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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AHP072-2016
Radicación No 47365
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el ciudadano Jehison Howar Alonso Piñeros, quien actúa en nombre de su progenitor, Gratiniano Alonso Romero, contra la decisión de 15 de diciembre pasado, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
El ciudadano Gratiniano Alonso Romero, se encuentra actualmente procesado por el delito de concierto para delinquir y está cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión dese el 2 de julio de 2014.
En estos momentos el trámite se encuentra en etapa de juicio dado que el 29 de agosto de 2014 la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra, fase a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
El pasado 27 de noviembre el también procesado Dany Edward Alonso Piñeros, hijo del aquí accionante, presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos con base en la causal quinta del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Así mismo y en escrito aparte, lo hizo Gratiniano Alonso Romero.
Dado que el juzgador no se pronunció sobre la petición de libertad dentro de los tres días siguientes, Dany Edward Alonso Piñeros en nombre propio y también en representación de su padre Gratitiano Alonso, interpuso acción pública de habeas corpus, la cual fue resuelta por un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de negar el amparo deprecado habida cuenta que durante el trámite de habeas corpus, en decisión de 4 de diciembre de 2015, el juzgado accionado resolvió la petición de libertad.
Con posterioridad, otro hijo de Gratiniano Alonso Romero interpuso en nombre de su padre acción de habeas corpus, por cuanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en auto de 4 de diciembre pasado solo se pronunció acerca de la petición de libertad de Dany Edward Alonso Piñeros.
Ante tal situación y luego de que la autoridad accionada fuera notificada de la nueva acción de habeas corpus, ésta reconoció que había omitido resolver la petición de libertad presentada por Gratiniano Alonso, motivo por el cual mediante auto de 14 de diciembre de 2015 se pronunció, negándola.
LA DECISION IMPUGNADA
El Tribunal resolvió desfavorablemente la acción constitucional al considerar que las solicitudes de libertad provisional deben presentarse al interior del proceso penal y que la elevada por Gratiniano Alonso ya había sido resuelta por el juez de la causa, en contra de la cual se pueden interponer los recursos ordinarios.
De otra parte, el a quo concluyó que la decisión proferida por el juzgado accionado no comporta una vía de hecho, sino que está revestida de legalidad y ella confirma que la privación de la libertad de Gratiniano Alonso está soportada en un motivo amparado por el ordenamiento jurídico, al tiempo que no se ha prolongado de manera indebida.
LA IMPUGNACIÓN
Contra la decisión del Tribunal, el accionante interpuso recurso de apelación insistiendo en que el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho al no haber notificado la providencia de 4 de diciembre de 2015.
Agrega que si bien contra esa determinación se interpuso el recurso de reposición, la impugnación fue presentada por el abogado de Gratiniano Alonso Romero, quien carece de interés para ello puesto que dicha determinación se refirió únicamente a la situación jurídica de Dany Edward Alonso Piñeros.
Critica que la petición de libertad que elevó Gratiniano Alonso Romero no hubiera sido allegada al expediente y que solo hasta que la acción de habeas corpus es notificada al Juzgado Segundo, ésta aparece y es resuelta de inmediato.
Afirma que se vulneró el debido proceso de Gratiniano Alonso Romero, puesto que el juez accionado desconoció el término perentorio que le concede la ley para resolver las peticiones de libertad, en tanto que el pronunciamiento fue extemporáneo.
Insiste en que el término para obtener la libertad provisional estaba vencido, habida cuenta que trascurrieron 6 meses desde la resolución de acusación, sin que se diera inicio a la audiencia pública, y aun aplicando el término de 12 meses previsto en el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, éste también fue superado.
CONSIDERACIONES:
1.- El despacho recuerda la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante la cual se ha puesto de presente que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del hábeas corpus es (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.), de aplicación inmediata (art. 85, ibídem), no susceptible de limitación durante los estados de excepción que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.), que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), que también es (ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y, por tanto, se constituye en una garantía procesal.
Por lo anterior, la dualidad de representación que tiene la norma debe aceptarse por ser el hábeas corpus una institución de doble carácter constitucional, es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 se establece que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional que en nada contraría la Constitución, en tanto denota es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción constitucional.
3.- El hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente con lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de 1999 precisó que:
la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance con relación a la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos. Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.
En consecuencia, la posibilidad de violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente al instante de la captura, pues puede vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus.
4.- Para el presente caso, la hipótesis sobre la que se fundamenta la petición de habeas corpus, tiene que ver con la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad ante la creencia del accionante de que en este momento cumple los requisitos para que se le conceda la libertad provisional por vencimiento de términos a Gratiniano Alonso.
En este orden, es claro que la acción se torna improcedente, toda vez que el proceso penal tiene previstos los mecanismos suficientes para que este tipo de cuestiones sean resueltas por el juez del proceso.
La Corte ha sido reiterativa en este aspecto:
A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (CSJ, AP 25 Ene 2007, rad., 26810 y CSJ , AP 26 Mar 2007, rad, 27162)
Tampoco el habeas corpus es el instrumento para exigir la oportuna resolución de una petición de libertad que ya ha sido presentada, mucho menos para que ante la mora del funcionario, el juez constitucional sustituya al juez ordinario, procediendo a resolver la misma.
De igual forma, se le recuerda al accionante que a través de habeas corpus no es posible discutir los motivos acogidos por los jueces del proceso penal para negar la libertad del procesado, como pretende hacerlo el aquí apelante, al insistir en que en el caso de su progenitor, Gatriniano Alonso, los términos para que se iniciara la audiencia de juicio oral se encontraban vencidos, pues como medio de defensa para oponerse a tales decisiones el trámite penal prevé los recursos ordinarios.
Adicionalmente, pese a que en el escrito de impugnación se afirma que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho, el recurrente no acredita que la decisión en cuestión, la constituya.
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la decisión impugnada,
2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal Superior de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria