AP7744-2016(48287)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP7744-2016  

Radicación No. 48287  

Aprobado Acta No. 353  

         

          Bogotá   D.C.,  nueve  (9)  de  noviembre  de  dos  mil  dieciséis  (2016).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de apelación  presentado  por la Fiscalía contra la decisión de 24 de mayo de 2016, mediante  la  cual el Tribunal Superior de Mocoa negó la preclusión de la investigación  seguida  contra  PEDRO  PABLO  ORTIZ  VALLEJO  por  el delito de prevaricato por  omisión.   

HECHOS Y ACTUACIÒN PROCESAL:  

1.  El 5 de mayo de 2013, en un operativo del  Gaula  en  el  municipio  de  Sibundoy (Putumayo), fue capturada Claudia Marcela  Nathy  Mueses  cuando  pretendía  recoger  el dinero exigido a sus vecinos Jhon  Jairo  Andrade  Caicedo  y  Janeth  Cristina Cárdenas, a través de mensajes de  texto   y   bajo   amenazas   de   hacerles   daño   a  sus  hijas  menores  de  edad.   

El  6  de  mayo  de  2013, PEDRO PABLO ORTIZ  VALLEJO   (Juez   Promiscuo   Municipal  de  Sibundoy  encargado)  legalizó  la  aprehensión  de  Nathy Mueses y en la audiencia de formulación de imputación,  no  informó de la prohibición de enajenación de los bienes sujetos a registro  durante  los  6  meses  siguientes,  prevista  en el artículo 97 del Código de  Procedimiento Penal.   

Así   mismo,   le  impuso  la  medida  de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad  en el lugar de residencia y declaró  legal la incautación de elementos.   

Al  día  siguiente,  la  imputada  Claudia  Marcela  Nathy  Mueses  transfirió  la propiedad de los inmuebles identificados  con   matrículas  inmobiliarias  Nº  440-561720  y  440-11360  a  Oscar  Pedro  Madroñedo  Guerrero, mediante escrituras públicas de compraventa números 3087  y  309, otorgadas por la Notaría Única de Sibundoy, actos que fueron inscritos  en  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos1.   

2.  El  16  de diciembre de 2013, Jhon Jairo  Andrade  Caicedo  (víctima  de  la extorsión), presentó denuncia en contra de  PEDRO  PABLO ORTIZ VALLEJO (juez encargado) y Luis Gerardo López (juez titular)  por el delito de prevaricato por omisión.   

En  relación con el primer funcionario, por  haber  omitido  disponer la prohibición de enajenación de bienes del artículo  97  del  Código de Procedimiento Penal y por otorgar la detención domiciliaria  a  la  procesada,  cuando  no  estaba  permitido  porque  las víctimas eran dos  menores  de  edad y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluía el delito de  extorsión de ese mecanismo sustitutivo.   

Y  respecto  al  segundo,  por  expedir  una  constancia  el  25  de  julio  de  2013,  en la que certificó que en el proceso  seguido  contra  Nathy  Mueses,  no  se  aplicó el artículo 97 en mención por  falta  de  petición  de  la  medida  cautelar y porque la defensa garantizó la  indemnización de perjuicios en presencia de la víctima.   

3.  El  Fiscal  Segundo  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de Pasto solicitó la preclusión por atipicidad del hecho y  el  27  de  noviembre  de  2014,  la  Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa  acogió  el  pedido  en relación con Luis Gerardo López y lo negó respecto de  PEDRO   PABLO   ORTIZ   VALLEJO,   para   que   se   realizaran   más   labores  investigativas.   

4.  El  18 de abril de 2016, fue aceptado el  impedimento  de  una  magistrada  de  la referida Sala para conocer de una nueva  petición de preclusión.   

