AP7248-2016(48018)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

AP7248-2016  

Radicación N° 48018  

Acta No. 334  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de octubre  de dos mil dieciséis (2016).   

VI    S    T    O  S:   

Sería  del  caso  entrar  a  resolver,  de  conformidad  con el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, las nulidades y pruebas  a  practicar  en  la  audiencia  pública  de juzgamiento, si no fuera porque se  advirtiera  la existencia de una causal de cesación de procedimiento, contenida  en el artículo 39 de la misma codificación.   

En  tal  sentido,  se  tiene que la defensa  solicitó  decretar  la  prescripción  de  la  acción  penal  como  causal  de  extinción  de  la  misma,  por  cuanto  en  su  concepto  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  a  que  hace referencia el artículo 415 de la Ley 599 de  2000,  no  puede aplicarse al delito de prevaricato por acción endilgado por la  fiscalía  a  los doctores Ranulfo Guerrero Guerrero y  Herney  Hoyos Garcés,  situación que haría que  la  acción  penal  hubiera  prescrito  desde  antes  de  quedar ejecutoriada la  resolución que calificó el mérito del sumario.   

Explica en esa dirección, que la sentencia  cuestionada  se  produjo  al interior de un proceso de extinción de dominio, es  decir,  que  los  Magistrados  “no interfirieron en  ningún  asunto  judicial  penal  que  se  adelantara  por alguno de los delitos  incluidos   en  el  artículo  415   del  código  penal,  y  por  ello  la  circunstancia  de  agravación  no  es  aplicable”1.   

CONSIDERACIONES  

Ante la solicitud elevada, procede la Sala a  verificar  si  le  asiste  razón  al  togado,  conforme  con  los razonamientos  esbozados en su escrito.   

1-  Como primera medida, los hechos por los  cuales  la  fiscalía  acusó a los ex Magistrados de la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santiago  de  Cali,  se  concretan  en la  sentencia  proferida el 3 de abril de 2003, por medio de la cual, confirmaron la  decisión  del  juez primero penal del circuito especializado, que se abstuvo de  extinguir  el  derecho de dominio de seis bienes inmuebles rurales adquiridos en  el  año  1995  por  el  señor  Germán Gómez Trujillo a Lorena Henao Montoya,  esposa  para  ese  momento  del  confeso  y  sentenciado  narcotraficante  Iván  Urdinola Grajales.   

La  sentencia en cita fue calificada por el  titular  de  la  acción  penal  como  constitutiva  del  delito  de prevaricato  contenido   en   el   artículo   413   del   Código   Penal,  al  considerarla  manifiestamente    contraria    a    la    Ley,    y    agravada    “porque  fue  adoptada  dentro  de  la  actuación  judicial  que  adelantó  el  trámite  de  la acción de extinción de dominio de bienes a los  cuales  se  atribuye  un origen ilícito, derivado de la actividad del extinto y  confeso   narcotraficante  Iván  Urdinola  Grajales,  es  decir,  la  decisión  cuestionada    está    directamente    relacionada    con    el    delito    de  narcotráfico”2.   

2- Como el cuestionamiento efectuado por la  defensa  hace  referencia  al  artículo  415  de la codificación punitiva, que  contiene  la circunstancia de agravación, obligado se impone acudir a su texto,  según  el  cual,  “Las  penas  establecidas en los  artículos  anteriores  se  aumentarán  hasta  en  una tercera parte cuando las  conductas  se  realicen  en  actuaciones  judiciales  o  administrativas  que se  adelanten  por  los  delitos  de  genocidio,  homicidio, tortura, desplazamiento  forzado,  desaparición  forzada,  secuestro,  secuestro  extorsivo, extorsión,  rebelión,  terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o cualquiera de las conductas contempladas en el  título II de este libro”.   

