AP7746-2016(49192)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

Magistrado ponente  

AP7746-2016  

Radicación Nº 49192  

(Aprobado  acta N°  353)   

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos  mil dieciséis (2016).   

I.   V  I  S  T  O  S   

Conforme  la  competencia  que  le asigna el  artículo  32,  numeral  4°,  de  la  Ley  906  de  2004,  la  Corte  define la  competencia  para  llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el  trámite  del  juicio  dentro del proceso que por el delito de fuga de presos se  sigue  contra  Jorge Iván Téllez Ladeux ante  el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Andrés Providencia y  Santa Catalina.    

II.     HECHOS    Y    ANTECEDENTES  PROCESALES   

1.  Hacia  las  20:00 hr. del 30 de junio de  2016,  en  el  aeropuerto  Gustavo  Rojas Pinilla de la Isla de San Andrés, fue  capturado  Jorge Iván  Téllez Ladeux,  quien  provenía  de  la  ciudad  de  Cali,  en  un  vuelo  de la  aerolínea   Viva   Colombia.   Revisados   sus  antecedentes  por  la  Policía  Aeroportuaria,  se  estableció  que  el  21  de abril anterior fue afectado con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva domiciliaria por el Juzgado  2º  Penal Municipal de Roldanillo (Valle), la cual debería estar cumpliendo en  la   ciudad   de   Cali.   Téllez  Ladeux   fue   capturado  y  puesto  a  disposición  de  las  autoridades  judiciales de la Isla.   

En audiencia concentrada, celebrada el 1º de  julio  de  2016  por  el  Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de  garantías   de   San   Andrés,   se   legalizó  la  captura  de  Jorge  Iván  Téllez  Ladeux; fue imputado  por  el  delito  de  fuga de presos (artículo 448 del Código Penal) y afectado  con  detención  preventiva  intramural. El 30 de agosto siguiente, la Fiscalía  50 Seccional radicó el correspondiente escrito de acusación.   

En la audiencia de su formulación, celebrada  el  21  de septiembre de 2016 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con función  de  conocimiento  de  San  Andrés,  Providencia y Santa Catalina, la fiscalía,  coadyuvada  por  la  defensa  y  el  agente del Ministerio Público, impugnó la  competencia del despacho judicial, por el factor territorial.   

III.      ARGUMENTOS    DE    LOS  INTERVINIENTES   

1.   El   Fiscal  Seccional   alegó   que   en  este  caso  el  factor  territorial  de  competencia es el determinante. Considera que el juzgado de San  Andrés  no  es  el  competente  sino su homólogo de Cali, pues allí el señor  Téllez  Ladeux se encontraba  cumpliendo  la detención domiciliaria y allí sucedieron los hechos. Agrega que  el  competente  por factor territorial es el juez del lugar donde ocurre la fuga  y no donde el agente es capturado.   

2. El representante  del  Ministerio  Público  acogió  el argumento de la  fiscalía,  y consideró que lo pertinente era remitir la actuación a la ciudad  que  corresponda,  donde  se  consumó  la conducta, para que allí continúe el  trámite pertinente.   

3.     La  defensa  coadyuvó  la  solicitud  de  la  fiscalía;  sostuvo  que  la  jurisdicción  territorial  competente es la de Cali, pues fue  allí  donde  se encontraba el citado ciudadano al momento de faltar a la medida  de aseguramiento que le fue impuesta.   

4. Seguidamente, la  titular  del despacho, tras hacer alusión a los hechos  e  indicar  que,  según el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el competente es  el  juez  del lugar donde ocurrieron los hechos, resolvió remitir la actuación  con  destino  a  su  superior jerárquico, el Tribunal Superior del Departamento  Archipiélago  de  San  Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina,  conforme los  artículos  y  341  y  54  del  estatuto  procesal.  El  Tribunal,  en  auto  del 12 de octubre anterior expuso  que,  conforme  el  artículo  32-4  de  la  Ley 906 de 2004, el competente para  definir  la  competencia  era  la  Corte  Suprema  de Justicia. En consecuencia,  dispuso la remisión de la actuación.   

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Conforme lo regulado en los artículos 32,  numeral  4°,  y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para  resolver  la  impugnación  de  competencia  y,  por  tanto, definir el despacho  judicial  que habrá de tramitar la audiencia de formulación de acusación y la  etapa  de  la  causa  de este proceso, en la medida en que, según se infiere de  los   argumentos  de  los  intervinientes,  la  competencia  podría  recaer  en  despachos  pertenecientes  distritos  judiciales  distintos,  en  este  caso del  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o Cali.   

2. Sea lo primero decir que la Juez 2ª Penal  del  Circuito  de  la  Isla de San Andrés se equivocó al remitir la actuación  con  destino  a su superior jerárquico, el Tribunal del Archipiélago, para que  resolviera la impugnación de competencia.   

Lo anterior es así porque la jurisprudencia  de  la  Corte  ha decantado que la reforma introducida por el artículo 99 de la  Ley  1395  de  2010  al  artículo  341  de  la  Ley 906 de 2004 no modificó el  principio   general,  según  el  cual  cuando  la  definición  de  competencia  compromete  jueces  penales  pertenecientes  a  distintos  distritos judiciales,  corresponde su conocimiento a esta Corporación.   