5.  El  24  de  mayo  de  2016,  el  fiscal  nuevamente  solicitó  precluir  la  investigación a favor de PEDRO PABLO ORTIZ  VALLEJO.  Expresó que los elementos materiales probatorios indican que existió  omisión  por  parte  del  juez  al  no  poner  de  presente  a  la  imputada la  prohibición  de  enajenación  de  bienes,  pero  no  acreditan  el  dolo en su  actuación  y, por tanto, la conducta es atípica (numeral 4º del artículo 332  de la Ley 906 de 2004).   

Argumentó  que el funcionario es tecnólogo  en  asuntos  judiciales, no abogado, realizó la audiencia con base en una guía  elaborada  por  él  -en  la que no estaba referido el artículo 97 del Estatuto  Procesal   Penal-,   y   estuvo   distraído   en  la  diligencia  a  causa  del  comportamiento del público.   

Sobre  la  actuación  del  funcionario  al  imponer  la  medida  de  aseguramiento  privativa  de la libertad en el sitio de  residencia,  aclaró  el  Fiscal  que no fue objeto de discusión y por ello, la  investigación no estaba dirigida hacía ese aspecto.   

DECISIÓN IMPUGNADA:  

El  Tribunal consideró que la atipicidad de  la  conducta  no  está  demostrada,  por  cuanto la Fiscalía no estableció la  ausencia  de  dolo, con elemento material probatorio diferente a la versión del  indiciado en el interrogatorio.   

Destacó  que  es  posible profundizar en la  indagación,  averiguar  cuántas  veces  el  indiciado se desempeñó como juez  encargado,  si  la  omisión  fue extendida a otras audiencias en la función de  Control  de  Garantías,  si  era  la  primera vez que utilizaba la guía, si la  usaron  otros  funcionarios  de los municipios cercanos, incluido el titular del  despacho,  para  determinar  si  estos  incurrieron  en  el  mismo error o si lo  subsanaron.   

LA IMPUGNACIÓN:  

El  Fiscal  Delegado  solicitó  revocar  la  determinación  del Tribunal y precluir la investigación a favor de PEDRO PABLO  ORTIZ  VALLEJO  porque  la  atipicidad  subjetiva,  concretada en la ausencia de  dolo,  se  fundamenta  en  un  conjunto  de circunstancias a saber, el indiciado  utilizó  una  guía que no contenía la prohibición del artículo 97 de la Ley  906  de 2004, la falta de título de abogado, la insuficiencia de su experiencia  como  secretario  para  detectar la omisión y la distracción que le generó el  público durante la audiencia.   

Indicó  que  la  Fiscalía  recaudó  los  elementos  materiales  probatorios  que le eran posibles, como las declaraciones  de  las  partes e intervinientes que asistieron a la audiencia, los que permiten  inferir la ausencia de dolo en su actuar.   

Precisó  que en su petición no afirmó que  la  guía  utilizada por ORTIZ VALLEJO también fuera empleada por otros jueces,  por lo que no es necesario indagar sobre esa manifestación.   

Respecto  a  la  decisión  de  conceder  la  detención  domiciliaria  a  Claudia Marcela Nathy Mueses, agregó que el delito  imputado  (extorsión  en  la modalidad de tentativa) no fue ejecutado contra un  menor  de edad, como lo estableció la judicatura, y el parágrafo del artículo  314  de  la Ley 906 de 2004 no prohíbe la concesión de la medida sustitutiva a  los investigados por ese punible.   

INTERVENCIÓN      DE      LOS     NO  RECURRENTES:   

1.  El defensor respaldó la apelación, por  estimar  que  no  está  demostrado  el  dolo,  ya que su representado no tenía  amplios  conocimientos  en  derecho,  necesitó  una  guía  para  adelantar las  audiencias,  en  ella  no estaba contemplada la prohibición del artículo 97 de  la Ley 906 de 2004 y por eso olvidó hacer alusión a ese aspecto.   

2.  El  representante de Ministerio Público  solicitó  confirmar la decisión impugnada por cuanto la Fiscalía no acreditó  la ausencia de dolo, pues no probó que el olvido fue involuntario.   

