AP7114-2016(46819)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP7114-2016  

Radicación No. 46819  

(Aprobado Acta No. 330)  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre dos  mil dieciséis (2016).   

La   Sala  procede  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por la defensora de Juan  Carlos  Solís  Imbachi,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de  Popayán,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el  Juzgado Quinto Penal del  Circuito  con  Función  de  Conocimiento  de  la  misma ciudad, que condenó al  citado por el delito de homicidio agravado.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

A  eso  de  la  1:00 p.m. del 15 de enero de  2011,  en  la  carrera  5ª  con calle 14 de la ciudad de Popayán, Sandra Paola  López  Guzmán  sostuvo  una  fuerte discusión con Juan Carlos Solís Imbachi,  debido  a  un  supuesto abuso sexual del hijo de éste al de la primera, ante lo  cual  Juan  Carlos  le  respondió  que  dejara  de  inventar  y  que se evitara  problemas,  sin  embargo,  Sandra  Paola siguió insistiendo en la sindicación,  motivo  por el que Solís Imbachi le lanzó una piedra que no logró impactarla,  situación   que   a   su  vez  dio  lugar  a  que  López  Guzmán  reaccionara  lesionándolo  con  un arma corto punzante, ante lo cual Juan Carlos la despojó  de  dicho  elemento  y la intentó herir, luego de lo cual aquella ingresó a su  residencia  para  proveerse de otra arma blanca, empero, como se percató de que  su  menor hijo se había salido a la calle, se devolvió en busca del pequeño y  estando  allí, Solís la atacó nuevamente causándole una herida en el costado  izquierdo  del tórax, de modo que al verla caer sin sentido, huyó junto con su  hijo  acusado  del  abuso, mientras vecinos de López la trasladaron a un centro  asistencial donde murió el mismo día.   

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el  17  de  enero  de  2011,  en  el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de  Control  de  Garantías para Adolescentes asignado transitoriamente a la Ley 906  de  2004, la Fiscalía le formuló imputación a Juan Carlos Solís Imbachi como  autor  del  delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 C.P.); el cual no se  allanó.   

El 24 de marzo de 2011, en el Juzgado Quinto  Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, se acusó a Solís  Imbachi   por  su  probable  autoría  en  la  conducta  punible  que  le  fuera  imputada.   

Tramitado el juicio oral, en audiencia del 8  de  mayo  de 2014, se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio contra  Juan  Carlos  Solís  Imbachi  por  su autoría en el delito de homicidio simple  (art.  103  C.P.)  y, el 26 de enero de 2015, se le dictó sentencia adversa por  tal      infracción      pero     agravada     (art.     104-7     ibídem), por tanto, se le impusieron las  penas  de  400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  “igual”  tiempo,  a  quien  se  le  negó  la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

Ese  fallo  fue apelado por la defensora del  inculpado  Solís  Imbachi,  así que el 3 de julio de 2015 el Tribunal Superior  de Popayán lo confirmó en su integridad.   

Contra  esa  decisión  la  apoderada  del  enjuiciado presentó recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Está  compuesta  por  dos  censuras,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer  cargo:  

Al amparo de la causal segunda de casación,  la  recurrente  denuncia  la  sentencia  por  falta de motivación, toda vez que  allí  no  se  argumentó  acerca de la circunstancia específica de agravación  que   le   fue   deducida   al   procesado   en   relación  con  el  delito  de  homicidio.   

Aduce la impugnante que, si bien al inculpado  se  lo  acusó por el delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 C.P.) y, a  su  vez,  en  el  alegato  final  la  Fiscalía  pidió  condena  por  esa misma  imputación  jurídica,  lo  cierto es que ni la falladora de primer grado ni el  Tribunal   precisaron  cuál  de  las  circunstancias  de  agravación,  de  las  contempladas  en  el  artículo  104  del  Estatuto  Punitivo,  era la que se le  predicaba  al  atentado  contra  la  vida que aquí es objeto de juzgamiento, de  modo   que   tampoco   expusieron   los   motivos   por  los  que  procedía  su  aplicación.   

