AP6961-2016(48999)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado      Ponente:   

Radicado No. 48999  

AP6961-2016  

Aprobado Acta N° 317  

Bogotá, D. C., octubre doce (12) de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a definir la competencia  para  conocer  de la impugnación contra la providencia proferida por el Juzgado  Segundo  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, que negó  al  condenado  CARLOS  EMILIO  ARANGO  CAMARGO  la  sustitución  de la prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia.   

ANTECEDENTES  

1. El 11 de agosto de 2011, el Juzgado Penal  del   Circuito   Especializado  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Montería,  absolvió  por duda a los acusados CARLOS EMILIO ARANGO CAMARGO, Leonardo Loruso  Santos   Rada,   Mónica  María  Pérez  Restrepo,  Richard  Gregorio  Narváez  Paternina  y  Jair  Selim  Cabrera  Rodríguez,  del  cargo  por  el  que fueron  acusados.   

2. En fallo del 18 de septiembre de 2012, la  Sala   Penal   del   Tribunal   Superior   de  Distrito  Judicial  de  Medellín  -a  quien  se  asignó el conocimiento del proceso en  virtud   del   cambio   de   radicación  dispuesto  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia-,  revocó  la  decisión,  en su reemplazo,  condenó  a los mencionados como autores de concierto para delinquir agravado, a  las  penas  de 9 años de prisión, tres mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes  de  multa y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derecho  y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual  al  de  la  pena privativa de la  libertad.  Negó  el  juzgador la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.   

3.  En  auto  del  27 de febrero de 2013 la  Corte  inadmitió  la  demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS  EMILIO ARANGO CAMARGO.   

4. Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Montería  le  correspondió  la  vigilancia  del  cumplimiento  de la pena impuesta, autoridad que mediante auto de 23 de junio de  2016,  negó  la  solicitud  de sustitución de la medida de prisión intramural  por  la  de  reclusión  domiciliaria, elevada por la apoderada de CARLOS EMILIO  ARANGO CAMARGO aduciendo su condición de padre cabeza de familia.   

5. Apelada la decisión, el citado despacho  mediante  proveído  de  16  de  agosto de 2016, concedió el recurso y ordenó,  invocando  el  artículo  478  del  Código  de Procedimiento Penal, remitir las  diligencias     al     Tribunal    Superior    del    Distrito    Judicial    de  Medellín.   

6. En providencia de fecha 23 de septiembre  pasado,  esa Corporación manifestó su incompetencia para pronunciarse en torno  al  asunto,  pues  de  conformidad con la norma citada, el juez que profirió la  sentencia  de  primera  o  única  instancia  es  el  facultado para resolver la  impugnación      relacionada     con     mecanismos    sustitutivos    de    la    pena    privativa  de  la  libertad y la rehabilitación; y si bien fue ese  ese  cuerpo  colegiado  quien emitió la condena, ello lo fue en sede de segunda  instancia.   

Por  lo  anterior,  dispuso  remitir  las  diligencias  a  esta  Sala  de  Casación  Penal  con  el  fin  de que dirima la  competencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con los artículos 32.4 y 54  de  la  Ley  906  del  2004  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia   le   corresponde   definir   la  competencia  cuando  quiera  que  la  postulación   de   quien   declara   no   serlo   proviene   de   un   tribunal  superior.   

La  definición  de  competencia  es  el  mecanismo  legal encaminado a  determinar  de  manera definitiva el competente para conocer de la fase procesal  del  juzgamiento, cuando el funcionario judicial -juez  o  magistrado-  ante  quien  se  haya  presentado  la  acusación  o  solicitado  la  preclusión así lo considere, caso en el cual lo  hará  saber  a  las  partes  y  remitirá  el  asunto  al  superior  en orden a  establecerla.   

Lo  anterior  se  extiende a la etapa de la  ejecución  de  la  sentencia,  si  se  tiene  en  cuenta que el numeral 4º del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004 fija en la Corte la potestad para definir la  competencia,  cuando  se  trate  de “tribunales o de  juzgados de diferentes distritos”.   

Pues  bien, en relación con la definición  de  competencia  planteada,  precisa  recordar  que  las  Salas  Penales  de los  Tribunales    Superiores    de   Distrito   Judicial  conocen  de  las  apelaciones de todas las decisiones  que  adopten  los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad respecto  de  condenados por delitos de competencia de los jueces penales municipales y de  circuito con funciones de conocimiento.   

Así lo dispone expresamente el artículo 34  de la Ley 906 de 2004:   

(…)  

6. Del recurso de  apelación   interpuesto   contra   la  decisión  del  juez  de  ejecución  de  penas”.   

No  obstante,  como excepción a esta regla  general,  las  determinaciones  que  adopte  el  juez  de  ejecución de penas y  medidas  de  seguridad  referidas a mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de  la  libertad  y  la rehabilitación, son apelables ante los jueces que hayan  proferido  las  sentencias  en primera o única instancia, tal como lo prevé el  artículo        478        ibídem:   

«Las decisiones  que  adopte  el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en  relación  con  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la   libertad   y  la  rehabilitación,  son  apelables  ante  el juez que profirió la condena en primera o  única         instancia.»        (resaltado por fuera de texto).   

En torno a la aparente incompatibilidad que  se  presenta  entre  los  artículos  34,  numeral  6°  y  478  del  Código de  Procedimiento  Penal, es oportuno rememorar lo que la jurisprudencia de la Corte  ha puntualizado en los siguientes términos:   

«La  resolución  del  aparente  conflicto  normativo  reclama  la  atención  hacia los criterios  generales de interpretación de las normas procesales.   