Así lo ha indicado la Sala (CSJ SP, auto del  10  febrero  de 2012, rad. 38300, reiterado en decisión del 16 de septiembre de  2014, rad. 44617):   

“…el   artículo   99  de  la  citada  disposición  prevé  que el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, quedará así:  “Trámite  de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia  conocerá  el  superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente  dentro  de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En  el  evento  de  prosperar  la  impugnación  de competencia, el superior deberá  remitir  la  actuación  al  funcionario  competente.  Está decisión no admite  recurso alguno.”   

   

“La   norma  aludida  no  modifica  el pacífico criterio reiterado por la Sala en el sentido  de  que  únicamente  cuando  la  definición  de  competencia comprometa jueces  penales   pertenecientes   a  distintos  distritos  judiciales,  corresponde  su  conocimiento a esta Corporación”.   

   

“La  impugnación de competencia regulada en  la  Ley  906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio  y  difiere  del  trámite  de  la  colisión  de  competencias  previsto  en las  legislaciones precedentes   .  En  efecto  su  artículo  10  desarrolla el principio de  efectividad,  el  cual  se  concibe  como  la armonía que debe existir entre la  materialización  de  los  derechos  fundamentales  de  los intervinientes en el  proceso  y  la  necesidad  de  lograr  una  justicia eficaz con predominio de lo  sustancial,   caracterizada   principalmente   por   la  celeridad  con  la  que  corresponde desarrollar la actuación”.   

   

“Por   esta  razón,  el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento  ante  quien  se  presente  la  acusación manifieste su incompetencia, o como en  este   evento,  el  defensor  del  acusado  impugne  la  competencia,  fijó  un  procedimiento  ágil  en  desarrollo  del  cual  no  se  envía la actuación al  funcionario  que  considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar  las  razones  en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional  que,  de  acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando  de  este  modo  la  dilación  injustificada  de la actuación, pues al fin y al  cabo,  ante  la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como  ocurría en el sistema anterior”.   

   

“De este modo,  las  audiencias  de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de  verificación  del  preacuerdo,  cuando  éste  ha  sido  realizado  antes de la  presentación   del   escrito  acusatorio,  constituyen  el  escenario  procesal  adecuado  para  que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o  los  intervinientes  la  impugnen,  pues,  se  trata  de  un aspecto que se debe  resolver  de  manera  previa a la continuación del trámite respectivo   ”.  

En  todo  caso, la actuación equivocada fue  oportunamente  corregida  por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y  Santa  Catalina  en  el  auto  del  12  de  octubre anterior, por lo que en este  momento carece de relevancia para afectar el debido proceso.   

3.  No  cabe  duda  que  la  norma llamada a  definir  la  competencia territorial en el presente asunto es el artículo 43 de  la Ley 906 de 2004, cuyo tenor es el siguiente:   

“…Competencia.  Es  competente  para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el  delito”.   

“Cuando  no  fuere  posible determinar el  lugar  de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en  uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se  fija  por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General  de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación…”.   

Ahora bien, en cuanto al lugar de ocurrencia  del  delito  por  el  que  se  procede,  fuga  de  presos,  esta Corporación en  reiterados  pronunciamientos (CSJ, SP, autos de definición de competencia del 5  de  mayo de 2010, radicación 33915; 14 marzo de 2011, rad. 36030; 20 de mayo de  2015,  rad.  46002,  y 10 de junio de 2015, rad. 46093; más recientemente, auto  del  29  de  julio  de 2015, rad. 46466), ha  señalado  que  éste se consuma en forma instantánea y produce  efectos  permanentes  a  partir del momento en que la persona legalmente privada  de  la  libertad,  desconoce  la  órbita  de  custodia impuesta por el Estado y  resuelve  trasladarse  hacia  cualquier  otro  lugar sin permiso o autorización  expedida por la autoridad competente   .  

   

Los   hechos   del  caso  dan  cuenta  que  Jorge  Iván  Téllez Ladeux,  imputado  en este proceso por el delito de fuga de presos, se habría sustraído  injustificadamente   del   cumplimiento   de  una  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  domiciliaria,  que  le  fue  impuesta por el Juzgado 2º  Penal  Municipal  de  Roldanillo (Valle) el 21 de abril del año en curso, y que  supuestamente  debería  estar  cumpliendo  en la carrera 41A Nº 41-04 de Cali.   

En  estas  condiciones,  al margen de que el  agente  hubiera  sido aprehendido en la Isla de San Andrés, lo cierto es que la  evasión  del  cumplimiento  de la medida de detención domiciliaria se consumó  en  la ciudad de Cali. De lo anterior se sigue que es en un funcionario judicial  de  esa  ciudad  sobre quien recae la competencia territorial para continuar con  el trámite de este proceso, pues allí se consumó el delito.   

4.        En        conclusión,   la   Sala   asignará   la  competencia  para  para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación  y  el  trámite  del  juicio a los Juzgados Penales del Circuito con Función de  Conocimiento  de  Cali,  a  donde  de  inmediato  se  ordena remitir la presente  actuación, en orden a que se someta al correspondiente reparto.   

   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

   

   

V.   RESUELVE   

               

   

1.   DECLARAR  que  la  competencia  para  para  llevar  a  cabo  la  audiencia  de  formulación  de acusación y el subsiguiente trámite de la fase  del    juicio    contra    Jorge    Iván    Téllez  Ladeux  por el delito de fuga de presos, corresponde a  los  Jueces  Penales  del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, a donde  de inmediato se ordena remitir la presente actuación.   

   

 2.          COMUNICAR  lo  decidido  a  las  partes  e  intervinientes  en  este  trámite  judicial y al Juzgado 2º Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de San Andrés.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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