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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP3176-2016
Radicación n° 47635
(Aprobado Acta No. 160)
Bogotá, D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
La Corte estudia si la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Mauricio Méndez Trujillo reúne los requisitos para ser admitida, en orden a que la Sala en sede de casación emita un pronunciamiento de fondo, frente a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 26 de noviembre de 2015, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS
El 16 de junio de 2012, siendo las 10:30 de la mañana, en la carretera Pitalito–Garzón (Huila), en el kilómetro 4 + 800 metros, el vehículo de servicio público tipo buseta de placas TBK-980, conducido por Mauricio Méndez Trujillo, colisionó con la motocicleta en la que se movilizaba Diofante Medina Valderrama, causándole lesiones a este último que determinaron su fallecimiento.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los hechos antes narrados se inició la respectiva investigación y el 30 de enero de 2013, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito, la Fiscalía formuló imputación a Mauricio Méndez Trujillo como presunto autor del delito de homicidio culposo; cargo que éste rechazó.
2. El escrito de acusación fue presentado el 22 de marzo siguiente y su formulación se surtió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, en audiencia llevada a cabo el 10 de diciembre siguiente, en los mismos términos de la imputación.
3. Agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 25 de agosto de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Pitalito, emitió fallo por cuyo medio condenó al procesado como autor del delito de homicidio culposo, imponiéndole las penas principales de 32 meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 48 meses.
Como sanción accesoria le irrogó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión. Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fijándole un periodo de prueba de 32 meses.
3. El fallo de primera instancia fue objeto de apelación por la defensa del acusado, y al resolver el recurso el Tribunal, en sentencia de 26 de noviembre de 2015, lo confirmó sin ninguna modificación.
4. Ese mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda es objeto de calificación en el presente pronunciamiento.
LA DEMANDA
Inicialmente, el recurrente alude a la casación excepcional para justificar la intervención de la Corte en el presente caso, al señalar que es la vulneración del debido proceso y del principio de derecho penal del acto lo que impone que se emita un fallo de casación.
También, porque considera necesario el desarrollo de la jurisprudencia respecto del tema de la infracción al deber objetivo de cuidado.
En sustento del cargo que formula contra la sentencia de segundo grado, invoca la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, que dice se configura «al suponer e imaginar el fallador una errada apreciación y valoración de la prueba testimonial», equivocación que hace recaer en los testimonios de Leonel Romero Gómez, Gustavo Arcila Rivera y Adriana María Luna Quilombo, cuya estimación acusa de trasgredir los postulados de la sana crítica, esto es, la lógica la ciencia y la experiencia, que llevó al Tribunal a concluir que el accidente de tránsito se produjo por el exceso de velocidad a la que se desplazaba Mauricio Méndez Trujillo.
Sostiene que tal deducción se soporta en inferencias erróneas, basadas en lo dicho por testigos presenciales del hecho, quienes según el censor, no pudieron haber percibido el suceso debido a circunstancias tales como, la distancia a la que se encontraban del lugar (70 metros), el ángulo de visión, la hora del siniestro y la visibilidad, además de las contradicciones en que incurren, las que en su criterio obedecen a la intención de los declarantes de justificar el actuar imprudente del occiso, al igual que «distorsionar la pericia con la que maniobró el procesado».
Añade que la prueba no se valoró en forma integral, pues se dejó de apreciar, por ejemplo, lo narrado por Dairis Leonor Pastrana, pasajera de la buseta conducida por Mauricio Méndez Trujillo, quien manifestó que la motocicleta había sido movida del lugar del accidente, que no llevaba direccionales prendidas y que al parecer su conductor estaba embriagado.
Acusa de negligente la actividad de la Fiscalía para desvirtuar la presunción de inocencia, pues considera escaso el material probatorio que se aportó para demostrar la responsabilidad del acusado, motivo por el que solicita la aplicación del principio in dubio pro reo.
Pone de presente algunas circunstancias que asevera fueron desconocidas por el Tribunal, derivadas de la edad de la víctima mortal, que relaciona con la impericia de las personas mayores para conducir vehículos automotores, dado que van perdiendo sus facultades auditiva y visual, a lo que suma la precaria condición cardiaca del occiso, señalando que debido a los medicamentos que debía ingerir para controlar tal afección, pudo haberse encontrado somnoliento para el momento del accidente, lo que afirma mengua su posibilidad de reaccionar, en contraste con la capacidad que para el momento del siniestro tenía el acusado Mauricio Méndez Trujillo.
Seguidamente, cita la norma del Código Nacional de Tránsito regulatoria de la vigencia de las licencias de conducción, que impone a las personas mayores de 65 años la obligación de renovarla cada tres años, ello para destacar que la de Diofante Medina Valderrama se encontraba vencida para la fecha del fatal accidente.
Añade que no se acreditó la supuesta maniobra del procesado de pretender adelantar la motocicleta en la que se movilizaba la víctima que, asegura, iba de un lado a otro «zigsaguiando», motivo por el que no se puede concluir que su representado infringió el deber objetivo de cuidado, cuando lo probado es que el obitado se atravesó en la vía sin que utilizara las señales reglamentarias para advertir que iba a hacer un giro, invadiendo el carril por el que transitaba el conductor de la buseta, lo cual se explica en que al parecer aquel se encontraba bajo los efectos del alcohol.
Se refiere al principio de confianza que regula las actividades peligrosas, el cual dice aplica a este caso, en la medida que Méndez Trujillo se atuvo a que Diofante Medina Valderrama observara las normas de tránsito y estuviera en las condiciones necesarias para conducir una motocicleta, sin que aquél pudiera prever que la víctima realizaría una maniobra peligrosa, apartándose de las precauciones que le eran exigibles.
En esa medida, solicita que se case la sentencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a Mauricio Méndez Trujillo del cargo de homicidio culposo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el sistema procesal reglado en la Ley 906 de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando ellas afecten derechos fundamentales o garantías procesales. Por lo mismo, debe concluirse que este recurso es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines contemplados en el artículo 180 ídem.
De acuerdo con lo que estatuye la citada normativa, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, indique la causal seleccionada, acredite la vulneración de derechos o garantías fundamentales mediante la formulación del cargo o cargos seleccionados, los cuales corresponde desarrollar de conformidad con las exigencias de forma y contenido propias de cada uno de ellos y, por supuesto, demuestre la necesidad de intervención de la Corte en orden a conseguir alguno de los fines establecidos para la casación, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que como lo tiene dicho esta Corporación, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación estén diseñadas para lograr su materialización.
En tal sentido la Corte ha señalado:
El recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado solo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.
En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación. (CSJ AP, 20 oct. 2005, rad. 24026)
En esa medida, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el proceso ya agotado, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento, en que haya podido incurrir el sentenciador, debiendo el libelo bastarse a sí mismo para demostrarlos y evidenciar su trascendencia.
2. A la luz de lo dicho, en el evento que ocupa la atención de la Sala, el primer desatino en el que incurre el demandante es aludir a la casación excepcional para justificar la procedencia del recurso, pasando por alto que tal figura tiene aplicación únicamente para casos reglados por la Ley 600 de 2000, sin que en el procedimiento de la Ley 906 de 2004, que rige este asunto, exista un límite punitivo que restrinja la casación para ciertos asuntos.
Se plantea como cargo contra la sentencia de segunda instancia, la existencia de error de hecho por falso raciocinio, para lo cual el impugnante acude a la causal tercera de casación, pero tal reparo lo edifica a partir del menguado valor persuasivo que en su sentir tienen los testimonios que atribuyen al procesado la causa del accidente, debido a la alta velocidad a que conducía el vehículo de servicio público.
Surge patente entonces, que el recurrente pasa por alto los presupuestos de forma y contenido de la censura que propone, pues la misma comporta acreditar la trasgresión de los postulados de la sana crítica, valga decir, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, que a su vez determina el razonamiento absurdo por parte del juzgador, con la carga de demostrar la incidencia de tal vicio en el fallo controvertido.
Empero, el libelista se refiere indistintamente a la lógica, la ciencia y la experiencia, como si fueran lo mismo, señalando que debido a su desconocimiento el ad quem se equivocó en la valoración de la prueba, pero no identifica cuál de tales premisas fue trasgredida en esa labor, lo que resultaba indispensable para acreditar el yerro denunciado, en tanto su demostración exige una carga argumentativa específica y sustancialmente diferente dependiendo del postulado que se afirme vulnerado por el fallador.
Sobre la forma como debe plantearse el error de hecho por falso raciocinio, en CSJ AP, 16 abr. 2016, rad. 46867, la Sala reiteró:
Al margen de tal desacierto en la postulación del cargo, el impugnante también se equivoca en su demostración, dado que no obstante alegar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica en la valoración de la prueba, no desarrolla el reparo según los derroteros que la jurisprudencia1 de esta Corporación tiene señalados cuando se pretende acreditar un error de hecho por falso raciocinio, por lo que le correspondía la carga de identificar el medio de convicción sobre el cual recae el yerro, indicar qué merito demostrativo le asignó el fallador, precisando cuál fue la ley de la ciencia, el principio de la lógica o la regla de la experiencia quebrantada y cómo debió ser correctamente aplicada, así como la trascendencia del vicio en el fallo condenatorio proferido en contra del acusado, nada de lo cual se asume en la demanda.
