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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP7117-2016
Radicación N° 48673
(Aprobado acta N° 330)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa de Jaime Gilberto Achicanoy Villota dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de éste, por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal Nº 0898 del 2 de junio de 20161, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jaime Gilberto Achicanoy Villota, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 1389 del 9 de agosto siguiente2.
2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal de Reemplazo N° 4:15CR155, también conocida como 4:15cr 155 (Crone), proferida el 12 de noviembre del año pasado por el Tribunal Federal de Distrito, Distrito Este de Texas, División Sherman, donde se le formulan los siguientes cargos3:
Cargo Uno
Delito: Sección 846, Titulo 21, Código de los Estados Unidos (Asociación ilícita para poseer con la intención de producir y distribuir cocaína)
De aproximadamente enero de 2001 y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados,
(…) Jaime Gilberto Achicanoy Villota, alias El Sabroso [y otros]
a sabiendas e intencionalmente se confabularon, asociaron ilícitamente, confederaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado federal, para a sabiendas e intencionalmente poseer con la intención de producir y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, en violación de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Delito: Sección 963, Título 21, Código de los Estados Unidos (Asociación ilícita para importar cocaína con la intención de que la misma sea importada ilegalmente a los Estados Unidos)
Desde aproximadamente enero de 2001, y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados,
(…) Jaime Gilberto Achicanoy Villota, alias El Sabroso [y otros]
a sabiendas e intencionalmente se confabularon, asociaron ilícitamente, confederaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado federal, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, desde las Repúblicas de Colombia y México en violación de las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente producir y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, con la intención y sabiendo que la misma sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Tres
Delito: Sección 959, Titulo 21, Código de los Estados Unidos y Sección 2, Titulo 18, Código de los Estados Unidos (Producir y distribuir cocaína con la intención y sabiendo que la misma será importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Desde aproximadamente enero de 2001, y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados,
(…) Jaime Gilberto Achicanoy Villota, alias El Sabroso [y otros]
a sabiendas e intencionalmente produjeron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, con la intención y sabiendo que la misma sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (…) (Negrilla fuera del texto)
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada4, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano5.
4. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 8 de junio del año en curso6, decretó la captura con fines de extradición de Achicanoy Villota, la cual se le notificó el 13 sucesivo, en las instalaciones del complejo penitenciario y carcelario de Pasto7, pues se encontraba recluido por orden del Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, por el proceso bajo radicado Nº 2013-04122 y la comisión del ilícito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes»8.
5. El 17 de agosto de esta anualidad, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, informó al pedido en extradición, Jaime Gilberto Achicanoy Villota, su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación9, advirtiéndose que si no lo hacía se le designaría uno. Como aquél no se pronunció, con oficio 24580 del 23 posterior, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara10 y el 29 posterior se posesionó11.
6. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del reclamado, se dispuso, en auto del 30 ulterior, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias12.
7. Transcurrido el mencionado término13, el Ministerio Público guardó silencio; el apoderado de Achicanoy Villota, por su parte, pidió los siguientes medios de convicción, sin referirse a su conducencia, pertinencia y utilidad 14:
7.1. La «identidad de su defendido” y oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de determinar plenamente al pretendido.
7.2. El «escrito de acusación Sustitutiva (sic)» Nº 4:15CR155 del 12 de noviembre de 2015 dictada por la «Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas», la orden de detención contra el requerido del 14 de agosto de ese año y las «Leyes (sic) pertinentes».
7.3. Las declaraciones de Edwin Alexander Benítez Timana, Silvia Amparo Delgado Achicanoy, Helena Eliana Espinoza Córdoba, Ana María Vergara y del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
7.4. Exhortar al Departamento de Migración, con el fin de que certifique de su prohijado los «Movimientos Migratorios (…) y en lo posible las fechas».
7.5. Requerir al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y «demás entidades que administran justicia», con el propósito de que informen si Jaime Gilberto Achicanoy Villota, «tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos».
CONSIDERACIONES
1. Cuestiones Previas
Con el objetivo de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguna de las cuestiones a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 200415, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia dictada por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base de que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.
Según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 febr. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004. Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; al tenor del artículo 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el precepto 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
La aducción y práctica de aquellas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. Caso particular
2.1. En tratándose de la solicitud probatoria del defensor designada como «7.1.», que refiere a la «identidad de su defendido» y a oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para identificar plenamente al pretendido; se torna innecesaria, por lo que se negará su práctica.