Por  tanto, pide casar la sentencia y que se  dicte el fallo correspondiente.   

Segundo cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  la  impugnante  acusa  la  sentencia  de  haber  violado  de  manera  indirecta  la  ley sustancial, por cuanto se incurrió en errores de hecho en la  apreciación de la prueba.   

Alega  entonces  que  se  incurrió en falso  juicio   de  existencia  por  omisión,  por  cuanto  el  Tribunal  “ignoró”  el  testimonio  de  Jesús  Hernando  Cruz  Majín, quien afirmó que la víctima sorpresivamente atacó por  la  espalda  al  procesado  y  le  causó una herida en el cuello con arma corto  punzante,  tomando  partido  el  ad  quem  por  la  versión  de  la  hija  de  la occisa, Carol Viviana Luna  López,  como  por  la  de Jéssica Sharon Muñoz Osorio y Edison Rodrigo Muñoz  Hernández,  así  que  con fundamento en el dicho de estos deponentes arribó a  la  conclusión  de  que  en realidad se había presentado una riña, la cual se  inició  a raíz del airado reclamo que la occisa le hizo al inculpado en razón  del  abuso  sexual  que supuestamente el hijo de éste había cometido contra el  hijo de aquella.   

Así  las cosas, manifiesta que es claro que  se  “ignoró” la versión  ofrecida  por  Cruz  Majín,  quien  relató que tras el reclamo por el presunto  abuso,  la  víctima  ingresó  a  su vivienda y sacó un cuchillo, tras lo cual  apuñaló  al  procesado  por  la  espalda,  de manera que de allí se sigue que  cuando éste fue herido había dado por terminado el incidente.   

Añade  que por igual el juzgador de segundo  grado  “ignoró” que en  el  juicio oral quedó demostrada, por su notoriedad, la limitación física del  procesado  en  su mano derecha debido a la amputación de varias falanges de sus  dedos,  circunstancia  que  desvirtúa  que  tuviera  la capacidad de repeler el  ataque del que fue objeto.   

Asegura  que  por  igual  el  ad         quem        “ignoró”    que   a   través   del  testimonio  de  Doris  Yamile  Medina  Guachetá  se  demostró  el “carácter  violento” de la víctima,  lo  cual  la llevó a agredir a su propio hijo y por ello no tenía su custodia,  declarante   que   también  dio  cuenta  del  ataque  del  que  fue  objeto  el  procesado.   

Asevera  la  demandante  que  así  mismo se  “ignoró”  que  en  el  juicio  oral  se  acreditó, a través de la necropsia de la víctima, que ésta  no registró heridas que sugirieran que se defendió.   

De  otra  parte, la libelista expresa que el  Tribunal  incurrió  en  error  de hecho por falso juicio de identidad, toda vez  que  para  descartar  la legítima defensa y el estado de ira, partió del hecho  de  que  no  estaba  demostrado  que  la  víctima había herido inicialmente al  procesado,  cuando lo cierto es que se probó que el acusado primero fue atacado  en  el  cuello  por  la  ofendida  y tras ello aquél la despojó del arma corto  punzante  con la que fue agredido y la atacó causándole la muerte, tal como lo  puso  de  presente  la  hija  de  la occisa, Carol Viviana Luna López, y Jesús  Hernando Cruz Majín.   

Igualmente,  la  recurrente  aduce  que  el  Tribunal  incurrió  en  falso  raciocinio,  por  cuanto  no  es  cierto  que el  procesado  hubiese  tenido una discusión con la víctima, pues lo cierto es que  quien  alegaba  únicamente  era  ésta, de manera que tal fue el escándalo que  formó,  que Jéssica Sharon Muñoz Osorio refirió que su primo, Edison Rodrigo  Muñoz  Hernández,  le  dijo  que  se entrara a su residencia pero ella siguió  manifestando  que  a  su  hijo  lo  habían violado, por lo que ella también le  insinuó que se entrara.   