Señaló  que  no  se  ha  investigado si un  secretario  que  no  es  abogado  puede ser encargado como juez y si PEDRO PABLO  ORTIZ  VALLEJO  ejerció  esa  función en ocasiones diferentes a los tres días  del encargo.   

Resaltó  que  el  indiciado sí conocía la  norma  que  contiene  la  prohibición  de  enajenación  de  bienes,  por  su  experiencia  34  años  como  secretario    y    porque    en    su    interrogatorio    dijo    que   olvidó  mencionarla.   

Manifestó  que los jueces no acuden solos a  las  audiencias  y,  por  ende,  el  investigado  pudo aprender de lo que vio en  ellas, pero nada se dijo sobre su asistencia a las mismas.   

Finalmente,  concluyó  que  la  Fiscalía  debería  investigar  varias  hipótesis  y si no encuentra fundamento, ahí sí  puede  pedir  la  preclusión  por imposibilidad de desvirtuar la presunción de  inocencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  numeral  3º  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para  resolver  el  recurso, pues el auto apelado fue emitido en primera instancia por  un Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

2. Los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de  2004  regulan  la  preclusión  de  la investigación y establecen que puede ser  decretada  por el juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, a instancias  de  la  Fiscalía,  incluso  antes  de la formulación de la imputación, cuando  encuentre  acreditada  una  de las situaciones contempladas en el artículo 332.   

En  virtud de esas disposiciones normativas,  constituye  una  carga  ineludible  para  la  Fiscalía  demostrar  la causal de  preclusión  invocada,  lo  que  implica  entregar  a la judicatura elementos de  prueba que respalden su debida y completa estructuración.   

3.  En el presente asunto, la Sala encuentra  que  la  Fiscalía  sí  estableció  la  causal  postulada,  consistente  en la  atipicidad del hecho investigado.   

En  las  evidencias  recaudadas, se tiene la  constancia  de  27  de  marzo  de  2014,  expedida  por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Mocoa, en la que certificó que PEDRO PABLO ORTIZ VALLEJO  (secretario  en  propiedad  del  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Sibundoy) fue  designado  como  juez  “en encargo de funciones sin  diferencia  salarial” los días 21 y 22 de enero, 18  y  17  de febrero, 1º, 2, 15 y 16 de abril, 6, 7, y 8 de mayo, 2, 3, 4, 29 y 30  de  julio, 26 y 27 de agosto, 23 y 24 de septiembre, 21 y 22 de octubre, 21 y 22  de noviembre y 18 y 19 de diciembre de 2013.   

A  su vez, en las copias del libro radicador  de    procesos    del    juzgado    en    mención2, se observa que desde el 11 de  enero  hasta el 15 de mayo de 2013, aparte de la audiencia de 6 de mayo de 2013,  fueron  realizadas solo tres audiencias de formulación de imputación, el 24 de  enero,  el  16  de  febrero  y el 26 de abril de 2013, en las cuales PEDRO PABLO  ORTIZ  VALLEJO  no  ejerció  la función de juez encargado, como lo verifica la  Sala en la constancia antes referida.   

Así  mismo, según certificado expedido por  el  Área  de  Talento  Humano  de  la Dirección Seccional de Pasto3,     el  investigado  era secretario del Juzgado Promiscuo Municipal en Sibundoy desde el  1º  de  septiembre  de 1985 y de acuerdo con las copias del libro radicador del  año    20134,  los  procesos a cargo de ese despacho eran en su mayoría asuntos  de  carácter  civil,  por  lo  que no puede deducirse una amplia experiencia en  materia penal.   