El libelo se aparta de los derroteros enunciados, pues el discurso se centra en lanzar críticas personales en torno a la credibilidad de los testigos que presenciaron el hecho, quienes responsabilizaron de la ocurrencia del siniestro al acusado Méndez Trujillo, haciendo afirmaciones encaminadas a poner en duda su veracidad, producto del criterio sesgado que sobre el suceso juzgado tiene el casacionista, que lo lleva a concluir infundadamente el interés de los declarantes en perjudicar al prenombrado, pero sin que logre evidenciar el error en que dice incurrió el Tribunal.
Ahora, la queja relativa a que la prueba no fue apreciada en forma integral, debió postularla por la senda del error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, que no por falso raciocinio, que le imponía citar el contenido objetivo del medio de convicción y confrontarlo con lo que de él consideró el ad quem, para así mostrar en qué consistió su alteración, además de acreditar la trascendencia del yerro en el fallo, esto es, que de no haberse incurrido en tal vicio, la sentencia habría sido absolutoria.
De otra parte, el ataque relativo a que la prueba fue dejada de valorar, concretamente el testimonio de Dairis Leonor Pastrana Valdeblanques, carece de sustento, toda vez que en el fallo recurrido se hacen apreciaciones en torno a las razones por las que esa declaración no resulta creíble y, por ende, tampoco desvirtúa la prueba de cargo, lo cual revela que la verdadera intención del demandante es la de reñir con el criterio del sentenciador de segundo grado.
Para mayor claridad, es oportuno citar lo que sobre el particular consideró el Tribunal:
Lo antes analizado no se resquebraja con lo subjetivamente expuesto por la pasajera de la buseta Dairis Leonor Pastrana Valdeblanques, al referir que hacían tránsito a una baja velocidad -65 o 70 Kms/h aproximadamente-, lo que se contradice con la huella de frenada dejada por ese automotor una vez colisionó con la motocicleta operada por Diofante Medina; que además le atribuye un desplazamiento zigzagueante, circunstancia que de haberse presentado, debió llevar a Méndez Trujillo a que tomara las precauciones del caso, como reducir la aceleración, pues es anormal que una persona de esa edad hubiere emprendido una actividad riesgosa bajo esas especiales condiciones.
Es evidente que el recurrente no acredita ninguno de los errores que por la senda de la violación indirecta de la ley propone, limitándose a mencionar circunstancias tales como, la avanzada edad de la víctima, su presunto estado de salud precario y el vencimiento de su licencia de conducción, a partir de las cuales concluye que el día del accidente el obitado Diofante Medina Valderrama probablemente tenía disminuidas sus facultades auditiva y visual, amén de que podría hallarse somnoliento como consecuencia de los medicamentos que supone debía estar tomando, y que por tanto, la causa del accidente es imputable exclusivamente a su conducta, pero que al no estar soportadas en pruebas practicadas en el juicio oral, no son más que meras especulaciones fundadas en la postura personal del demandante, incapaces de evidenciar los desatinos de valoración probatoria denunciados y, por ende, de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia impugnada.
En síntesis, el libelo examinado es un escrito elaborado al margen de los requisitos formales y sustanciales que exige el recurso extraordinario de casación, puesto que desconoce las pautas argumentativas mínimas que impone la causal que invoca y el error específico que meramente enuncia y, en tal medida, se asemeja más a un alegato de instancia, en el que el censor expone libremente su desacuerdo con la decisión que le es adversa.
Cabe anotar, que según la jurisprudencia de la Sala, la simple disparidad de criterios respecto de la capacidad suasoria de los medios de convicción no es un cuestión demandable en sede del recurso extraordinario de casación, toda vez que el juzgador goza de libertad para apreciarlos de acuerdo con las reglas que le impone la sana crítica, frente a las cuales el recurrente no acredita su desconocimiento y la Sala tampoco lo advierte.
Lo expuesto lleva a concluir que la demanda promovida a nombre del procesado Mauricio Méndez Trujillo, incumple los presupuestos necesarios para ser admitida.
3. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que le asiste a la Sala para superar los defectos del libelo y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
4. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor por el defensor de Mauricio Méndez Trujillo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «CSJ SP, 23 nov. 2000, rad. 10479; CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 33919; CSJ AP, 6 ago. 2013, rad. 41368; CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42344; CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42658; y CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45542; entre otras».