Lo anterior, debido a que en la Nota Verbal Nº 0898 del 2 de junio de 2016, que originó la captura con fines de extradición del reclamado, se indica que Achicanoy Villota, quien es también «conocido como “El Sabroso”, es ciudadano de Colombia, nacido el 20 de noviembre de 1980, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 13.071.323»16, información que se confirma en la comunicación diplomática Nº 1389 del 9 de agosto del mismo año17.
Aunado a ello, obra dentro de la documentación allegada a esta Corporación, el acta de derechos del capturado18, el acta de notificación de la captura con fines de extradición19, el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil20, la cartilla biográfica del interno21 y la tarjeta decadactilar22 a nombre de Jaime Gilberto Achicanoy Villota, información que es suficiente para establecer la plena identidad.
Adicionalmente, el abogado, en su memorial, no indica la necesidad de ampliar el análisis sobre este tópico y, como se viene de referir, será objeto nuevamente de estudio detallado por la Corporación en la oportunidad señalada.
2.2. Con relación a la petición del apoderado de Achicanoy Villota denominada «7.2.», concerniente al «escrito de acusación Sustitutiva (sic)» Nº 4:15CR155 del 12 de noviembre de 2015 proferida por la «Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas», la orden de detención contra el reclamado del 14 de agosto de ese año y las «Leyes (sic) pertinentes»; carece de alguna medida de fundamento, por cuanto, verificado el expediente, figuran los mismos en la carpeta aportada23.
2.3. Las solicitudes probatorias nominadas como «7.3.» y «7.4.», a través de las cuales se desea obtener el decreto y práctica de las declaraciones de Edwin Alexander Benítez Timana, Silvia Amparo Delgado Achicanoy, Helena Eliana Espinoza Córdoba, Ana María Vergara y del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y la de exhortar al Departamento de Migración, con el fin de que certifique los «Movimientos Migratorios (…) y en lo posible las fechas» del requerido, no son susceptibles de discutirse en este trámite, pues dicha información incumbe de manera privativa al juez natural del solicitado, de modo que, solo en el contexto de la competencia del Estado extranjero pueden pedirse y debatirse, toda vez que, tiene carácter contencioso.
Por el contrario, se trata éste de un escenario exclusivamente orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, de modo que los aspectos relativos a la responsabilidad del requerido deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante.
Así mismo, el tema del compromiso penal del reclamado en los actos por los cuales ha sido acusado en el extranjero, resulta «inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado» (CSP AP, 11 jul. 2001, rad. 16710).
Por consiguiente, son improcedentes, así lo ha precisado la Corte (CSP AP, 3 oct. 2003, rad. 20364), pretender que a estas diligencias se alleguen elementos probatorios encaminados a acreditar si los hechos atribuidos a Jaime Gilberto Achicanoy Villota realmente ocurrieron o no, o si éste es o no responsable, pues el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal (CSP CP, 15 jun. 2005, rad. 23181) y por ello la intervención de la Corte se limita a constatar los requisitos previstos en los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (CSP AP, 2 jul. 2008, rad. 29505).
En consecuencia, la participación de la Corporación en el trámite de extradición no está orientado a comprobar si los cargos imputados se concretaron, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, pues esos aspectos son ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud.
2.4. Respecto a la petición designada como «7.5», con la cual la defensa pretende saber si contra el ciudadano colombiano Jaime Gilberto Achicanoy Villota existen procesos penales, y en caso afirmativo se informe el estado actual de los mismos; es menester manifestar que el imperativo de verificar el juzgamiento previo por parte del país requerido respecto del mismo hecho base de la reclamación, constituye un elemento del concepto a emitir y sólo procede cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Por consiguiente, cuando el requerido o su abogado aportan información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o en los eventos donde cualquier medio de convicción permite suponer el ejercicio de la jurisdicción, verbigracia, cuando la orden de captura con fines de extradición se notifica a persona privada de la libertad, evento en el cual se hace necesario conocer el motivo de la detención.
En el caso bajo examen, ninguno de los intervinientes ha informado el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte del Estado colombiano con relación a los mismos hechos por los que el Gobierno norteamericano requiere al pretendido, resultando improcedente esa petición probatoria al no estar fundada en datos concretos y reales.
