AHP072-2016(47365)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente   

AHP072-2016  

Radicación No 47365  

Bogotá,  D.C.,  quince (15) de enero de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Resuelve   el   Despacho  la  impugnación  presentada  por  el  ciudadano  Jehison  Howar  Alonso Piñeros, quien actúa en  nombre  de su progenitor, Gratiniano Alonso Romero, contra la decisión de 15 de  diciembre  pasado,  por  medio  de  la  cual  un Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal    Superior    de    Bogotá    negó   el   amparo   de   hábeas corpus.   

ANTECEDENTES   PROCESALES   RELEVANTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN   

         El  ciudadano  Gratiniano  Alonso  Romero,  se encuentra actualmente  procesado  por el delito de concierto para delinquir y está cobijado con medida  de  aseguramiento  de detención preventiva en centro de reclusión dese el 2 de  julio de 2014.    

          En  estos  momentos el trámite se encuentra en etapa de juicio dado  que  el 29 de agosto de 2014 la Fiscalía profirió resolución de acusación en  su  contra, fase a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca.   

         

El  pasado  27  de  noviembre  el  también  procesado  Dany  Edward  Alonso  Piñeros,  hijo del aquí accionante, presentó  solicitud  de libertad por vencimiento de términos con base en la causal quinta  del  artículo  365  de  la  Ley 600 de 2000. Así mismo y en escrito aparte, lo  hizo Gratiniano Alonso Romero.   

Dado  que el juzgador no se pronunció sobre  la  petición  de  libertad  dentro  de  los  tres días siguientes, Dany Edward  Alonso  Piñeros  en  nombre  propio  y  también en representación de su padre  Gratitiano     Alonso,    interpuso    acción    pública    de    habeas  corpus, la cual fue resuelta por un  Magistrado  de  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de  negar  el amparo deprecado habida cuenta que durante el trámite de habeas   corpus,  en  decisión  de  4  de  diciembre  de  2015,  el  juzgado  accionado resolvió la petición de libertad.   

Con  posterioridad,  otro hijo de Gratiniano  Alonso   Romero  interpuso  en  nombre  de  su  padre  acción  de  habeas   corpus,  por  cuanto  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  en auto de 4 de  diciembre  pasado  solo se pronunció acerca de la petición de libertad de Dany  Edward Alonso Piñeros.   

Ante  tal  situación  y  luego  de  que  la  autoridad  accionada  fuera  notificada  de  la  nueva  acción  de habeas  corpus, ésta reconoció que había  omitido  resolver  la  petición  de  libertad presentada por Gratiniano Alonso,  motivo  por  el  cual  mediante  auto  de 14 de diciembre de 2015 se pronunció,  negándola.   

LA DECISION IMPUGNADA  

El  Tribunal  resolvió desfavorablemente la  acción   constitucional   al   considerar   que  las  solicitudes  de  libertad  provisional  deben  presentarse  al  interior del proceso penal y que la elevada  por  Gratiniano  Alonso  ya  había  sido  resuelta  por el juez de la causa, en  contra de la cual se pueden interponer los recursos ordinarios.   

De  otra  parte,  el  a quo concluyó que la  decisión  proferida  por  el  juzgado  accionado no comporta una vía de hecho,  sino  que  está  revestida de legalidad y ella confirma que la privación de la  libertad  de  Gratiniano  Alonso  está  soportada  en un motivo amparado por el  ordenamiento  jurídico,  al  tiempo que no se ha prolongado de manera indebida.   

LA IMPUGNACIÓN  

          Contra  la  decisión  del Tribunal, el accionante interpuso recurso  de  apelación  insistiendo  en  que  el  Juzgado Segundo Penal Especializado de  Cundinamarca  incurrió  en  una  vía  de  hecho  al  no  haber  notificado  la  providencia de 4 de diciembre de 2015.   

Agrega que si bien contra esa determinación  se  interpuso  el  recurso de reposición, la impugnación fue presentada por el  abogado  de  Gratiniano Alonso Romero, quien carece de interés para ello puesto  que  dicha  determinación  se refirió únicamente a la situación jurídica de  Dany Edward Alonso Piñeros.   

Critica  que  la  petición  de libertad que  elevó  Gratiniano  Alonso  Romero  no hubiera sido allegada al expediente y que  solo  hasta  que  la  acción de habeas corpus es notificada al Juzgado Segundo,  ésta aparece y es resuelta de inmediato.   

Afirma que se vulneró el debido proceso de  Gratiniano  Alonso  Romero, puesto que el juez accionado desconoció el término  perentorio  que  le  concede la ley para resolver las peticiones de libertad, en  tanto que el pronunciamiento fue extemporáneo.   

          Insiste  en  que  el  término  para obtener la libertad provisional  estaba  vencido, habida cuenta que trascurrieron 6 meses desde la resolución de  acusación,  sin que se diera inicio a la audiencia pública, y aun aplicando el  término  de  12 meses previsto en el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, éste  también fue superado.   