Ahora,  una  vez  la  censora precisa que el  menor  supuestamente  abusado  no  era hijo del procesado, sino que éste había  obtenido  su  custodia  debido  a  las agresiones que le prodigaba la occisa, la  impugnante  expresa  que  lo  único que afirmó el acusado en el momento de los  hechos  fue  que  como  lo del abuso no era verdad, le dijo a la ofendida que se  abstuviera  de  hacer  ese tipo de cometarios para que se evitara problemas, por  lo  que  le  lanzó  una  piedra que no la golpeó y le dio la espalda dando por  terminada  la  discusión,  instante en el que la víctima lo atacó y lo hirió  en  el cuello conforme lo señaló Edison Rodrigo Muñoz Hernández, sin que sea  de  recibo  la  afirmación  del  Tribunal  acerca de que el inculpado le causó  varias  heridas,  pues la necropsia solo dio cuenta de una con arma blanca en el  costado del tórax que le causó la muerte.   

De  otra  parte,  afirma  que  no es posible  admitir  que  una  persona  herida, conforme lo predicó el Tribunal, tuviera la  capacidad  de  levantar  una  tapa  de cemento para defenderse, como también lo  sostuvo dicho juzgador.   

Una vez la libelista reitera que no es cierto  que  el inculpado le hubiese causado múltiples heridas a la víctima, pues solo  fue  una,  asegura  que  el  Tribunal  se  equivocó al afirmar que el implicado  atacó  a  la  occisa  por  la  espalda,  pues  la lesión que le causó a ésta  ocurrió  después de que a su vez fue atacado por aquella, momento en el que la  despojó de arma corto punzante que ésta portaba y la agredió.   

Por  tanto, pide casar la sentencia y dictar  el fallo de reemplazo que corresponda.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

I.   Sobre   la  casación   en  la  Ley  904  de 2004:   

Para  que la demanda que sustenta el recurso  extraordinario   sea  admitida,  es  necesario  que  satisfaga  un  conjunto  de  presupuestos  encaminados  a  que contenga una exposición lógica y debidamente  argumentada,  conforme  se  desprende  de  lo  preceptuado  en el inciso 2º del  artículo  184,  pues  allí se indica que “no será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado…  si  el  demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  [o] no desarrolla los cargos de  sustentación”.   

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con  lo  consagrado  en  el  artículo  183 de la Ley 906, el recurso de casación se  debe  interponer  mediante  “demanda  que de manera  precisa     y     concisa    señale    las    causales    invocadas    y    sus  fundamentos”.   

Ahora,  a  los  criterios  señalados en las  disposiciones  citadas,  se  suma  aquel relativo a que concurra la necesidad de  proferir  un  fallo  con  el  objeto  de cumplir alguno de los fines del recurso  referidos  en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada  ley,  por  cuanto  allí  se  expresa  que  también  se  inadmitirá la demanda  “cuando de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso”.   

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de  2004  adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en  el  inciso  3º  de  su artículo 184 se establece que la Corte, “atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo”.   

Lo anterior permite concluir, que no obstante  la  demanda  de  casación  no  reúna  los  presupuestos  de  orden  lógico  y  argumentativo  para  su  admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir  fallo   de   fondo   con   el   objeto  de  garantizar  los  fines  del  recurso  extraordinario,  salva  tales  inconsistencias  para  acometer  el  estudio  del  asunto.   

Así   mismo,  es  posible  la  hipótesis  contraria,  es  decir,  que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los  presupuestos  formales  antes  indicados,  se  deba  inadmitir  en  razón de la  ausencia  de  necesidad  de  proferir  fallo  de  fondo, pues no hay motivo para  activar los fines de la casación.   

Esta concepción del recurso extraordinario,  ha  llevado  a  exigir  que  para  admitir  la demanda se indique y demuestre la  necesidad  de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno  de  sus  fines,  es  decir,  los  previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004.   