No obstante, la Corte observa que se le notificó a Achicanoy Villota el decretó de captura con fines de extradición en las instalaciones del complejo carcelario y penitenciario de Pasto24, donde se encuentra recluido por orden del Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, por el proceso bajo radicado Nº 2013-04122 y la comisión del ilícito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», razón por la cual, de manera oficiosa, se dispone que la Secretaría de la Sala, oficie al mencionado despacho judicial para que indique cuáles son los hechos que motivaron su iniciación y las personas vinculadas a ese trámite procesal y remita copia de las decisiones judiciales que se hayan emitido dentro de éste, constancia de ejecutoria si la hubiere y certificación sobre el estado actual del proceso.
Así mismo, se requerirá al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC», con el propósito de que especifique la autoridad que emitió la boleta de encarcelamiento en virtud de la cual Jaime Gilberto Achicanoy Villota se encuentra capturado en Pasto, puesto que es pertinente en consideración a los temas que deben ser abordados en el concepto, establecer la autoridad que ordenó la aprehensión del reclamado en extradición, el lapso que lleva privado de la libertad y las autoridades que lo han procesado.
En consecuencia, se reitera que la conducencia de la prueba en materia de extradición radica en exhortar aquellas que demuestren que no se cumple alguno de los fundamentos temáticos sobre los que versa el concepto de extradición que rinde la Corte, referidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 descrito anteriormente, debido a que tal y como lo ha expuesto esta Corporación:
La extradición es un trámite administrativo que no implica un juicio de responsabilidad penal. Como se trata, además, de un mecanismo de cooperación regido por los principios del derecho internacional público, la verificación del sustento material y del mérito sustantivo de la acusación foránea por parte de los jueces colombianos implicaría no sólo la contravención de los principios de confianza legítima y recíproca entre Estados, sino la usurpación de la soberanía judicial del país solicitante25.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedentes los medios de convicción solicitados por la defensa.
SEGUNDO: DE OFICIO, ordenar al Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, para que en relación con el radicado Nº 2013-04122, informe cuáles son los hechos que motivaron su iniciación y las personas vinculadas a ese trámite procesal y remita copia de las decisiones judiciales que se hayan emitido dentro de éste, constancia de ejecutoria si la hubiere y certificación sobre el estado actual del proceso.
Igualmente, oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC», con el propósito de que manifieste por cuenta de qué autoridad y durante qué lapso ha estado privado de la libertad Jaime Gilberto Achicanoy Villota.
Contra la decisión que niega las peticiones del apoderado del requerido, procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 3 a 9 y 10 a 17 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 53 a 60 y 61 a 69 Ibidem.
3 Folios 107 a 115 y 196 a 204 Ibidem.
4 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
5 Folios 50 y 51 carpeta anexa.
6 Folios 30 a 32 Ibidem. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 13 de junio de 2016. (Folio 23 Ibidem).
7 Folio 23 carpeta anexa.
8 Folio 25 Ibidem.
9 Folio 6 cuaderno de la Corte.
10 Folio 8 Ibidem.
11 Folio 10 Ibidem.
12 Folio 12 Ibidem.
13 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 13 de septiembre de 2016 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 26 de septiembre de 2016 a las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 19 cuaderno de la Corte).
14 Folios 14 a 17 Ibidem.
15 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad.
16 Folios 9 y 17 (traducción no oficial) carpeta anexa.
17 Folios 59 y 68 Ibidem.
18 Folio 24 Ibidem.
19 Folio 23 Ibidem.
20 Folio 18 Ibidem.
21 Folios 25 a 27 Ibidem.
22 Folio 23 Ibidem.
23 Se encuentra en la carpeta anexa la Acusación Formal de Reemplazo N° 4:15CR155, también conocido como 4:15cr 155 (Crone), proferida el 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Federal de Distrito, Distrito Este de Texas, División Sherman, en los folios 107 a 115 y 196 a 204 (traducción no oficial), la orden de arresto emitida contra Jaime Gilberto Achicanoy Villota el 14 de agosto del año mencionado, en los folios 123 y 212 (traducción no oficial) y las leyes aplicables al caso sub examine, en los folios 91 a 105 y 179 a 194 (traducción no oficial).
24 Folio 23 carpeta anexa.
25 En idéntico sentido ver concepto del 19 de septiembre de 2012, radicado Nº 39354.