AP7445-2016(48934)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP7445-2016  

Radicación 48934  

(Aprobado en acta No. 338)  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil dieciséis (2016).   

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de EDILSON ROMERO PACHÓN,  contra  la  sentencia  de  15  de  julio  de  2016  mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Pamplona  confirmó  la  emitida  por  el Juzgado Único Penal del  Circuito  del  mismo  Distrito Judicial que lo condenó como autor del delito de  cohecho por dar u ofrecer.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico fue presentado por los  juzgadores así:   

El  1° de octubre de 2015, a las 9:10 de la  mañana,  en  el  kilómetro  82  más  550  metros,  en el sector conocido como  ‘El  Salvador’,  en la vía que de Presidente conduce  a  Pamplona  y  Cúcuta, agentes de la Policía Nacional al proceder a registrar  el  vehículo  de  placas  WLN-486,  marca  Hino,  modelo  2015,  clase camión,  servicio  público,  conducido  por EDILSON ROMERO PACHÓN, al percatarse que no  utilizaba   el  cinturón  de  seguridad  procedieron  a  notificarle  orden  de  comparendo  N°  2289166  y  al  solicitarte  que la firmara, ROMERO PACHÓN les  ofreció  dinero para que omitieran el mismo, motivo por el cual fue capturado y  dejado a disposición de la Fiscalía.   

El  2 de octubre de 2015 se cumplió ante el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con  funciones  de  Control de Garantías de  Pamplona  la  audiencia  de  legalización  de  captura de ROMERO PACHÓN. Allí  mismo  la  Fiscalía  General de la Nación les imputó la posible comisión del  delito  de  cohecho  por  dar u ofrecer. El imputado se allanó a tal cargo y no  fue afectado con alguna medida de aseguramiento.   

Luego de presentado el escrito de acusación,  el  15  de  junio de 2016 se realizó en el Juzgado Único Penal del Circuito de  Pamplona  la  audiencia  de  individualización  de  pena  y sentencia, luego de  verificar  la legalidad del allanamiento, por lo tanto, mediante sentencia de la  misma  fecha  fue  condenado  EDILSON ROMERO PACHÓN, como autor del delito cuya  responsabilidad  admitió, a las penas de cuarenta y dos (42) meses de prisión,  multa  de  cincuenta  y  ocho  punto  treinta  y  tres (58,33) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  setenta  (70) meses, sin concederle la  suspensión   condicional   de   la  ejecución  de  la  pena,  ni  la  prisión  domiciliaria.   

En virtud del recurso de apelación formulado  por  el  defensor, el Tribunal Superior de Pamplona, mediante sentencia de 15 de  julio  de 2016 confirmó la condena, razón por la cual insiste aquél a través  de  la  impugnación extraordinaria con la correspondiente demanda de casación.  Acerca de su admisibilidad se pronuncia la Corte.   

DEMANDA  

Postula  la  violación  directa  de  la ley  sustancial  ante la interpretación errónea del artículo 11 del Código Penal,  porque  en  aplicación  de  los  principios  de  lesividad y de libertad, al no  consolidarse  un  daño  antijurídico,  se  debía  declarar  la atipicidad del  comportamiento.   

En  criterio del libelista, se está ante un  delito  bagatela,  pues  para impedir la realización del comparendo su asistido  ofreció  la  paupérrima  e  irrisoria  suma de $20.000,oo, por eso el Tribunal  debió  preguntarse  si esa cifra era suficiente para corromper a un funcionario  público.   

Denuncia también la exclusión evidente del  numeral  4°  del  artículo 68-A del Código Penal y la aplicación indebida de  artículo          286         —sic—,   del  mismo  ordenamiento,  para  solicitar  de  forma  subsidiaria  la  concesión al  procesado  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la pisón  domiciliaria,  porque  su  personalidad   revela  una profunda ingenuidad y  hasta  pobreza  espiritual, dada su escasa instrucción, y porque fue el temor a  perder  su  trabajo  como  conductor del camión lo llevó a cometer la conducta  sin  contar  con  la capacidad mental para medir las consecuencias de sus actos,  obrando así sin conciencia de su ilicitud.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De manera preliminar la Corporación advierte  que  no  le  asiste interés el demandante para cuestionar en sede casacional la  adecuación  típica  del comportamiento atribuidos a ROMERO PACHÓN, porque con  ello   buscaría   solamente  la  modificación  de  los  cargos  aceptados  por  éste.   

Es  que constituye presupuesto para recurrir  la   decisión  judicial  que  la  parte  haya  sufrido  un perjuicio en su  situación  jurídica,  de  ahí  que  si  al  procesado  se le han atendido sus  pretensiones,  como  cuando  el  fallo  se  dicta en apego a los acuerdos que se  pueden  realizar  en  la  llamada  justicia  consensuada, no es admisible que se  cuestionen  los  aspectos  de  responsabilidad  penal  que  de  manera  libre  y  voluntaria aceptó.   