Siendo ello así, la Sala evidencia que en el  caso  particular, si bien la impugnante da a entender que se precisa de un fallo  de  la  Corte,  no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues,  como  más  adelante se expondrá al abordar el estudio formal de los cargos que  postula,  en  ellos  se  parte  de  una realidad distinta a la que objetivamente  refleja  la  actuación,  amén  de  que simplemente intenta hacer prevalecer su  postura  sobre  la fijada por el Tribunal, por lo que los yerros que denuncia en  punto  del  trámite  y  de  la apreciación de la prueba, además de que no son  desarrollados  adecuadamente, resultan intrascendentes, de donde se sigue que no  se    considera   procedente   superar   tales   falencias   para   decidir   de  fondo.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  la  Sala  el examen formal del libelo presentado por la defensora de Juan Carlos  Solís Imbachi.   

II.       Sobre    la   demanda   en   concreto:   

Primer  Cargo:  

Como  radica  en  que el fallo impugnado  contiene inconsistencias en su  motivación,  resulta  necesario  recordar que la Sala, en general, ha decantado  los   eventos   en   los   cuales   las   mismas   conducen   a  una  actuación  irregular.   

Así, tiene definido que un primer defecto se  presenta     cuando     la     motivación    del    fallo    es    ausente,  lo  cual  sucede  en  los casos  donde  no  se  precisan  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  que  le dan  sustento.   

En  segundo  término,  ha  señalado  que  también     puede    ocurrir    que    la    motivación    sea    deficiente       o      incompleta  debido a la precariedad de la  argumentación  consignada  en  el fallo, al punto que se hace imposible conocer  cuál  es  el  sustento  de  la  decisión,  o  no  se examina algún fundamento  fáctico  o  jurídico esencial o, incluso, cuando se dejan de lado los alegatos  de los sujetos procesales respecto de temas trascendentales.   

En  tercer  lugar,  la  motivación  de  la  sentencia    puede    ser    equívoca,    ambigua,  dilógica           o           ambivalente,  situación que se configura  en  los  casos donde el fallo contiene expresiones o conceptos excluyentes entre  sí  y,  por  tal  motivo,  no es posible desentrañar su sentido, o las razones  expuestas en la parte motiva no explican la parte resolutiva.   

Conviene  agregar  que  la Sala también ha  sostenido  que  en  los  eventos  en  los  cuales  la  motivación  del fallo es  sofística,        aparente        o  falsa,  es  decir,  cuando no encuentra respaldo en la verdad probada a través del proceso,  se  está  ante  un vicio in  iudicando1,  por   cuanto   a  pesar  de  ser  comprensibles  las  consideraciones  de  la  decisión,  el error surge al apreciar las pruebas y de  allí  la  necesidad  de  postular la censura a través de la causal   tercera,   es   decir,  alegando  la  violación indirecta de la ley sustancial.   

Frente al caso de la especie, se observa que  la   libelista   pregona   la   existencia   de   una  motivación  deficiente,  bajo el argumento de que los  juzgadores  de instancia no precisaron la circunstancia que sirvió para agravar  el  delito  de  homicidio  por  el  que  fue  acusado el procesado y, por tanto,  tampoco argumentaron acerca de ella.   

Ahora  bien, como las inconsistencias en la  motivación  de  la  sentencia constituyen un vicio in  procedendo,   cabe   recordar   que   es  presupuesto  ineludible,  en  el  escenario  del recurso de casación, evidenciar la efectiva  vulneración  de  ese  requisito,  pues  de  lo  contrario  la  censura se torna  infundada  y,  por  ende,  debe ser inadmitida, situación que se presenta en el  caso  particular,  por cuanto la actora, a través de un discurso que se sustrae  de  la realidad procesal y que a su vez se sustenta en apreciaciones personales,  intenta   mostrar  que  la  motivación  del  fallo  impugnado  es  deficiente.   

