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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP7444-2016
Radicación N° 47631
(Aprobado Acta No. 338)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Heraldo Galindo Pabón, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Descongestión de ese Distrito, condenándolo a la pena principal de 208 meses de prisión y multa de 1.020 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del concurso de las conductas punibles de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
ANTECEDENTES
1. fácticos.
En el fallo que se demanda, fueron reseñados de la siguiente manera:
“El día 02 de junio de 2011, cuando a la central de radio de la Estación de Policía del municipio de Pacho, se reportó el hurto de un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet Chayenne (sic), ocurrido en la población de Topaipí, poniéndose igualmente en conocimiento que los asaltantes se desplazaban en un automotor tipo campero marca Toyota. Adelantado el correspondiente operativo oficial, se logró la interceptación de este último rodante en el sector conocido como Puente Capitán, que era conducido por JUAN MIGUEL AGUILAR RIVERA, encontrando en su interior municiones y cartuchos para arma de fuego. En forma paralela la policía del municipio de Topaipí encontró estacionado a la vera del camino el automotor Chevrolet Cheyenne (sic) reportado como hurtado y cerca de él a lo (sic) señores HERALDO GALINDO PABON y JOSÉ MIGUEL COTRINA OLIVARES. Al efectuarse la inspección del vehículo, en su interior sobre el costado del copiloto del carro se halló un arma de fuego tipo revólver y en el platón del carro se verificó la existencia de un doble fondo, encontrándose en su interior 54 paquetes que a su vez contenía sustancia que al someterse a análisis técnico científico arrojó positivo para alcaloides en cantidad de cincuenta y tres puntos (sic) setecientos cuarenta (53.740) kilos”.
2. procesales.
2.1. Presentado escrito de acusación, el 30 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la respectiva diligencia ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Cundinamarca, acusándosele por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, artículos 376 y 384 numeral 3 del C.P, hurto calificado y agravado, artículos 239, 240 y 241 No 10 ibídem y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, artículo 365 numeral 1 del mismo estatuto punitivo.
2.2. La audiencia preparatoria se desarrolló el 11 de enero de 2012 y el 25 de enero de esa anualidad, Heraldo Galindo Pabón se allanó a los cargos respecto del punible de hurto calificado y agravado, profiriéndose sentencia de carácter condenatorio el 10 de febrero de 2012 y decretándose así la ruptura de la unidad procesal, a fin de continuar con el juicio oral en razón a los punibles no aceptados.
2.3. Instalada la audiencia correspondiente, el juez de conocimiento se declaró impedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, por cuanto profirió con anterioridad sentencia condenatoria contra el implicado. Por tanto, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, despacho que mediante proveído del 21 de marzo de 2012, no aceptó el impedimento de su homólogo.
2.4. El 28 de marzo de 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, ordenándole continuar con el conocimiento de la actuación.
2.5. El debate oral se desarrolló los días 9 de abril, 11 de mayo, 24, 25, 26 y 27 de julio de 2012, finalizando con el sentido del fallo de carácter absolutorio y dando lectura del mismo el 17 de agosto de esa anualidad, decisión que fuera objeto de impugnación por parte de la Fiscalía.
2.6. Atendiendo al recurso interpuesto, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se pronunció al respecto y resolvió revocar la decisión de primer grado y en su lugar condenó a Galindo Pabón por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, artículos 376 y 384 numeral 3 del C.P., y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
2.7. El 24 de abril de 2013, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación1 presentada por el defensor del procesado contra la sentencia de segundo grado, inadmitiendo el libelo.
2.8. El 23 de febrero de 2016, mediante apoderado Heraldo Galindo Pabón, interpuso demanda de revisión, que ahora ocupa la atención de la Corte.
2.9. Los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, solicitaron ser apartados del conocimiento del presente trámite por haber suscrito la decisión que inadmitió la demanda de casación; impedimento que fue aceptado por la Sala mediante providencia del 9 de septiembre de la anualidad.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el actor demanda la revisión de la sentencia emitida en segunda instancia el 6 de noviembre de 2012, mediante la cual se le condenó por los punibles reseñados.
Para sustentar su petición, alude como prueba ilegalmente obtenida el manejo dado a la evidencia por parte de los gendarmes al momento de la captura de su representado, en atención a que la sustancia alucinógena incautada no fue fijada, ni embalada en el sitio de los hechos y menos aún sometida a cadena de custodia, tildando tal procedimiento de irregular por parte de la autoridad que llevó a cabo la aprehensión.
Por lo anterior, en atención a que la prueba ilegal, cuya ilegitimidad impedía incluirla en el proceso penal, sirvió de cimiento fáctico y jurídico para el que el Juez de Segunda Instancia infiriera que su prohijado era responsable de los delitos imputados, solicita la absolución del condenado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de Heraldo Galindo Pabón, por cuanto es promovida en contra de sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En efecto, se trata del fallo condenatorio de segundo grado emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual revocó el proveído absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Descongestión del mismo Distrito, declarando así la responsabilidad penal del mencionado por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones.