Para  el togado la agravante no procede por  cuanto  en  su  concepto  el  proceso  de  extinción de dominio no es un asunto  judicial  que  se  adelante  por  uno de los delitos enlistados, ni la sentencia  tuvo  injerencia  directa en asunto de esa índole, en otras palabras, aduce que  el  fallo cuestionado, bajo ninguna perspectiva incidió en procesos penales por  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o narcotráfico.   

3-  Frente a dicho criterio, debe indicarse  que  la Sala en pretérita oportunidad, más exactamente en el radicado 22549 de  septiembre  15 de 2004, reiterado en el radicado 41034 de 18 de febrero de 2015,  se  refirió  al  delito  de  prevaricato por acción y al alcance del agravante  contenido  en  el  artículo 415 de la codificación punitiva, en los siguientes  términos:   

En  el  artículo  413 del código penal se  estructura  el  prevaricato  sobre  la  base  de  un  diseño  que  incluye  las  manifestaciones   antijurídicas  de  los  servidores  públicos  que  profieren  resoluciones,  dictámenes  o conceptos manifiestamente contrarios a la ley, sin  hacer  distinciones de ninguna clase, y solo en el artículo 415 del mismo texto  se  reafirma  la  gravedad  de  la conducta para aquellos casos en los cuales la  conducta   que  se  define  en  el  tipo  básico,  se  realiza  “en actuaciones  judiciales  o  administrativas que se adelanten” por  delitos  tales  como  el  de  homicidio.  Es,  pues,  una agravante específica,  claramente  enfocada a destacar el plus que es propio del desvalor de acción de  aquellos  funcionarios que tienen a su cargo actuaciones judiciales relacionadas  directamente  con la investigación y juzgamiento de conductas que comportan una  especial  gravedad,  mas no de aquellas que circunstancialmente se puedan ocupar  de temas vinculados con la actuación penal.   

Y agregó:  

         “Al  respecto,  ha de indicarse que esa modalidad agravante opera  siempre  que  el  funcionario  judicial  obre  en conexión inmediata con algún  asunto  relacionado con cualquiera de esos ilícitos, lo que de suyo implica que  la  decisión  tachada  de  ilegal  debe  producirse dentro de la actuación que  curse  por  cualquiera de las conductas punibles que hacen parte de la lista que  se  acaba  de presentar aquí, siendo indiferente que la misma se materialice en  cualquiera  de  las  instancias  o  en  desempeño de la función casacional. Es  decir,  esa  severa  circunstancia  no  ata  a  quien  de alguna manera emite un  pronunciamiento  por  fuera de ese concreto plenario y, sin embargo, sus efectos  sí se producen allí”.   

4- De cara a lo expuesto, debe indicarse que  la  acción  de  extinción  de  dominio  es  una  acción  judicial autónoma e  independiente,  y de conformidad con el artículo 7º de la Ley 333 de 1996, que  rigió  el  proceso  adelantado  por  los  Magistrados acusados, es de carácter  real,  es  decir,  de  contenido  patrimonial.  Es  por ello, que las sentencias  proferidas  en  este tipo de acciones declaran o niegan la extinción de dominio  de   bienes   con   independencia   de   la   declaratoria   de  responsabilidad  penal.   

Desde  tal  perspectiva,  se  tiene  que el  trámite  como  la  decisión  judicial  adoptada en la acción de extinción de  dominio  recae sobre bienes, no sobre delitos, que es el requisito exigido en el  artículo  415 para aplicar el agravante, pues señala que la pena se aumenta en  una  tercera  parte cuando las conductas se realizan en actuaciones judiciales o  administrativas  que  se  adelanten por alguno de los ilícitos allí descritos,  lo  cual  como  se  ha  visto, no fue tema de decisión de los Magistrados en la  providencia cuestionada.   

Sin  necesidad  de  más reflexiones, puede  colegirse  que  por tal motivo, le asiste razón a la defensa cuando pregona que  en    el    proceso    adelantado    contra    los    Magistrados   Ranulfo  Guerrero  Guerrero  y  Herney  Hoyos  Garces  no  procede imponer la agravación contenida en la norma señalada,  pues   en   dicha   acción   no   se   adoptaron  decisiones  relacionadas  con  delitos.   

Ante  lo  indicado,  la  punibilidad  sufre  modificación,  dado  que  al  suprimirse  la  agravante,  la  pena  corresponde  al   tipo  básico,  la  cual  en el caso del prevaricato por acción es de  tres (3) a ocho (8) años de prisión.   

5- Ahora, de conformidad con el artículo 83  de  la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo  de  la  pena  fijada  en la disposición si fuere privativa de la libertad. Este  lapso  aumenta  en una tercera parte, en tratándose de servidores públicos que  en ejercicio de sus funciones realicen la conducta punible.   

Como  los  presentes  hechos provienen de  servidores  públicos  que  en  ejercicio de sus funciones realizaron la acción  calificada  como  ilícita,  el  término  de  prescripción  para  el delito de  prevaricato por acción es de diez (10) años y ocho (8) meses.   

Descendiendo al caso concreto se tiene que  la  sentencia  reputada  por  la fiscalía como prevaricadora se emitió el 3 de  abril  de  2003,  luego,  los  diez  años  y  ocho meses de prescripción de la  acción  penal  se  cumplieron  el  3  de diciembre de 2013, fecha anterior a la  resolución  de  acusación,  proferida  el  18  de  marzo  de 2016, por lo cual  atendiendo la petición del abogado, debe accederse a esta.   

Aquí debe precisarse que si bien el control  a  un evidente error en la calificación jurídica de la conducta, emanado   de  la acusación según acontece en el presente asunto, al deducirse una causal  de  agravación  que no tiene cabida, está consagrado en el artículo 404 de la  ley  600  de  2000,  consistente en la variación de la calificación jurídica,  cuyo escenario de aplicación es la audiencia de juzgamiento.   

Sin  embargo, en casos como el que ocupa la  atención  de  la  Sala,  donde  emerge  sin  discusión  la prescripción de la  acción  penal  tras  la  enmienda  del  yerro  advertido,  excepcionalmente sin  necesidad  de  acudir  al  mecanismo  mencionado  y  dado  que  aquel  fenómeno  (prescripción)  es eminentemente objetivo, es viable hacer la corrección de la  acusación  para  modificar la calificación jurídica antes de alcanzar la fase  de  la vista de juicio, pues no tendría ningún sentido llevar el proceso a esa  etapa  a  sabiendas  de haberse suscitado el evento prescriptivo, con el natural  desgaste   para   el   órgano   Judicial   del  Estado,  pudiéndose  hacer  el  reconocimiento  de  la  prescripción  con  antelación  una  vez  advertida  su  configuración.        

Todo lo anterior, obliga a la Corporación,  en  primer  lugar,  a  aclarar  que  la  calificación  de  la  conducta punible  corresponde  al  delito  de  prevaricato  por  acción,  sin  el agravante, y en  segundo  término,  a  declarar  prescrita  la acción penal y en consecuencia a  cesar todo procedimiento a favor de los ex Magistrados.   

Por  sustracción  de  materia,  la Sala no  emitirá  pronunciamiento  alguno en torno a la solicitud de pruebas elevada por  el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Aclarar  que  los  hechos  por  los  cuales fueron acusados los ex Magistrados de la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali corresponden al tipo  penal de prevaricato simple.   

Segundo. Declarar  prescrita  la  acción  penal  seguida  contra  los  doctores  RANULFO  GUERRERO  GUERRERO  y HERNEY HOYOS GARCÉS, respecto del delito de prevaricato por acción  y  en  consecuencia,  cesar  a  su  favor  todo  procedimiento,  por  razón del  mismo.   

Contra  esta  decisión   procede  el  recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Fol.  40 del memorial   

2 Fol.  72 de la resolución de acusación     

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