Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP7303-2016
Radicación: 48808
Aprobado Acta N° 338
Bogotá, D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
La Corte estudia si la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Hermes Conde Henao reúne los requisitos para ser admitida, en orden a que la Sala, en sede de casación, emita un pronunciamiento de fondo frente a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 10 de mayo de 2016, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad que lo declaró responsable del delito de hurto calificado agravado.
HECHOS
Fueron narrados en la sentencia de segundo grado como sigue:
El 28 de febrero de 2009, pasadas las ocho de la mañana, la señora María Helena Giraldo Peña estacionó su vehículo en la calle 16 con cra 3ª de esta ciudad y al bajarse del mismo, llevando su equipo celular en la mano izquierda, le fue arrebatado por un sujeto que emprendió la huida, al salir en persecución del sujeto, hacia la carrera 5ª vio un grupo de personas y a su esposo, Nelson Enrique Herrán Jiménez, quien había salido también detrás del sujeto. Momentos después llegan los policías motorizados y al requisarlo le encuentran en su poder el celular marca Sony Ericson W-300 de propiedad de la señora María Helena Giraldo Peña quien lo reconoció. Posteriormente el sujeto fue trasladado al CAI TIA y se le individualizó e identificó plenamente como Hermes Conde Henao. La víctima avaluó los perjuicios en la suma de un millón de pesos.
Cabe agregar que de acuerdo con la imputación fáctica, el esposo de la ofendida requirió al indiciado la entrega del teléfono celular hurtado, a lo cual éste respondió en forma violenta, golpeándolo y amenazándolo de muerte para que no lo persiguiera.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos antes narrados se inició el ejercicio de la acción penal, en consecuencia de la cual, el 1º de marzo de 2009, se declaró la legalidad de la captura del procesado al haberse realizado en situación de flagrancia y se le formuló imputación como autor de delito de hurto calificado agravado, cargo que rechazó.
Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
En audiencia de marzo 30 de 2009, se revocó la medida de aseguramiento y se ordenó la inmediata libertad Hermes Conde Henao.
2. El escrito de acusación se presentó el 13 de mayo siguiente y se formuló el 23 de octubre posterior ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué en la que la Fiscalía se reiteró el cargo por el delito de hurto calificado de acuerdo con las descripción típica contenida en el artículo 240, incisos 2º (violencia sobre las personas), en concordancia con el 3º (cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después al apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad) y 241 numeral 10 (con destreza o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo) del Código Penal, misma calificación jurídica asignada en la imputación.
3. Esta misma autoridad en decisión de octubre 8 de 2014 profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Conde Henao a la pena de 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de hurto calificado agravado.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena le fue negada, motivo por el que se ordenó su captura a efectos de que cumpliera la pena intramuralmente.
4. El fallo fue impugnado por la defensa del procesado, siendo confirmado integralmente por el Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de 10 de mayo 2016.
5. Contra la misma, quien representa al acusado, interpuso recurso de casación, siendo la calificación de la demanda el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Invoca como causal de casación la tercera, afirmando que se desconoció en forma indirecta la norma sustancial a través de falsos raciocinios en la apreciación del testimonio de Reinaldo Guzmán, cuya declaración fue ofrecida por la defensa.
Añade que el Tribunal le restó credibilidad a su versión acerca de que Henao Conde se encontró el teléfono celular, en contraposición al dicho de los demás testigos. En sustento de su aserto trascribe apartes del fallo en los que el ad quem se refiere a esa declaración; el mismo ejercicio despliega respecto de la sentencia de primera instancia para indicar que el razonamiento del a quo resulta ilógico cuando apreció la conducta asumida por el acusado, lo mismo cuando afirma que los hechos ocurrieron a las ocho de la mañana, puesto que lo que indica la prueba es que sucedieron después de las nueve de la mañana.
La petición del recurrente es que se case la sentencia para que se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, debe concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr alguno de los fines establecidos para la casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
De tal manera:
El recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado solo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.
En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación. (CSJ AP, 20 oct 2005, rad. 24026)
Es así, que el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, debiendo demostrarlos y evidenciando su trascendencia.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala el censor acude a la causal tercera para denunciar vicios de estimación probatoria respecto de un testimonio que, en su criterio, desvirtúa la tesis delictiva contenida en la sentencia.
El vicio de valoración lo hace consistir en un falso raciocinio, olvidando por completo los presupuestos para postular un error de hecho de esta naturaleza, pues incurre en un discurso dirigido exclusivamente a atacar el mérito otorgado a la prueba sin evidenciar que el motivo por el que el Tribunal restó credibilidad al testimonio de Reinaldo Guzmán, fue por infringir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.
Sin desarrollar la proposición jurídica completa, sostiene que en la sentencia se hace una incorrecta apreciación de la conducta asumida por el acusado, desconociendo la Corte a qué tipo de actitud se refirió el fallador, que fue lo que dedujo a partir de ella y cuál es la importancia que le otorgó a su conclusión como soporte del fallo de responsabilidad penal, mucho menos el principio de la lógica supuestamente desconocido.
Intenta comparar la prueba indebidamente apreciada con aquellas a las que acudió el Tribunal para ratificar la condena contra Henao Conde, pero dejando de precisar el contenido de esas probanzas y de lo que de ellas dijo el ad quem, en orden a hacer patente el yerro en su apreciación.
En el mismo sentido se refiera la Sala a las contradicciones que, en parecer del recurrente, incurren los testigos de cargo, puesto que la única que menciona tiene que ver con la hora de los hechos, pero sin explicar su trascendencia y los motivos por los cuales esa imprecisión resta todo crédito a los señalamientos en contra del procesado.
Es evidente que el somero discurso de la demanda busca generar un debate en torno al poder suasorio de un testimonio ofrecido por la defensa, el cual fue descartado por los jueces de instancia por no lograr controvertir los demás medios de convicción, apreciación que, en criterio de la Sala, se torna ajustada y razonable, sin que el demandante logre acreditar los presuntos yerros de raciocinio en su estimación, puesto que ni siquiera los identifica y da a conocer su contenido.
En este orden de ideas, al ser claros los yerros de los que adolece la demanda de casación, se impone su inadmisión.
Por último, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en CSJ AP, 12 dic. 2005 rad. 24.322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Hermes Conde Henao.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria