 de febrero de 2016.
6. Mediante auto de 12 de septiembre del año en curso se dispuso que el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya haga parte del Cuerpo Colegiado encargado de resolver la presente demanda.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el actor demanda la revisión de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia de 27 de septiembre de 2010 y 8 de noviembre de la misma anualidad, respectivamente, que lo condenaron por el punible ya reseñado.
Luego de referir lo considerado por el juez de primera instancia y el superior jerárquico funcional de este último, indicó el actor que en esta oportunidad resulta palmaria la inocencia de su prohijado, atendiendo a la prueba nueva que se configura a partir de lo resuelto mediante proveído adiado 20 de febrero de 2014, emitido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en el que se absolvió a los señores Xavier Antonio Yepes Rondón, Heider Rubén Torregrosa Nieto y Jhon Emilio Fula Alvarado, en idénticos hechos por los cuales fuera investigado y juzgado su representado.
Advirtió que el recurso de alzada en mención, resolvió revocar la sentencia condenatoria del 18 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, atendiendo a que la prueba para soportar el fallo primario fue insuficiente, por cuanto no se cumplió con el estándar probatorio exigido para tal eventualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, lo que orientó a los operadores judiciales a dar aplicación al principio universal del in dubio pro reo.
Así las cosas, reiteró el petente que en esta oportunidad el fallo absolutorio indicado, adviene como un hecho nuevo para corroborar la inocencia de Fula Castilla, señalando además que en el caso bajo examen debe garantizarse el principio de igualdad, toda vez que refiriéndose a la misma situación fáctica, a su apoderado le corresponde ser amparado por la absolución que favoreció a los demás procesados.
A partir de estas consideraciones, solicitó la admisión del libelo, se declare fundada la causal invocada y se emita fallo rescindente a favor de Raumith Emilio Fula Castilla del delito por el que fue condenado.
CONSIDERACIONES
1. Como quiera que el caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento regulado en la Ley 600 de 2000, el procedimiento aplicable en materia de revisión es el establecido en ese estatuto.
2. La Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Raumith Emilio Fula Castilla de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, ya que se promueve contra providencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
3. La acción de revisión ha sido concebida como un mecanismo procesal a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, no obstante, haber adquirido ejecutoria material y hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que conlleva un contenido de injusticia material.
Desde la decisión adoptada en CSJ AP, 27 Oct 1993, reiterada en CSJ AP, 24 Abr 1997, Rad. 11886, tiene dicho la Corte que se trata de “un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente en la ley.
Siendo la cosa juzgada también una de las garantías procesales más importantes que permite considerar a determinadas decisiones judiciales definitivas, dando así seguridad debida a las mismas, se entiende por qué una acción de revisión sea tan exigente, pues se trata nada menos de buscar con ella la supresión de los efectos de la cosa juzgada judicial. Se impone, por consiguiente, la cuidadosa selección de la causal y fundamentalmente la de las pruebas en que ésta se funda; es un nuevo proceso en donde el objeto cuestionado es la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, porque al pretender su remoción con la demostración del error planteado se busca que la administración de justicia inexorablemente tenga como soporte siempre la verdad real”.
Dado el carácter excepcional de esta acción, a la Corte le corresponde verificar que el demandante cumpla los requisitos que el legislador consagró como mínimos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, lo mismo que la configuración cierta e inequívoca de la causal invocada, pues no se trata de revivir debates concluidos en las instancias.
Esa exigencia de demostración del motivo expresado en la demanda, conforme lo ha sostenido la Sala (CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43681), radica exclusivamente en el interesado, considerando que se trata de un mecanismo procesal rogado, de modo que no le está permitido al Juzgador ejercer oficiosamente facultades probatorias dirigidas a confirmar o descartar la causal aducida por el libelista.
4. En este orden de ideas, atendiendo al artículo 222 ibídem, constituyen presupuestos formales para la admisión de la demanda: i) se determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la concreción del despacho que profirió el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria, exigencias frente a las cuales ninguna objeción admite la demanda instaurada.
5. Ahora, con relación a la causal de revisión prevista en el numeral 3° del artículo 220 en cita, invocada por el demandante por la aparición de pruebas nuevas, se tiene dicho por esta Corporación que el interesado debe sustentar la pretensión en medios cognoscitivos de naturaleza documental, pericial, testimonial o de otra índole, que no hayan sido debatidos en el juicio, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Con relación al concepto de prueba nueva se ha dicho reiteradamente por la Corte que “(…) es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.(CSJ AP, 25 Abr 2012, Rad. 34646).