Esta particular forma de enfocar la censura,  de  suyo  la  reduce  a  un simple alegato de instancia edificado bajo precarios  predicados  propios  de  la  casación,  con  lo que en forma alguna consigue el  propósito   que   persigue,   es   decir,   mostrar   que  en  el  sub  judice  efectivamente los juzgadores  incurrieron  en  el  vicio  in procedendo alegado.   

En  esa  medida,  la  visión recortada del  contenido  del  fallo  atacado  es la constante en la postura de la actora, pues  ignora  que  su contenido no se agota con las expresiones que él contiene, sino  que  como  el mismo es el fruto de la síntesis de la actuación y el espacio en  el  cual  ésta  se  decide  definitivamente,  aquella  parte  que  sea  acogida  expresamente en él lo integra.   

Es   lo   que   sucede   en   este  caso,  particularmente  cuando  el  juez  a  quo  expresamente  acogió  en el fallo lo afirmado por la Fiscalía en  la  audiencia  del  juicio,  la  que,  en  el alegato final, de forma clara hizo  alusión  a  la circunstancia de agravación (art. 104-7 C.P.) que ahora echa de  menos la recurrente en la argumentación de la sentencia.   

Esta particular forma de asumir el contenido  de  la  sentencia  no  es  novedosa,  por  cuanto  la  Corte  en  ese sentido ha  señalado:   

Estas  conclusiones, así dichas, podrían  carecer  de  significado  para  alguien  ajeno  al  proceso  que  desconozca  el  contenido  de la acusación y los temas que se discutieron en el juicio, pero no  para  quien precisamente ha estado involucrado en el debate y sabe con exactitud  a  qué se refiere o qué implicaciones tiene aludir a los medios de convicción  valorados   por  la  fiscalía  o  a  los  argumentos  expuestos  por  la  parte  civil.   

Apreciadas  en  conjunto  las  razones del  Tribunal  y  las que, ofrecidas por la fiscalía en la acusación y por la parte  civil  en  su  estudio  impugnatorio  señaló  el  fallador  de manera expresa,  prohijándolas  e incorporándolas a su propio razonamiento, [conducen a que] el  cargo se desvanezca para tornarse impróspero.   

  En este sentido, aunque  para  mayor  claridad  hubiera sido deseable que el Tribunal hubiese asumido por  inclusión  y  no  por  remisión  los análisis a los que alude, basta hacer un  simple  ejercicio  integrador de los tres textos, guiado por las referencias del  ad  quem,  para  entender  el  fundamento  del fallo condenatorio a partir de la  reseña   que   en   el   pliego   de   cargos   se   hace…2.   

Así  las  cosas,  se  observa  que  si  el  libelista  hubiera  tenido  en  cuenta  el  contenido  de  la  sentencia  de  la  a quo, en donde expresamente  se  indicó  que  “se avala la petición de condena  elevada  por la Fiscalía” (fl. 222), cuyo alcance se  precisó     en    el    capítulo    del    fallo    denominado    “alegatos  de  conclusión” y en donde  se  precisó  la  agravante  y  su  sustento  (fl.  208), sin dificultad habría  concluido  que  la juzgadora unipersonal hizo suyos los argumentos expuestos por  la  Fiscalía en el alegato final en punto de la procedencia de la circunstancia  de  agravación prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal y  los  motivos  para  deducirla,  con  lo cual se desvirtúa la afirmación de una  motivación deficiente respecto de la decisión de primer grado.   

La  censura de la libelista por igual queda  comprometida  frente  al  fallo del Tribunal, si se tiene en cuenta, de un lado,  que  fue  de  carácter  confirmatorio,  de  donde  se  sigue  que respaldó las  conclusiones  de  la  juez  inferior  y,  de  otra  parte,  que  el ad  quem, al desvirtuar la configuración  de  la  legítima  defensa,  puso  de  presente  las  razones  por las cuales la  víctima estaba indefensa frente al ataque del procesado.   

Por tanto, debido a que la impugnante parte  de  supuestos  ajenos al contenido de la sentencia, entendida ésta como un solo  cuerpo  cuando  la  de primera y la de segunda instancia tienen un mismo sentido  (principio  de  unidad jurídica inescindible), es evidente que no logra mostrar  la  trascendencia  del  reproche  que  propone,  orientado  a  señalar  que  se  desconoció  el  debido  proceso  en  punto  de  la  obligación  de  motivar la  sentencia  en  relación  con  la  agravante  prevista  en  el  numeral  7º del  artículo  104  del  Código Penal, razón por la cual se inadmitirá la censura  objeto de análisis.   

Segundo  cargo:  

A pesar de que la libelista denuncia que la  sentencia  violó  indirectamente  la  ley  sustancial al incurrir en errores de  hecho  en  la  apreciación  de  la  prueba, como quiera que lo que en verdad se  evidencia  es  que  intenta  imponer su propia valoración sobre la misma, desde  ahora   se   anticipa   que   esta   censura,  al  igual  que  la  anterior,  se  inadmitirá.   

En efecto, en primer término se observa que  respecto  de los falsos juicios de existencia por omisión que la actora dice se  consolidaron,   no   cumple  con  los  mínimos  requisitos  de  postulación  y  demostración que demandan ese tipo de yerros.   

Desde luego, está pacíficamente decantado  que  cuando  se  alegan  errores  de  hecho  de  esa  naturaleza, corresponde al  libelista,  además de identificar la prueba ignorada, señalar en detalle y con  total   objetividad,  su  alcance  demostrativo,  como  también  determinar  la  conclusión  que  se  extrae  de  ella, indicando la consecuencia al efectuar su  apreciación  conjunta  con  los  demás  medios  de  persuasión  que apoyan la  sentencia atacada.   

Por  igual,  es del resorte del demandante,  precisar  la  trascendencia  del nuevo escenario fáctico logrado a partir de la  valoración  correcta  de  la  prueba,  en  orden  a  evidenciar  que  el  error  denunciado,  por  su  entidad,  da  lugar  a  un fallo con un sentido distinto y  favorable a los intereses del actor.   

En  el caso que ocupa la atención, si bien  la  demandante  identifica  la  prueba  que  denuncia como ignorada y refiere su  contenido,  lo  cierto  es  que  la  misma sí fue valorada en la sentencia y de  allí la carencia de fundamento de esa queja.   

En efecto, soslaya que en sede de casación,  en  aplicación  del  principio de unidad jurídica inescindible, las sentencias  de  primera  y segunda instancia forman una sola pieza procesal cuando tienen el  mismo    sentido,    de   modo   que   en   el   sub  judice   se   tiene  que  la  juzgadora  a  quo  expresamente  hizo  mención a la  prueba  que  dice  la  demandante  se  ignoró,  valga decir, los testimonios de  Jesús  Hernando  Cruz Majín (fl. 216), Doris Yamile Medina Guachetá (fl. 216)  y la necropsia (fl. 212), pero además valoró su contenido.   

De otra parte, se equivoca la recurrente al  predicar  que  en  la  sentencia  se incurrió en falso juicio de existencia por  omisión  en  relación  con la amputación que presenta el procesado en su mano  derecha,  para  lo  cual  se  basa  en  que  la juez a  quo  pudo  observar esa particularidad en la audiencia  del  juicio,  toda  vez  que  tal yerro ha debido alegarlo a partir de la prueba  sobre  la  identidad  del  procesado,  en donde se evidencia esa situación (fl.  83).   

Con todo, tal reparo resulta intrascendente,  si  se tiene en cuenta que los testigos de cargo claramente pusieron de presente  que  el  inculpado  fue  la  persona  que  hirió  a  la víctima con arma corto  punzante  y  de  allí que la referida limitación física carezca de incidencia  frente al caso concreto.   