Ello  porque  acorde  con  uno  de los fines  sociales  del  Estado  de facilitar la participación de todos en las decisiones  que  los  afectan,  el  legislador estableció en el marco de la Ley 906 de 2004  varios  mecanismos  de  terminación  extraordinaria del proceso, como cuando el  incriminado  acepta  la imputación, se allana a los cargos o llega a acuerdos y  negociaciones  con  la  Fiscalía, eventos en los cuales renuncia a los derechos  de  no  autoincriminación  y  a  la  realización  de un juicio oral, público,  concentrado  con inmediación y controversia probatorias, a cambio de obtener la  mutación   de   cargos,   rebajas   punitivas   o   concesión   de  subrogados  penales.   

De  ahí  que  tales  allanamientos y pactos  deban  ser   cubiertos  con  un  halo  de  seriedad conforme con la lealtad  procesal  que  deben  observar  las  partes  y  en  acatamiento  no  sólo de la  seguridad  jurídica,  sino  de  los  fines  que  los  informan  de humanizar la  actuación  procesal  y  la  pena,  obtener  una pronta y cumplida justicia, dar  solución  a  los  conflictos,  propiciar  la  reparación  integral y elevar el  prestigio de la administración de justicia.   

Así  el artículo 293 de la Ley 906 de 2004  establece  que una vez el juez de conocimiento examina y verifica que el acuerdo  celebrado  entre  el  procesado  y  la  Fiscalía  haya sido voluntario, libre y  espontáneo,  procede  a  aceptarlo,  momento  a  partir  del cual no es posible  alguna retractación.   

La  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-1195/05  al  analizar  el  citado  precepto  destacó que por estar rodeada la  aceptación  o  el  allanamiento  de  cargos  o los acuerdos y negociaciones que  puede  realizar el procesado en respeto a la autonomía de su voluntad, a fin de  que  su  manifestación  esté  distante de cualquier injerencia y cuente con la  debida  asistencia  e  información del defensor, no es razonable que se permita  su retractación en detrimento de la administración de justicia.   

Aquí,  el demandante denuncia la violación  directa  de  la  ley  en  relación  con  el  principio de lesividad en un claro  pretexto  para  rechazar  los  términos  del  allanamiento que de manera libre,  consciente   y   voluntaria  celebró  el  incriminado  EDILSON  ROMERO  PACHÓN  debidamente  acompañado por su defensor durante la audiencia de formulación de  la imputación.   

Una  revisión  somera  del diligenciamiento  permite  advertir  que  tanto  el  juez de control de garantías en la audiencia  preliminar  de  formulación  de  imputación,  como  el  juez  de conocimiento,  verificaron  la  voluntariedad  y  espontaneidad  del  allanamiento a cargos por  parte   del  procesado,  de  ahí  que  al  corroborar  que  no  mediaba  alguna  vulneración   de  sus  derechos  fundamentales  se  surtió  la  diligencia  de  individualización   de   pena   y   sentencia,   para  luego  emitir  el  fallo  respectivo.   

Además  de  que  el  efecto  vinculante  y  obligatorio  de  tal  allanamiento  a cargos limita el interés para impugnar la  condena,  el  defensor  de  manera impertinente denuncia la aplicación indebida  del  artículo  286  del  Código  Penal,  que  define  el  delito  de  falsedad  ideológica  en documento público, el cual no fue objeto de imputación, porque  los  hechos  se  adecuaron  típicamente  al  ilícito  de  cohecho  por  dar  u  ofrecer.   

Pero  incluso,  coetáneamente  repara en la  negativa  del  subrogado  penal  o  del  mecanismos  sucedáneo  de  la prisión  intramural,  lo  cual  imponía  no  sólo  la  presentación  independiente del  embate,  sino la explicación respectiva de la forma como el juzgador arribó al  error  de  selección  normativa, falencia que no puede enmendar la Corporación  ante el carácter rogado que informa este recurso extraordinario.   

En  consecuencia,  al carecer de interés el  defensor  en su pretensión de casación se impone la declaratoria de no admitir  el  libelo  de  conformidad  con  el  artículo  184 inciso 2° de la ley 906 de  2004.   

Finalmente  la Corte advierte razonablemente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso  de   casación:   i)   la  efectividad  del  derecho  material;  ii)  el  respeto  de las garantías de los intervinientes; iii)  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos; y iv) la  unificación  de  la jurisprudencia, según lo dispone el inciso 3º del aludido  precepto   adjetivo   que   ameritaran   la   intervención   oficiosa   de   la  Corporación.   

Precisión final  

Contra   la  decisión de no admitir la  demanda  de  casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por el defensor de  EDILSON    ROMERO    PACHÓN    por   las   razones   dadas   en   la   anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la   Ley  906  de  2004, es potestativo  del   demandante  elevar petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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