Sobre  el  particular,  la  ley  57 de 1887  enseña:   

«Artículo    5°.    Cuando    haya  incompatibilidad  entre  una disposición constitucional y una legal, preferirá  aquella.   

Si  en  los  códigos  que  se  adopten  se  hallaren  algunas  disposiciones  incompatibles  entre sí, se observarán en su  aplicación las reglas siguientes:   

La  disposición  relativa  a  un  asunto  especial prefiere a la que tenga carácter general.   

Cuando  las  disposiciones tengan una misma  especialidad  o  generalidad,  y  se  hallen  en un mismo código, preferirá la  disposición consignada en el artículo posterior…».   

El  caso  leído  a  través de la pauta en  precedencia  indica  que el competente para conocer del recurso de apelación es  el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito,  con  funciones  de  conocimiento,  que  profirió el fallo condenatorio.   

El artículo 34.6 consagra la regla general  de  competencia  de  los  tribunales  para conocer de los recursos de apelación  contra  las  decisiones  de  los  jueces de ejecución de penas; no obstante, el  artículo   478,   norma  posterior  dentro  del  mismo  código,  contiene  una  circunstancia  de  concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan  estas  mismas  autoridades,  pero  sobre  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  en  cuyo  caso  se  aplica la regla de competencia  especial para los sentenciadores de primera o única instancia.   

El  artículo  478  de  la  ley 906 de 2004  preceptúa  una  excepción al factor funcional de competencia de los tribunales  en  lo  que  tiene  que ver con los recursos de apelación contra las decisiones  del  juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  relativas a los  mecanismos   sustitutivos   de   la   pena   privativa   de  la  libertad  y  la  rehabilitación.   

La  controversia se dirime por el principio  de  especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto  posterior,  porque  el  artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro  IV,  que  desarrolla  única y específicamente la temática de la ejecución de  la sentencia.   

Adicionalmente,  la  norma  examinada  en  concreto  escinde  de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces  de     ejecución    de    penas    —redención  de  penas, acumulación jurídica de penas, aplicación  de  penas  accesorias,  libertad  vigilada,  extinción  de  la  condena,  entre  otras—   aquellas  que  deciden  sobre  los  mecanismos  sustitutivos  privativos de la libertad; lo que  devela  que  por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del  juez que profirió la condena.   

El  asunto  por resolver no puede definirse  con  categorías  de  conveniencia  o  funcionalidad, como lo expone el Juez que  profirió  el  fallo,  porque  la  competencia es una categoría procesal que se  corresponde con el principio de la legalidad.   

La  pena  y  su  régimen  de  ejecución y  vigilancia  no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez  natural  de  estos  asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo  29,  inc.3°).  Entonces,  a  menos  que  se  trate  de un supuesto de hecho que  obligue  a  aplicar  la  excepción  de  legalidad  del artículo 6°, no podrá  invocarse  ley  procesal  distinta  a  la  vigente  al  tiempo  de la actuación  procesal.   

Conclusión: respecto de las decisiones que  adoptan  los  jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación  con  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente,  por  mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que  profirió  la  condena  en  primera  o  única  instancia,  siempre  y cuando la  actuación  se  haya  iniciado  y  adelantando,  en  su integridad, con el nuevo  sistema  de  enjuiciamiento  criminal». 1   

De conformidad con lo anterior se concluye,  que  la  apelación  de  las  decisiones  de los jueces de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad  relacionadas  con los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa  de  la libertad y la rehabilitación, activan la competencia del Juez  que  profirió  sentencia  en  primera  o  única  instancia para conocer de las  mismas,  mientras  que  los  restantes asuntos corresponden desatarse en segunda  instancia   por   el   respectivo   Tribunal   Superior  de  Distrito  Judicial.   

Así las cosas, le asiste razón al Tribunal  de  Medellín  cuando afirma que no es el facultado para conocer del asunto, por  cuanto  el  objeto  de  la impugnación, en relación con la providencia emitida  por  el  Juzgado  Segundo  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de  Montería,  refiere  a  la  denegación  del mecanismo sustitutivo de la pena de  prisión  intramural, caso en el cual corresponde al sentenciador que emitió el  fallo en primera instancia resolver la alzada.   

Luego, entonces, en razón de la materia que  se  debate,  la competencia  para  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la providencia  dictada  por  el  Juez  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería,  radica  en  el  juez  de primer grado, este es, el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a donde se  remitirá la actuación para los fines legales pertinentes.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO: Declarar  que  la  competencia  para  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Montería que negó  al  condenado  CARLOS  EMILIO  ARANGO  CAMARGO  la  sustitución  de la prisión  domiciliaria,  radica  en  Juzgado Penal del Circuito  Especializado  con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a donde se remitirá  la actuación para los fines pertinentes.   

SEGUNDO:  Enviar  copia  del  presente  auto  al  Tribunal Superior del  Distrito    Judicial   de   Medellín   y  al  Juzgado  Segundo de Ejecución de  Penas   y   Medidas   de   Seguridad   de  Montería,  para su información.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 13 de junio de 2007,  radicación  N°  27612.  En igual sentido, autos del 18 de julio de 2007, 12 de  marzo,  30  de  abril  y 2 de diciembre de 2008, 14 de diciembre de 2009 y 23 de  marzo  de 2010, radicaciones números 27843, 29347, 29644, 30763, 33225 y 33796,  respectivamente,   AP2118    28   de   abril   de  2015,rad.  45841,  entre  otros.     

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