En este orden de ideas, la admisión de la demanda está sujeta a que los elementos de conocimiento que sirven de soporte a la pretensión revisionista, además de novedosos, resulten trascendentes, esto es, que su «naturaleza y capacidad suasoria… debe ser de tal consistencia, que permita la formación de un juicio distinto, en punto de la responsabilidad penal declarada en la sentencia». (CSJ AP, 9 Mar 2015, Rad. 43325.)
5.1 Acorde con la definición legal de la causal en cuestión, resulta necesario que el actor satisfaga tres presupuestos básicos, así: uno, que la demanda se dirija contra sentencia condenatoria, dos, que posteriormente a su ejecutoria emerjan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y, tres que los hechos que se aducen como desconocidos o las pruebas que se presentan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado, o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo.
En el asunto bajo estudio ninguna duda se advierte sobre el cumplimiento de las dos primeras exigencias reseñadas, pues la decisión que se pide revisar es una sentencia condenatoria, y las pruebas referidas como nuevas no hicieron parte del acervo aportado en el proceso respectivo.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con relación al tercer requerimiento, por lo que la inadmisión de la demanda se impone. Las razones son las siguientes:
5.1.1. Inicialmente debe señalarse que se ciñe el actor en presentar como prueba nueva la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, fallo de carácter absolutorio en favor de Xavier Yepes Rendón, Jhon Emilio Fula Alvarado y Heider Rubén Torregrosa Nieto, por las conductas delictuales de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal.
A juicio del signatario al referirse el citado fallo respecto de los mismos hechos, esto es, el homicidio de los señores Julio Sebastián Maestre Hinojosa y William Enrique Maestre Amaya, el 21 de mayo de 2007 en la ciudad de Valledupar y al advertir que el Superior Jerárquico en esa oportunidad absolvió de los cargos a los ya referidos, sostiene enfáticamente que su prohijado debe ser amparado por tal determinación, pues la misma se originó en la presunción de inocencia que favorece a los implicados en una actuación de tal naturaleza.
Nótese que en el evento, la prueba ex novo allegada versa básicamente en una sentencia absolutoria, que si bien guarda relación en unidad fáctica, no ocurre lo mismo con los implicados del comportamiento delictual, siendo entonces dos procesos con pruebas diferentes, en los que se involucran manifestaciones testificales diversas, puestas en conocimiento en las instancias procesales pertinentes, quienes luego de valorar de manera íntegra el acervo probatorio emitieron un fallo en razón a lo advertido en cada una de las investigaciones.
5.1.2. Además, como se indicó previamente, no resulta suficiente presentar una prueba nueva, que en el caso sub examine es la sentencia absolutoria, para dar por acreditada la causal y en consecuencia permitir la apertura a trámite de la acción de revisión, pues, se reclama también que el medio de conocimiento novedoso tenga la capacidad demostrativa suficiente para derruir las conclusiones probatorias a las que se llegaron en los fallos demandados, así como el contenido de justicia allí contenido, al punto que haga emerger de inmediato la idea que se condenó a un inocente, o que se sancionó a un inimputable como imputable, condiciones que la Corte no avizora en los documentos aportados en el caso de estudio.
Ciertamente, en la sentencia adiada 20 de febrero de 2014, mediante la cual se revocó el fallo condenatorio en contra de Xavier Antonio Yepes Rondón, Jhon Emilio Fula Alvarado y Heider Rubén Torregrosa Nieto, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar del 18 de septiembre de 2013, se determinó insuficiente la prueba aportada pues la misma se fundamentó en testimonios de oídas que aludían a imprecisiones y deficiencias informativas, lo que conllevó a dar aplicación al principio del in dubio pro reo, permitiendo de este modo absolver a los implicados de los cargos endilgados por el ente investigativo.
Contrario a lo esbozado, Raumith Emilio Fula Castilla fue condenado el 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, despacho que valoró la prueba recaudada en el plenario, a fin de determinar el valor probatorio que merecía, hallando la declaración de un testigo directo- Celsa Soraya Flórez Cortes-, quien logró observar de manera diáfana la comisión del punible, mencionando aspectos puntuales del hecho e identificando lógicamente al autor del mismo, así lo manifestó el Juez de instancia:
“…la señora CELSA SORAYA acudió a audiencia pública de juzgamiento el día 1º de septiembre de 2009, y se le interrogó acerca de si reconoció el día de los hechos a Raumith Emilio Fula Castilla como una de las personas que enfrentó al hoy occisos (sic) JULIO SEBASTIAN MAESTRE HINOJOSA y a su hijo WILLIAM MAESTRE, a lo que contestó: “si lo reconocí, tenía pelo largo para esa época lo vi cuando salió corriendo y voló la tapia, a la derecha vivía una señora llamada ROSA, ella vive todavía ahí”. ”1
Aunado a lo anterior, refirió el cognoscente que el anterior testimonio es soportado con la diligencia de inspección judicial realizada el 30 de septiembre de 2009, en el sitio donde ocurrieron los hechos, efectuando los respectivos funcionarios investigadores una descripción pormenorizada de los dos inmuebles, así como también de la posición que adoptó la testigo Celsa Soraya Flórez, al afirmar la observancia de lo acontecido desde su residencia.
La valoración del citado testimonio junto con las demás probanzas allegadas fueron razones suficientes, para motivar la sentencia condenatoria en contra de Fula Castilla por el delito de homicidio agravado.
De igual forma, tales apreciaciones fueron evaluadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en providencia del 8 de noviembre de 2010, instancia que confirmó la decisión desfavorable al hoy condenado, en atención a que halló asidero jurídico a los razonamientos primarios, indicando la valoración de la prueba testimonial y recalcando la credibilidad que amerita la testigo directa Celsa Soraya Flórez, vecina de los occisos y quien identificó plenamente a uno de los autores del homicidio, al indicar:
“Contestó: yo lo que se es esto, resulta que en mi cuarto de mi casa donde yo duermo hay una ventana desde el (sic) cual se ve todo el patio de la casa de Julio, eran exactamente las cinco de la mañana cuando yo escucho una discusión en el patio, entonces cuando yo escucho la discusión me trepo a la cama y desde ahí miro para el patio, ya estaba claro. Cuando vi que habían como cuatro o cinco tipos en el patio y tenían acorralado a mi compadre Julito en la puerta del patio ellos iban a entrar y él no los dejaba y mi compadre Julito tenía un machetito mocho pequeño en la mano y entonces él le tiró a uno y le cortó en el brazo, cuando el tipo recibe el machetazo ese tipo se abre y cuando el otro ve que había cortado el tipo sacó el revólver y le dio (sic) hizo dos tiros, cuando de pronto vi que sale uno corriendo, era un tipo pelito largo y acuerpadito, voló las tapias y a ese lo conozco porque vie en la misma manzana donde está mi casa y es Raumith Fula… (Folio 85 cuaderno No I).”2
Es decir, los elementos de juicio, valorados en conjunto, les permitió a las dos instancias ya relacionadas llegar a la demostración cierta de la responsabilidad que atañe a Raumith Emilio Fula Castilla, por lo que se itera, la prueba nueva ningún evento novedoso aporta, como tampoco ofrece una variante sustancial frente a este hecho procesalmente conocido.
En este punto es primordial reiterar, que la prueba que se presente para buscar la rescisión del fallo debe tener la capacidad suficiente de abatir el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia, pues “La Corte ha sido insistente en sostener que la prueba ex novo que se aduce para probar los hechos básicos de la causal, debe enervar ab initio el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia, en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable”. (CSJ AP, 23 Nov 2011, Rad. 34716.)
En este orden, la prueba aportada en el caso sub judice dista de reunir estas condiciones, si en cuenta se tiene que la sentencia absolutoria relacionada por el actor se soportó en otras pruebas testimoniales, que lograron desvirtuar la responsabilidad en ese caso específico, no obstante la misma no tiene la mesmedad de derruir el juicio de responsabilidad al que llegaron las instancias en el asunto en discusión.
Por todo lo anterior, como quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos mínimos para su admisibilidad, la inadmisión de la misma resulta incuestionable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de Raumith Emilio Fula Castilla, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
FABIO ESPITIA GARZÓN
Conjuez
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Confrontar folio 21 de la actuación.
2 Confrontar folios 51 y 52 de la actuación.