AP7738-2016(49118)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

AP7738-2016  

Radicación N° 49118  

(Aprobado Acta No.  353)   

Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos  mil dieciséis (2016).   

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente  de  definición  de  competencia remitido a esta Corporación por la Juez Noveno  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.   

ANTECEDENTES  

1. El 5 de agosto de  2016,  el  Fiscal  Treinta  Seccional,  adscrito a la Unidad Nacional de Delitos  contra  los  mecanismos  de  participación  democrática,  radicó  escrito  de  acusación     contra    HÉCTOR    GETULIO    ABRIL  CASTILLO  por  los delitos de  concierto  para  delinquir, corrupción de sufragante,  falsedad en documento privado y fraude procesal.   

En  el  mencionado  documento se señala, de  forma  sintética,  que  BENJAMÍN  SOCADAGUI CERMEÑO, candidato a la alcaldía  del  municipio  de  Arauca  para  el  periodo 2016 -2019 y HÉCTOR GETULIO ABRIL  CASTILLO,   gerente   de  esa  campaña  electoral,  ejecutaron  las  siguientes  conductas:   

1.  Falsificaron  documentos  los  privados  (sic)  ya mencionados (los 2 pagarés ya mencionados, los recibos de caja, las 2  declaraciones  juradas,  las  2  cartas  de  instrucciones)  para  soportar unos  ingresos  a  su  campaña  política  por la alcaldía de Arauca el pasado 22 de  octubre   de   2015,   y   los   usaron   como  instrumento  engañoso  ante  el  CNE.   

2. Además incluyeron información falsa en  los  formatos  Electrónicos (SOFTWARE CUENTAS CLARAS) suministrados por el CNE,  en  donde  relacionan  a  unas  personas  que  no  le  prestaron  el dinero y no  financiaron  su campaña ya que necesitaba ocultar el origen del dinero usado en  su campaña política.   

3.  Incluyeron  información  falsa  en los  formatos  físicos  suministrados  por  el CNE, presentados al Partido “Cambio  Radical”  en  donde  relacionaron  también  a personas que no le prestaron el  dinero  y  anexaron  los  documentos  soportes elaborados con un contenido falso  para tal fin.   

4.  Que  esos  documentos  falsos  fueron  utilizados  y  aportados  por  el candidato, y el gerente de su campaña HÉCTOR  GETULIO  ABRIL CASTILLO para que a través del partido CAMBIO RADICAL en un acto  complejo  radicaran  ante  el  CNE  oficina  de (Fondo nacional de financiación  política)  el  día  18  de  enero,  para  que  con estos actos inequívocos se  produjera  un  acto  administrativo  en  el  que  se  le reconozca el dinero por  reposición  de  gastos  de campaña de acuerdo con lo normado en la resolución  330  de  30  de  mayo  de 2007, y otras normas ya referenciadas a lo largo de la  imputación.   

2. Correspondió el  trámite  de  la  audiencia  de  formulación  de  acusación, por conexidad, al  Juzgado   Noveno   Penal   del   Circuito   con   Función  de  Conocimiento  de  Bogotá.   

3.  El  apoderado  judicial  del procesado, en la mencionada diligencia, instalada el 18 de octubre  de  2016,  impugnó  la  competencia  del  juzgador  porque, según su opinión,  «los cuatro delitos fueron cometidos en Arauca, tres  delitos  de  manera  inobjetable  fueron  iniciados y si se quiere consumados en  Arauca,  esto  es, lo relativo al delito de corrupción al sufragante, el delito  de  concierto  para  delinquir y la falsedad en documento privado y en cuanto al  fraude  procesal,  admite  la  disyuntiva  de  donde  fue consumado, como que su  inicio  (…)  se  tiene  también de manera incontrovertible en el municipio de  Arauca».   

Sostuvo  que  el  delito  imputado  de mayor  entidad,  incluido  en el escrito de acusación, es el de fraude procesal, cuyos  actos  «presuntamente engañosos», «tuvieron lugar  en el municipio de Arauca».   

Por  último,  agregó que aunque existe una  decisión  de  la  Sala  de  Casación Penal de esta Corporación, en la cual se  resolvió  lo  atinente  a  la  competencia  territorial, esa determinación fue  previa  a la acumulación procesal, por conexidad, sin que la defensa de HÉCTOR  GETULIO ABRIL pudiera manifestarse en algún sentido.   

4.  La  mencionada  autoridad  judicial  acogió  la  petición  incoada  por  la defensa y, por tal  motivo,  dispuso  la  remisión  de  la  carpeta  a  esta  Corporación para que  «se   defina   la   competencia   en   la  presente  actuación».   

CONSIDERACIONES  

1. La Corporación  es  competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004 le asigna el conocimiento “de  la  definición  de  competencia  cuando  se  trate de (…)  juzgados de diferentes distritos”.   

2.  Como  se  ha  señalado   en   múltiples   oportunidades,  el  incidente  de  definición  de  competencia  es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional,  en  caso  de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucidar a cuál  funcionario judicial corresponde adelantar las diligencias.   

En  ese  orden, cuando el juzgador estima no  ser  competente y le atribuye el conocimiento del caso a un servidor judicial de  un  distrito diferente, la controversia debe ser resuelta por el superior común  de   los   dos   despachos,   al   cual   se   debe  remitir  inmediatamente  el  diligenciamiento.   

3. Se observa que,  con  anterioridad al auto de 25 de agosto de 2016, por medio del cual se ordenó  la  acumulación  procesal,  por  conexidad,  la Sala de Casación Penal de esta  Corporación,  mediante providencia CSJ AP, 8 jun 2016, AP3573-2016, rad. 48179,  resolvió  el  incidente  de  competencia  planteado por la defensa de BENJAMÍN  SOCADAGUI CERMEÑO.   

Las  conductas  imputadas  a  los procesados  SOCADAGUI  CERMEÑO  y  ABRIL CASTILLO, y las circunstancias relacionadas con su  materialización son, esencialmente, idénticas.   

Adicionalmente,  en  el  auto AP3573-2016 se  respondió,  entre  otros  asuntos, a los alegatos formulados por la defensa del  procesado      en      aquella      oportunidad1,  los  cuales son notoriamente  similares a los esgrimidos en el presente caso.   

Se  trascriben, en lo pertinente, fragmentos  de la referida decisión:   

Para  que  no quepa duda de los fundamentos  fácticos  que  diseñan el delito de fraude procesal atribuido al acusado, más  adelante  el  escrito  de  acusación  precisa  los hechos concretos ejecutados,  detallando  cómo,  en lo que atiende al fraude procesal, el procesado presentó  documentos  “al  partido  CAMBIO  RADICAL,  para  que este en un acto complejo  radicara  los  mismos  ante  el CNE, oficina de (Fondo Nacional de Financiación  Política)  el día 18 de enero, y que con estos actos inequívocos se produjera  un  acto  administrativo  en el que se le reconozca el dinero por reposición de  gastos…”.    

Hasta ahora no se discute que los documentos  inicialmente  fueron  presentados al partido Cambio Radical, se supone que en la  ciudad  de  Bogotá,  para que este, una vez verificados, rindiera concepto ante  el   Consejo   Nacional   Electoral,   en   aras   de   obtener  reposición  de  gastos.   

En seguimiento de lo expuesto, tampoco puede  cuestionarse  que  la  resolución  buscada  obtener con la inducción en error,  debe  emanar  del  Consejo  Nacional  Electoral,  por  manera  que las maniobras  necesariamente  deben desplegarse ante este organismo, independientemente de que  se trate de un delito de mera conducta el examinado.   

Ello significa, en una evaluación elemental  necesaria  para resolver la cuestión y sin injerencia en otros aspectos, que el  delito  ha  de  entenderse materializado exclusivamente en la ciudad de Bogotá,  en  tanto,  huelga  anotar,  si al Consejo Nacional Electoral no le hubiese sido  presentada  la  documentación irregular, de ninguna inducción puede hablarse y  jamás  existiría  la  posibilidad  de  obtener  el pronunciamiento contrario a  derecho buscado.   

Lo anotado, cabe relevar, con independencia  de  que  se  advierta  o no propio del iter criminis el acto de entregar ante el  partido  Cambio  Radical -actuación surtida, se entiende, también en Bogotá-,  dicha  documentación, dado que, se repite, la “inducción” obliga necesario  realizar  los  actos  engañosos  ante  la  autoridad  que  deberá  expedir  la  resolución.   

4.  Como  no  se  evidencia  que  el apoderado judicial de HÉCTOR GETULIO ABRIL CASTILLO, exponga  argumentos  diferentes  a  los esgrimidos por la defensa de SOCADAGUI CERMEÑO o  que  señale  otras circunstancias que sugieran la necesidad de reconsiderar los  razonamientos  expuestos  o  de  cambiar  el  sentido de la determinación allí  decantada, la Sala adoptará la misma decisión.   

5. Por último, se  insiste  en  el  criterio  expuesto  en  la  providencia  CSJ  AP,  29 jun 2016,  AP4153-2016,  rad.  48300, donde se aclaró que, si bien los autos en los que se  resuelven  las  impugnaciones  de competencia tienen como objetivo adscribir las  diligencias   a   una   autoridad   en  particular,  las  motivaciones  de  esas  determinaciones  son  guías  normativas  que  orientan  la  labor  de todos los  jueces.   

Solo  de  esa  forma  se evita que problemas  claramente  resueltos  sean  repetitivamente  formulados  por  los  funcionarios  judiciales  o  por  las  partes,  con  la  consiguiente  afectación  del  plazo  razonable que rige la fase de juzgamiento.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

DECLARAR  que  el  conocimiento  para conocer del trámite propio del juicio corresponde al Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho a  donde se remitirá el diligenciamiento.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En lo  que  respecta  a  la determinación del lugar de ocurrencia del delito de fraude  procesal,  el  alegato  de  la  defensa  fue  reseñado  de  la siguiente forma:  «Determinado  el  ilícito  más  grave,  la defensa  acude  a  variada  citación  jurisprudencial  para  advertir  cómo  el  fraude  procesal  debe  entenderse  delito  de  mera conducta, que se agota con el verbo  rector  inducir,  independientemente  de  que  se produzca el resultado querido.  Entonces,  concluye, si la inducción, en su criterio, ocurrió el 22 de octubre  de  2015,  cuando  supuestamente  el  procesado  entregó a los funcionarios del  Consejo  Nacional  Electoral,  los documentos espurios que verificaban el origen  de  los  ingresos utilizados en la campaña, y ello se materializó en la ciudad  de  Arauca,  allí  debe  fijarse  la  competencia territorial para adelantar el  proceso,  como  quiera  que  es  sede del agotamiento del delito más grave y se  cubre   la   exigencia   dispuesta   en  el  artículo  52  de  la  Ley  906  de  2004.»     

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