En el interrogatorio de 26 de marzo de 2014,  PEDRO  PABLO  ORTIZ  VALLEJO  renunció  a  su  derecho  a  guardar  silencio  y  expuso:   

“Concluida  la  audiencia  de imputación  estuve  a  la expectativa del proceder de la gente que había llegado al Juzgado  para  estar  presentes  en  la  audiencia e involuntariamente olvidé ponerle de  presente  a  la  indiciada lo dispuesto en el artículo 97 del C. de P.P. En ese  momento  ninguno  de los sujetos procesales me solicitaron la imposición de esa  norma a la indiciada.   

(…)  

Insisto que no lo hice con dolo, únicamente  como   a  cualquier  ser  humano  le  puede  ocurrir,  olvidé  de  (sic)    tener    en    cuenta    dicha  norma.”5     

Esa afirmación fue ratificada en la segunda  versión de 15 de enero de 2015 con las siguientes palabras:   

“(…)  así como se iba desarrollando la  audiencia  se  iban  haciendo los murmullos del público, quizás fue eso que me  desconcentró  por  estar  pendiente  del  comportamiento  de  las  personas que  asistían  a  la  audiencia  e  involuntariamente  olvidé  dar  aplicación  al  artículo  97  del  Código de Procedimiento Penal y advertir a la indiciada que  le  quedaba  prohibido  disponer  de  sus  bienes”6.   

De   lo   anterior,  se  advierte  que  la  investigación  condujo  a  la Fiscalía a plantear la hipótesis según la cual  PEDRO  PABLO  ORTIZ  VALLEJO  actuó  de  manera  involuntaria,  es  decir,  con  negligencia,  jamás  con  dolo. Y como no pudo reunir otros elementos de juicio  que  refutaran dicha explicación, solicitó la preclusión por atipicidad de la  conducta.   

La  Corte  no encuentra que esta postura sea  errada.  La manifestación defensiva de PEDRO PABLO ORTIZ VALLEJO, en el sentido  de      que      “involuntariamente”  olvidó  dar aplicación a la prohibición del artículo 97 del  Código  de  Procedimiento Penal, sumado a la falta de título de abogado y a la  poca  experiencia  en  derecho  penal,  estructuró  un descuido que descarta la  voluntad  como  elemento  del dolo en su actuar. Y como el delito de prevaricato  por   omisión   no   admite   la   modalidad   culposa,   la  conducta  resulta  atípica.   

Además, la Sala no advierte cómo se podría  desvirtuar  la  tesis  que sobre la falta de cuidado planteó el indiciado en su  interrogatorio.   

También  puede  apreciarse  que los únicos  temas  sobre  los  cuales  la Fiscalía no averiguó se concretan en por qué un  secretario  que  no  es  abogado fue encargado como juez y si otros jueces de la  región  utilizaron la guía e incurrieron en un error. No obstante, en criterio  de  la  Corte,  los  mismos  resultarían  irrelevantes  para  los  fines  de la  indagación  contra  el  aquí  indiciado  porque no se está investigando a los  funcionarios  del  Tribunal  que  hicieron  la designación del juez encargado y  tampoco  a  los  jueces  que  presuntamente  usaron  ese formato de audiencia de  formulación  de imputación que no contenía la mención al artículo 97 del C.  de C.P.P.   

En  este  orden  de  ideas,  se  considera  innecesario  desgastar el aparato judicial para que el ente investigador indague  sobre  los  aspectos  reclamados por la primera instancia y el representante del  Ministerio  Público,  que  no  serían  conducentes  para  probar  la tipicidad  subjetiva (dolo) en la acción denunciada.   

4. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la  concesión  de  la  sustitución  de la detención preventiva en establecimiento  carcelario  por  el  lugar  de  residencia,  si  bien  el  Fiscal Delegado en su  petición  dijo  que  esto  no  fue  objeto  de  investigación  porque  no hubo  discusión   sobre  el  particular,  como  en  la  apelación  señaló  que  la  preclusión  también  incluye  ese  tema, la Sala considera prudente referir lo  siguiente:   

El  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 que  contempla  la exclusión de beneficios y subrogados, entre otros, para el delito  de  extorsión7,  no es aplicable para quienes tienen la calidad de imputados, como  lo  expuso  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-073 de 2010, al precisar  que:   

“el  querer del legislador al promulgar la  norma  cuestionada  fue  negar en adelante, cualquier posibilidad de descuento o  subrogado   penal   a   los   condenados  por  los  delitos  de  terrorismo,  financiación  de terrorismo,  secuestro      extorsivo,      extorsión      y     conexos”     (negrilla fuera de texto).   

