AP7412-2016(48826)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP7412-2016  

Radicación n° 48826  

(Aprobado  Acta No.  338)   

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda,  sustento  del  recurso  de  casación  interpuesto  por el defensor de  JEOFFROY  STANLEY  SÁNCHEZ  CASTAÑEDA,  contra el fallo de julio 8 de 2016 del  Tribunal  Superior  de Bogotá, mediante el cual confirmó el dictado en mayo 16  del  mismo año por el Juzgado 9° Penal Municipal de la ciudad, que lo condenó  junto  con  Diana  Carolina  Hernández  Hernández  a  dieciocho  (18)  meses y  veintisiete  (27) días de prisión cada uno, en calidad de coautores del delito  de hurto calificado agravado.   

HECHOS  

El  7  de  junio de  2015    aproximadamente    a    las    11  de  la noche, en la calle 33 sur con  carrera  24,  barrio  Quiroga de la localidad Rafael Uribe Uribe de esta ciudad,  en  la  vía pública Wilmar  de  Jesús  López Pulgarin  fue  agarrado de su buso por Diana Carolina Hernández  Hernández, mientras JEOFFROY STANLEY SÁNCHEZ  CASTAÑEDA  con  una  navaja pate  cabra      le  exigía  despojarse de los  bienes   que  llevaba  consigo.  La  víctima   sacó   de   sus   bolsillos    la   suma   de   $140.000   y   un   teléfono  celular  marca  Nokia  color  negro  que entregó    a    los    desconocidos,   quienes   cuando   huían  y  por  las  voces  de  auxilio  del  agredido,   fueron   capturados  por  una  patrulla  de  la  Policía    Nacional    con   los   bienes   que   le   acababan de arrebatar.   

ANTECEDENTES  

El  9          de         junio   de  2015    en    audiencia   preliminar   ante  el         Juez        71      Penal      Municipal      de  Bogotá       con  función  de  control  de  garantías,   fue   legalizada   la   captura  de  SÁNCHEZ CASTAÑEDA y Diana  Carolina              Hernández,   la  Fiscalía 311 Seccional les  formuló  imputación      a  título  de  coautores del delito de hurto calificado  agravado         -arts.         240.2,            241.10,           268 del Código  Penal-,    cargos   que  aceptaron.  La  Fiscalía  retiró  la  solicitud  de  medida de aseguramiento.   

El 19  de  agosto de 2015 fue presentado  el escrito de acusación con  allanamiento a cargos.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Con  sustento en la causal 1ª del artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, el demandante aduce la violación directa de la ley  sustancial  por  interpretación errónea de los artículos 63 y 68A del Código  Penal  que  condujo  a  los falladores a inaplicar el artículo 447 del estatuto  procesal penal.   

El  Tribunal  selecciona  la  normatividad  aplicable,  pero niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena al  hallarse  el  delito  objeto  de la condena, enlistado dentro de la prohibición  legal que impide su otorgamiento.   

El reparo lo fundamenta en el desconocimiento  de  la  norma procesal que impone analizar las condiciones sociales, familiares,  laborales  y  demás  situaciones  previstas en ella.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  no  reúne  los presupuestos de  técnica  que  permitan  disponer  su trámite, en razón a que incumple con los  requisitos  materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de  2004.   

Aun  cuando el impugnante señala la causal,  la  clase   y  forma  de  violación  de  la  ley  sustancial  atribuida al  Tribunal,  la  demanda  carece  de una debida argumentación y un juicio lógico  jurídico,  en  cuanto la demostración del cargo está circunscrita a fijar los  alcances  del  artículo  447 de la Ley 906 de 2004, cuyo contenido normativo se  afirma   es   desconocido  en  el  fallo  atacado,  y  a  reproducir  normas  de  instrumentos internacionales e internas.   

En  el  desarrollo  de  la  censura  ningún  análisis  o  esfuerzo  dialéctico  se  realiza, con el objeto de evidenciar el  reproche  formulado,  esto  es,  no  se  muestra  en  qué consiste y porqué la  interpretación  de  las  disposiciones  es  errónea,  cuál  de  las distintas  explicaciones  si  las  hay es la que mejor se acomoda a su entendimiento, ni se  indica   que   su   intelección  permite  discernimiento  distinto  al  que  la  jurisprudencia y doctrina actualmente le reconocen.   

Ello  en  razón  a  que  el  casacionista  equivocó   el  camino  en  la  proposición  del  cargo.  En  vez  de  postular  interpretación  errónea  de  los artículos 63 y 68A del Código Penal, debía  aducir  como  motivo  casacional la falta de aplicación del artículo 447 de la  Ley  906  de  2004,  a  condición  de  mostrar  que  esta norma es de carácter  sustancial  y  no  instrumental,  no  obstante  fijar  el  procedimiento para la  individualización  de la pena y sentencia que sigue a la enunciación del fallo  condenatorio o la aceptación del acuerdo con la Fiscalía.   

El  discurso  encaminado  a  mostrar  que el  Tribunal  dejó de aplicar lo previsto en la disposición procesal citada, antes  que  evidenciar el reparo a la sentencia propone la pregunta de si para negar el  mecanismo  sustitutivo  de  la  pena  privativa  de la libertad consagrado en el  artículo  63  del  Código  Penal es suficiente con que el delito haga parte de  los enunciados en el 68A o debe integrarse con aquella.   

Al reclamar que el juez debe tener en cuenta  lo  alegado y sustentado en el traslado mencionado en el artículo 447 de la Ley  906  de  2004,  el  casacionista  traslada la discusión al plano probatorio que  dijo  respetar,  en  cuyo  caso  la  censura  abandona la senda de la violación  directa de la ley sustancial.   

En efecto al señalar que en los criterios de  valoración  la  personalidad  del  condenado  debe  ser  tenida  en cuenta para  decidir  sobre el subrogado y que la conducta del acusado durante el proceso fue  la  de  estar  atenta  a las diligencias y dispuesta a asumir la responsabilidad  social,  la  controversia  apartada  de lo jurídico se ampara en circunstancias  que  requieren  ser probadas y que del mismo modo no fueron objeto de discusión  para su negativa.   

La  confusión  en la proposición del cargo  desvirtúa  la  claridad y precisión en su formulación, al observarse que  la  crítica  el  casacionista  la  dirige  contra  la  falta de aplicación del  artículo  447,  al  reproducir  decisión de esta Sala que se ocupa de fijar el  alcance  de  la  diligencia  prevista en él, sin vínculo alguno con las normas  que la demanda acusa de haber sido interpretadas erróneamente.   

De  otro  lado,  conforme  lo advertido en  precedencia,  en  el  reparo  no  aclara  por  qué  constituye  interpretación  errónea  del artículo 63 del Código Penal la negativa de la suspensión de la  ejecución  de  la pena; primero, no identifica como debía serlo la parte de la  disposición  a la cual el Tribunal le da un entendimiento equivocado y segundo,  tampoco  expresa  las razones que obligaban a valorar requisitos que la norma no  contiene,  en el entendido que el reproche está dirigido contra el numeral 2 de  la norma cuestionada.   

Contrario a los razonamientos del recurrente,  el  aparte  normativo  no  exige  para el otorgamiento del mecanismo sustitutivo  consideraciones  de  orden  subjetivo  como  las  que demanda con sustento en la  disposición   que   por   efecto   del   error  propuesto  estima  que  no  fue  aplicada.   

Finalmente ninguna idea expone con relación  al  artículo  68A  del  Código  Penal,  y en qué sentido al tenor literal del  inciso  segundo  los  juzgadores le dan un alcance que no tiene, todo por cuanto  el  discurso  lo  encamina  a  mostrar  la  falta  de  aplicación  de una norma  instrumental  relacionada  con  la  audiencia  en donde debe individualizarse la  pena, con lo cual equivoca la proposición del reparo.   

En las circunstancias anteriores y dadas las  falencias  presentadas  por la demanda, sin observar la violación de derechos y  garantías   fundamentales  que  permitan  superar  sus  defectos,  la  Sala  la  inadmitirá sin otras consideraciones.   

Contra   esta  determinación  procede  el  mecanismo  de  insistencia  previsto  en el artículo 184 de la ley 906 de 2004,  cuyo  trámite  ha  sido  señalado  en  el  auto  de diciembre 12 de 2.005, con  radicación 24322.   

En mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir la demanda de casación de origen y  procedencia  reseñados, presentada por el defensor de JEOFFROY STANLEY SÁNCHEZ  CASTAÑEDA.   

Contra  esta  determinación procede el  mecanismo  de insistencia contemplado en el  inciso segundo del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

           

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