De otra parte, la presentación que hace la  censora  del  falso  juicio  de  identidad  que  pregona,  basado  en  que en la  sentencia  se  afirmó  que  no  se  demostró  que  quien  primero  realizó la  agresión  fue la víctima y no el procesado, pues así lo expusieron la hija de  la  occisa  Carol  Viviana  Luna  López  y  Jesús  Hernando Cruz Majín, es un  ejemplo  adicional  de  que  la  recurrente pretende hacer prevalecer su visión  personal,  pues  como  enseguida  se  verá al recordar el análisis que hizo el  Tribunal,  es  claro  que  los  hechos  que  concitan  la atención tuvieron dos  momentos.  Uno,  en  donde  en  efecto  la  víctima  agredió al procesado como  respuesta  a que éste le lanzó una piedra y, otro, en el que el ataque provino  del  procesado,  el  cual  a  la  postre  fue  el  que  le causó la muerte a la  ofendida,  mismo  que a su vez sirvió para descartar tanto la legítima defensa  como el estado de ira.   

Ahora, previo a recordar lo señalado por el  ad quem en punto del aspecto  que  se está analizando, no se puede ignorar que en relación con el testimonio  de  Jesús  Hernando  Cruz  Majín  la demandante incurre en una contradicción,  pues  en  esta  misma censura inicialmente predica un falso juicio de existencia  por   omisión   y   en  este  momento  alega  un  falso  juicio  de  identidad,  presentación  con  la  cual  en  suma  está  diciendo  que se olvidó apreciar  “totalmente”   la   prueba   y,   a   su   vez,  que  sí  se  valoró  pero  “parcialmente”.   

Dejando de lado lo anterior, se tiene que en  relación con los hechos, el Tribunal precisó lo siguiente:   

Así  las  cosas,  observa  la Colegiatura  que…  lo  sucedido,  en  principio,  no  fue un ataque ilegítimo por parte de  Sandra  Paola López Guzmán, sino una riña suscitada entre ésta y Juan Carlos  Solis  Imbache, que se inició por un violento reclamo que la víctima le hacía  sobre  una  presunta  violación  que  sufrió  su  hijo  a  manos  del hijo del  procesado,  [a lo que siguió el lanzamiento de una piedra por el implicado y la  lesión causada a éste por la víctima].   

Es  así  como  fácil  se  infiere  que  perfectamente  los  hechos  habían  podido  terminar de forma diferente si Juan  Carlos,  en  vez  de  seguir  a  la ahora occisa hasta su casa para continuar el  ataque,  se  hubiera  resguardado  en su vivienda para pedir ayuda a la policía  —como    era    lo  correcto—,  no obstante,  decidió  alargar  la afrenta, pues persiguió a Sandra Paola hasta su vivienda,  la  siguió  atacando,  la  esperó  a  las afueras de la misma, le arrebató el  cuchillo y le dio muerte aprovechando su caída en la calzada.   

En  esa  medida,  es claro que el Tribunal,  contrario  a  lo  afirmado  por  la  demandante,  en modo alguno desconoció que  inicialmente  la  occisa  agredió al procesado, siendo por igual incontrastable  que  la  recurrente  convenientemente  elude  referirse  a  que tras esa primera  situación,   sobrevino   otra   en   la  que  sencillamente  el  acusado  quiso  materializar  su  ánimo vindicativo ante la lesión que recibió y en efecto lo  logró,  pues  llegó  hasta la residencia de la ofendida y aprovechó que ésta  salió  en  busca  de su hijo para agredirla mortalmente, de manera que por ello  es  que  para  los  juzgadores  de  instancia  quedó  sin  fundamento  tanto la  legítima defensa como el estado de ira.   

De  otro  lado,  el  falso  raciocinio  que  plantea  la  impugnante, cifrado en que distinto a lo concluido por el Tribunal,  no  es  cierto que el enjuiciado hubiese tenido una discusión con la procesada,  pues  quien  alegaba solo era ésta; en modo alguno se erige como un yerro de la  naturaleza  advertida, si se tiene en cuenta que con esa clase de error de hecho  lo  que  se  busca  es  denunciar  el  desconocimiento  de las reglas de la sana  crítica  al  apreciar  la  prueba,  mas  no  imponer una particular valoración  probatoria,  que  es  a  lo que apunta la recurrente, pues sofísticamente omite  hacer  alusión  a  que  los  hechos  tuvieron  dos  momentos, conforme se dejó  expuesto con anterioridad.   

Lo  que  se  observa  entonces,  es  que la  recurrente  refunde  en  un  solo  momento  los hechos, de modo que a su juicio,  producido  el ataque de la víctima sobrevino el del procesado con el propósito  de  defender  su  vida, cuando lo cierto es que en un primer momento la ofendida  lesionó  al  inculpado  y tras aquella irse para su residencia y salir a buscar  su  menor  hijo,  fue abordada por el acusado, quien en ese momento la hirió de  muerte.   

De  otra  parte, resulta oportuno mencionar  que  no  es cierto que en el Tribunal haya concluido que en el primer momento de  los  hechos  el  procesado  hubiese lesionado en varias ocasiones a la víctima,  pues  el  ad  quem solo dio  cuenta  de  una  herida,  la  mortal; de donde se sigue que la libelista una vez  más  desconoce  la  realidad  procesal  para  afirmar que si la occisa recibió  varias  lesiones,  por  tanto  no  era  posible  que  sostuviera  un objeto para  defenderse del ataque del procesado.   

Precisado que en modo alguno en la sentencia  se  incurrió  en  el  falso  juicio  de  existencia por omisión que predica la  recurrente,  que  tampoco  se presentó el falso juicio de identidad que alega y  menos  un  falso  raciocinio,  pues  todos  estos errores de hecho son el simple  reflejo  del desconocimiento de la realidad procesal y de las categorías que se  manejan  en  sede  del  recurso  de  casación,  de  esto  se sigue, tal como se  anunció   desde   el   comienzo,   que   el   cargo   bajo   estudio  debe  ser  inadmitido.   

3.       Cuestión    adicional:   

No obstante lo anterior, la Corte observa la  eventual  vulneración  de  garantías  del procesado en punto de la consonancia  que  debe  existir  entre  el  sentido  del  fallo  y la sentencia, así como al  dosificar la pena en la sentencia.   

Por  tanto,  como  la Corte está facultada  para  intervenir  ante  el  quebranto  de  garantías con el propósito de hacer  efectivo  el  derecho  material,  por  ello  ordenará  que  una vez se surta la  notificación  de  la  presente  determinación  y  se  resuelva el mecanismo de  insistencia,  en  el  evento  de  intentarse,  vuelva el proceso al Despacho del  Magistrado  ponente  para  que la Sala oficiosamente profiera el pronunciamiento  respectivo.   

Ahora, conforme también lo tiene precisado  la  Corporación  (CSJ  AP,  23  ago.  2007, rad. 28059), no se dispondrá de la  celebración  de  la  audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de  la  Ley 906 de 2004, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de  admisión del libelo.   

4.   Sobre     el    mecanismo   de   insistencia:   

Cabe  mencionar  que contra la decisión de  inadmitir   la  demanda  de  casación,  únicamente  procede  el  mecanismo  de  insistencia  previsto  en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  en  los  términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005,  proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda de casación presentada por la  defensora del procesado Juan Carlos Solís Imbachi.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

3. REGRESAR  el diligenciamiento al Despacho  del  Magistrado  Ponente  en  la  oportunidad definida en las consideraciones de  esta  providencia,  con  el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente  acerca de la posible vulneración de garantías del procesado.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ  SP, 12 dic. 2005, rad. 24011 y CSJ SP, 7 feb. 2007, rad. 23331.   

2 CSJ  SP,  13 oct. 2004, rad. 20944. En el mismo sentido CSJ  AP, 10 oct. 2012, rad. 38854.     

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