Esa  disposición normativa no modificó los  artículos  307  y 314 del Código de Procedimiento Penal, que son los preceptos  legales  que  debe tener en cuenta el juez al momento de analizar la imposición  de  la  medida  de  aseguramiento  privativa de la libertad en la residencia del  imputado  o  de  sustituir  la  intramural  por  la domiciliaria. Por tanto, era  posible  que  el  juez  investigado  le  otorgara  a  Nathy Mueses la detención  preventiva en su lugar de residencia.   

En cuanto a las reglas del artículo 199 del  Código   de   Infancia   y   Adolescencia   (Ley   1098   de  2006)8  cuando  las  víctimas  son  menores  de  edad,  en  el  catálogo  de delitos no está el de  extorsión,  luego  no  había  lugar  a  negar la sustitución de la detención  intramural  por  domiciliaria  con  ese  argumento, máxime cuando en el proceso  seguido  contra  Nathy  Mueses,  las hijas del denunciante no fueron reconocidas  como víctimas.   

De  lo  anterior, se infiere que no existió  omisión  por  parte  del  indiciado  al resolver la solicitud de imposición de  medida de aseguramiento.   

5.  En  consecuencia, al estar acreditada la  atipicidad  del  hecho  investigado  por  ausencia de dolo, la Sala revocará la  decisión  del Tribunal y decretará la preclusión a favor de PEDRO PABLO ORTIZ  VALLEJO  por  el  delito de prevaricato por omisión, así como la extinción de  la acción penal.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  decisión  de  24  de  mayo  de  2016,  proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Mocoa  que  negó  la  solicitud  de preclusión presentada por la  Fiscalía.   

SEGUNDO: DECRETAR la  preclusión  y la extinción  de  la  acción  penal,  a  favor  de PEDRO PABLO ORTIZ VALLEJO por el delito de  prevaricato por omisión.   

Contra esta determinación no procede recurso  alguno.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 223-230 cuaderno anexo   

2  Folios 157,158, 168, 169, 174 y 175 Cuaderno principal   

3 Folio  68 Cuaderno principal   

4  Folios 146-186 Cuaderno principal   

5 Folio  42 Cuaderno principal   

6 Folio  136 Cuadernos principal   

7     Artículo  26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando  se  trate  de  delitos  de  terrorismo,  financiación  de terrorismo, secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos,  no  procederán  las  rebajas  de  pena por  sentencia  anticipada  y  confesión,  ni  se  concederán  subrogados penales o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la libertad de condena de  ejecución  condicional  o  suspensión  condicional de ejecución de la pena, o  libertad  condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión,  ni  habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o  administrativo,  salvo  los  beneficios  por  colaboración  consagrados  en  el  Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.   

8  Artículo  199.  Cuando  se  trate  de  los  delitos  de  homicidio  o  lesiones  personales  bajo  modalidad  dolosa,  delitos  contra  la libertad, integridad y  formación   sexuales,   o   secuestro,   cometidos   contra  niños,  niñas  y  adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:   

1.  Si hubiere mérito para proferir medida  de  aseguramiento  en  los  casos  del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta  consistirá  siempre  en  detención en establecimiento de reclusión. No serán  aplicables  en  estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas  en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.   

2.   No  se  otorgará  el  beneficio  de  sustitución  de  la  detención preventiva en establecimiento carcelario por la  de  detención  en  el  lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del  artículo 314de la Ley 906 de 2004.   

3. (…)    

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