2. La acción de revisión ha sido concebida como un mecanismo procesal a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, no obstante haber adquirido ejecutoria material y hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que conlleva un contenido de injusticia material.
Desde la decisión adoptada en CSJ AP, 27 Oct 1993, reiterada en CSJ AP, 24 Abr 1997, Rad. 11886, tiene dicho la Corte que se trata de “un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente en la ley.
Siendo la cosa juzgada también una de las garantías procesales más importantes que permite considerar a determinadas decisiones judiciales definitivas, dando así seguridad debida a las mismas, se entiende por qué una acción de revisión sea tan exigente, pues se trata nada menos de buscar con ella la supresión de los efectos de la cosa juzgada judicial. Se impone, por consiguiente, la cuidadosa selección de la causal y fundamentalmente la de las pruebas en que ésta se funda; es un nuevo proceso en donde el objeto cuestionado es la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, porque al pretender su remoción con la demostración del error planteado se busca que la administración de justicia inexorablemente tenga como soporte siempre la verdad real”.
No obstante, la demanda de revisión conlleva el cumplimiento de una serie de exigencias formales contempladas en el artículo 194 del estatuto procesal penal v. gr., aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia y constancia de ejecutoria de los proveídos, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión.
En el caso particular, si bien podría afirmase están cumplidos algunos de los referidos requisitos legales para tal fin, lo cierto es que el motivo indicado por el libelista para la demostración de la causal en cita, no cumple las exigencias para derruir la responsabilidad que le fuere enrostrada a su prohijado, atendiendo a:
i. La causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, prevé la procedencia de la acción cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
Tal hipótesis exige, además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del asunto, que el demandante aporte copia de la sentencia mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue.
En ese sentido, esta Corporación señaló (CSJ AP, 16 de mar 2005, rad. 23085):
«La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión.
No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión». (Subraya la Sala).
ii. Así, atendiendo a que se trata de un proceso de revisión, no de uno ordinario, ni de un juicio donde se pretenda nuevamente debatir la responsabilidad del procesado, está Corporación no le halla razón a la pretensión del actor en el entendido que fundamentado en la causal 6ª de revisión para la revocatoria del fallo de instancia demandado, se limita a exponer la presunta irregularidad en el procedimiento realizado por la autoridad competente en el momento de la captura, señalando que si el a quem no hubiera apreciado una prueba de tal calidad, su conclusión respecto de la responsabilidad del procesado habría sido posiblemente distinta.
Empero, debe advertirse que las apreciaciones en cita fueron puestas de presente por la defensa ante el Juez de primera instancia en sus alegaciones, despacho que en su oportunidad falló a favor de Galindo Pabón, sin embargo, es el mismo Tribunal de la Sala Penal del Distrito Judicial que admite la irregularidad señalada por la defensa, al indicar:
«… si bien el procedimiento policial deja traslucir irregularidades en cuanto no se apersonaron en indagar por el lugar y modalidad del hurto, el recorrido de la camioneta, la plena identificación del denunciante al igual que del o los propietarios de la misma, no obstante, ello no resta credibilidad a lo declarado respecto de las circunstancias de lugar y modo en que los prenombrados acusados fueron capturados»2
De lo anteriormente esbozado, es claro que la decisión no se fundamentó en una prueba ilegal como lo adujo el demandante, sino más bien, en la valoración de la prueba testimonial que indicaba con suficiencia que al momento de la captura los procesados sabían de la existencia de la sustancia estupefaciente, hasta tal punto que le solicitaron a los agentes de policía que no los detuvieran, y les ofrecieron que se quedaran con ella a cambio de dejarlos huir, pues sus vidas corrían peligro, lo mismo ocurre con el otro delito, pues en el momento de su aprehensión fue hallada un arma de fuego -revolver calibre 38 marca Smith & Wesson- en poder de los acusados, artefacto que se encontraba dentro del mencionado vehículo hurtado.
Es de anotar que en el caso que nos ocupa, la pretensión del libelista no es otra que continuar en una controversia que inició desde sus alegatos de instancia, olvidando el hecho de haberse culminado el proceso penal con sentencia ejecutoriada y procurando así desplazar el asunto de la cosa juzgada, tergiversando evidentemente el objetivo de la acción empleada pues se recalca, no se trata de una instancia más en la cual pueden ser discutidos nuevamente los elementos de juicio que sirvieron de soporte a una decisión que tiene el carácter de definitiva.
Por todo lo anterior, como quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos mínimos para su admisibilidad, es la inadmisión del libelo la solución que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de Heraldo Galindo Pabón, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
Impedido
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
Impedido
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
Impedido
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
Impedido
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 24 abril 2013, Rad. 40805.
2 Confrontar folio 61 de la actuación.