CONSIDERACIONES:  

1.-  El  despacho  recuerda  la  reiterada  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  mediante la cual se ha puesto de  presente  que  en  el ordenamiento constitucional colombiano la institución del  hábeas  corpus  es  (i) un  derecho  constitucional  fundamental (art. 30 de la Const. Pol.), de aplicación  inmediata  (art. 85, ibídem), no susceptible de limitación durante los estados  de   excepción  que  se  debe  interpretar  de  conformidad  con  los  tratados  internacionales  sobre  derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la  Const.  Pol.),  que  su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art.  152-a,  ibídem),  que  también es (ii) un mecanismo procesal de protección de  la   libertad   personal,   por   cuanto  el  hábeas  corpus  es  una  acción pública constitucional y que  por  medio  de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual  y, por tanto, se constituye en una garantía procesal.   

Por   lo   anterior,   la   dualidad   de  representación  que  tiene  la  norma  debe  aceptarse  por ser el hábeas  corpus  una institución de doble  carácter  constitucional,  es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095  de  2006  se  establece que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la  vez  una  acción  constitucional  que  en  nada contraría la Constitución, en  tanto  denota  es  su  doble  misión jurídica, la de ser derecho fundamental y  acción constitucional.   

3.-  El  hábeas  corpus  tutela  la libertad personal cuando alguien es  privado  de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales  o  (2)  ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se pudiera presentar en forma  insuficiente  con  lo  que  ha  expuesto  la  Corte Constitucional, porque en la  sentencia T-260 de 1999 precisó que:   

la  garantía de la libertad personal puede  ejercerse  mediante  la  acción  de  hábeas corpus en alguno de los siguientes  eventos:  (1)  siempre  que la vulneración de la libertad se produzca por orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial;  (2)  mientras  la persona se encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad  por vencimiento de los términos legales  respectivos;  (3)  cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la  limitación  del  derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus  se  formuló  durante  el  período  de  prolongación ilegal de la libertad, es  decir,  antes  de  proferida  la  decisión  judicial; (4) si la providencia que  ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.   

Téngase  en  cuenta que la Constitución de  1991   en  un  claro  avance  con  relación  a  la  Carta  Política  anterior,  estableció  en  su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación  de  la  libertad,  tomando  en cuenta que la libertad personal es presupuesto de  todas  las  demás  libertades y derechos. Por ello el constituyente quiso darle  una  especial  protección  ante  las  actuaciones  ilegales de las autoridades,  mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.   

En consecuencia, la posibilidad de violación  de  las  garantías  constitucionales  y  legales  en  materia  del derecho a la  libertad  no  se  refiere  exclusivamente  al instante de la captura, pues puede  vulnerarse  en  cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar  por   tanto   lugar  a  la  invocación  del  hábeas  corpus.   

4.-  Para  el  presente  caso, la hipótesis  sobre  la  que  se  fundamenta  la  petición de habeas  corpus,  tiene  que  ver  con la posible prolongación  ilegal  de  la  privación de la libertad ante la creencia del accionante de que  en  este  momento  cumple  los  requisitos  para  que  se le conceda la libertad  provisional por vencimiento de términos a Gratiniano Alonso.   

En  este  orden,  es claro que la acción se  torna   improcedente,  toda  vez  que  el  proceso  penal  tiene  previstos  los  mecanismos  suficientes  para  que este tipo de cuestiones sean resueltas por el  juez del proceso.   

La Corte ha sido reiterativa en este aspecto:   

A  partir  del  momento en que se impone la  medida  de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad  del  procesado,  deben  elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo  constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada  a   sustituir   el   trámite   del   proceso   penal   ordinario.  (CSJ,  AP  25  Ene  2007,  rad.,  26810 y CSJ , AP 26 Mar 2007, rad,  27162)   

Tampoco  el  habeas  corpus  es  el  instrumento  para  exigir  la oportuna  resolución  de una petición de libertad que ya ha sido presentada, mucho menos  para  que ante la mora del funcionario, el juez constitucional sustituya al juez  ordinario, procediendo a resolver la misma.   

De igual forma, se le recuerda al accionante  que    a   través   de   habeas   corpus  no  es  posible  discutir  los motivos acogidos por los jueces del  proceso  penal  para  negar  la libertad del procesado, como pretende hacerlo el  aquí  apelante,  al  insistir  en  que  en el caso de su progenitor, Gatriniano  Alonso,  los  términos  para  que  se  iniciara  la audiencia de juicio oral se  encontraban  vencidos,  pues  como  medio  de  defensa  para  oponerse  a  tales  decisiones el trámite penal prevé los recursos ordinarios.   

Adicionalmente,  pese a que en el escrito de  impugnación  se  afirma  que  la  autoridad  accionada incurrió en una vía de  hecho,   el   recurrente   no   acredita  que  la  decisión  en  cuestión,  la  constituya.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.          CONFIRMAR  la  decisión impugnada,   

2.           DISPONER  la  devolución del expediente al Tribunal Superior de Bogotá.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

     

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

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