AP6960-2016(48685)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

AP6960 -2016  

Radicación No 48685  

Aprobado en Acta No. 317  

          Bogotá   D.C.,   doce   (12)  de  octubre  de  dos  mil  dieciséis  (2016)   

Vencido  el término contemplado en el inciso  2º  del  artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala  sobre  la  solicitud  probatoria  elevada  por  el  apoderado  judicial de JAIRO  MARTÍN  CABRERA  LÓPEZ,  requerido  en  extradición  por  el  Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Diplomática   No.  0901  de  2  de  junio  de  20161,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de América impetró la detención provisional con fines de extradición  del  ciudadano  colombiano  JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ, requerido por la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, para comparecer  a  juicio  por  delitos federales de narcóticos, según la Acusación Formal de  Reemplazo  No.  4:15CR155  de 12 de noviembre de 20152.   

2.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación  mediante  Resolución  de 8 de junio del año en curso  dispuso  la  captura  con  fines  de  extradición de CABRERA LÓPEZ3,  la  cual  se  hizo  efectiva  por miembros de la Policía Nacional el 12 de junio siguiente en  el      municipio      de      Caloto     (Cauca)4.   

3.  Por medio de la  Nota   Verbal   No.   1392   de  9  de  agosto  del  año  en  curso5, la Embajada de  los  Estados  Unidos  de  América  formalizó  la solicitud de extradición del  requerido.  Adicionada, mediante la Nota Verbal No. 1481 de 17 de agosto de este  año6.   

4.  A  su  vez, la  Directora  de  Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, con oficio  DIAJI  No  1786  de 9 de agosto del presente año dirigido al Jefe de la Oficina  de  Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó  que  para  el  caso  «se  encuentra vigente para las  partes,  la  Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico ilícito de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre             de            1988»7.   

De igual manera señaló que en los aspectos  no  regulados  por  esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496  de  la  Ley  906  de  2004,  el  trámite  se  regirá  por  lo  previsto  en el  ordenamiento jurídico colombiano.   

5. Por su parte, la  Jefe  de  la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho,   con   oficio   No.   OFI16-0022006-OAI-1100   de   17  de  agosto  de  20158,  remitió  a esta Corporación la solicitud de extradición con la  documentación reunida.   

6.  Una vez la Sala  reconoció  personería  para  actuar  al defensor de confianza designado por el  requerido  para  la  representación  de  sus  intereses,  se  ordenó surtir el  respectivo  traslado  para la solicitud de pruebas, conforme a lo previsto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

PETICIONES  PROBATORIAS   

1.  El defensor del  requerido  solicitó  arrimar al presente trámite copia íntegra del expediente  No.  760016000193201380444  NI.  0128  que  se  adelanta ante el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  con  Funciones  de Conocimiento de Popayán  contra  JAIRO  MARTÍN  CABRERA  LÓPEZ,  instruido  por  la  Fiscalía  Tercera  Especializada    de    esa    ciudad,    por   los   delitos   de   tráfico,     fabricación     o     porte    de    estupefacientes  agravado.   

Advierte que esa pretensión guarda relación  con  uno  de los aspectos que se deben afrontar en el concepto, como lo es la no  vulneración  del principio constitucional del non bis  in   ídem   o   de   la   cosa  juzgada,  pues los hechos allí procesados están  relacionados    o    son    los    mismos    que    motivan    el    pedido   de  extradición.   

          2.  Por  su  parte, el Ministerio Público  manifestó   que   no   se   hace   necesario   formular   alguna  petición  al  respecto.   

CONSIDERACIONES   

1. Tratándose de un  concepto  sobre  la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de  la  Ley  906  de  2004,  la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes  aspectos:  (i)  demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez  formal  de  la  documentación  presentada  como  soporte de la solicitud; (iii)  principio   de   doble  incriminación;  (iv)  equivalencia  de  la  providencia  extranjera  con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los  tratados, si fuere el caso.   

A  su  vez, como de acuerdo a lo manifestado  por   el   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores,  según  quedó  consignado  inicialmente,   este  asunto,  en  su  trámite,  se  rige  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, es necesario tener en cuenta que el artículo 359  ibídem   dispone   «la   exclusión,   rechazo   o  inadmisibilidad  de  los  medios  de  prueba  que, de conformidad con las reglas  establecidas  en  este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles,  repetitivos  o  encaminados  a  probar  hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».   

Finalmente,  el  artículo  375  de la misma  codificación  indica  las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas,  al   subrayar   la   necesidad  de  que  las  mismas  se  refieran  «directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos  a la comisión de la conducta».   

Así, la aducción y práctica de pruebas al  interior  del  trámite  de  extradición  se  rige por las pautas generales que  reglamentan  el  recaudo  probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el  análisis   de   la  conducencia,  pertinencia  y  utilidad  de  los  medios  de  convicción                solicitados9,  de  cara  a  los  puntuales  aspectos  que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las  pruebas  impetradas  no  guardan  relación  con esos temas, versan sobre hechos  notoriamente    impertinentes    o    carecen    de    utilidad,    deben    ser  desestimadas.   

2.  Precisados los  parámetros  bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el  trámite  de  extradición,  procede la Sala a analizar, si en el caso concreto,  las  pretensiones  de  la  defensa pueden ser admitidas en tanto cumplan con los  criterios de conducencia, pertinencia y utilidad.   

3.  En este asunto,  el  defensor  solicita  tener  como prueba documental copia íntegra del proceso  penal  que  al  parecer  se  adelanta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  con  Funciones  de  Conocimiento de Popayán contra JAIRO MARTÍN  CABRERA  LÓPEZ por el delito de tráfico fabricación  o  porte  de  estupefacientes  agravado,  en tanto los  hechos  allí  juzgados  están  relacionados  o  son  los mismos que motivan el  pedido de extradición.   

4.  Es  criterio  reiterado   de  la  Sala  de  Casación  Penal,  que  además  de  constatar  el  cumplimiento  de  los requisitos previstos en los artículos 493 y 495 de la Ley  906  de 2004, se debe verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza  de   cosa   juzgada  por  los  mismos  hechos  que  sustentan  la  petición  de  extradición,   tanto   más  cuanto,  es  imperativo  salvaguardar  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso que a este respecto podría verse lesionado por  desconocimiento del principio de cosa juzgada.   

Sin   embargo,  también  es  una  postura  decantada  de  la  Corte  aquella  según  la cual, cuando se pretenda probar la  supuesta  vulneración  del  principio  del non bis in  ídem,  quien alegue la existencia de un proceso penal  en  Colombia  por  hechos  que son los que motivan la petición de extradición,  debe  solicitar  la  práctica  de  los  medios  probatorios  idóneos  con  una  concreción tal, que permita inferir de antemano dicha situación.   

Sobre el particular, esta Sala en el auto CSJ  AP, 18 nov. 2009, rad. 32494, expuso:   

La  Corte  ha  venido  sosteniendo  que las  pruebas  orientadas  a  establecer  si  en  contra  de  la persona solicitada en  extradición  se  adelanta  o se adelantó un proceso en Colombia por los mismos  hechos,  sólo son procedentes en la medida en que el  memorial  de  solicitud  de  pruebas  o  el  expediente  suministren o contengan  información    específica    que    permitan    inferir    de    antemano   su  existencia,  y  por  ende, la eventual violación del  principio del non bis in ídem.   

El   imperativo   de   verificar   esta  circunstancia  se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte  a  demostrar  la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento  del principio de cosa juzgada, en la medida en que el  afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y  juzgado   en   Colombia  y  suministren  la  información  relacionada  con  las  autoridades    judiciales    colombianas    que    hubieren   conocido   de   la  actuación;   o   que   por   cualquier  otro  medio  fundadamente  se  pueda  suponer  el  ejercicio  previo  de  jurisdicción,  por  ejemplo,  porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando  la  persona  privada de la libertad y resulte necesario establecer la razón por  la  cual  se  dispuso  la  limitación de ese derecho al requerido. -Negrita y subrayas fuera de texto-.   

5. Precisados tales  parámetros,  resulta pertinente, conducente y útil de cara a los elementos del  concepto  la  postulación  de  la  defensa  orientada  a verificar el ejercicio  previo  de  la jurisdicción por parte de las autoridades judiciales nacionales,  por  ser  uno  de los aspectos que debe corroborarse, pues suministró elementos  de juicio concretos sobre su potencial afectación.   

Así,  la defensa manifestó que los sucesos  que   se   señalan   en   el   requerimiento   diplomático   por  «delitos  federales  de narcóticos» son  idénticos  a  los  que están siendo juzgados ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  con  Funciones  de Conocimiento de Popayán, dentro del  radicado   No.   7600160001932013804444,   por   el   delito   de   tráfico,     fabricación     o     porte    de    estupefacientes  agravado.   

Por consiguiente, admisible resulta oficiar a  la  citada autoridad judicial, o quien haga sus veces, para que informe si JAIRO  MARTÍN   CABRERA   LOPEZ,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  1.086.359.289,  aparece  vinculado  al proceso No. 7600160001932013804444 por el  citado  reato,  su  estado actual, los hechos que les sirven de fundamento y las  decisiones  de fondo que hayan sido tomadas en su curso, así como las copias de  éstas,  y  en  el  evento  de existir sentencia en firme, arrimar la respectiva  constancia de ejecutoria.   

6.  La  Corte  no  observa necesidad de decretar pruebas de oficio.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

    

1. Oficiar al Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  con Funciones de Conocimiento de Popayán, o quien haga  sus  veces,  para  que  certifique si JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ, identificado  con  la  cédula  de ciudadanía No. 1.086.359.289, aparece vinculado al proceso  No.     7600160001932013804444,     por     el     delito     de    tráfico,     fabricación     o     porte    de    estupefacientes  agravado,  su estado actual, los hechos que les sirven  de  fundamento  y  las  decisiones  de fondo que hayan sido tomadas en su curso,  así  como  las  copias de éstas, y en el evento de existir sentencia en firme,  arrimar la respectiva constancia de ejecutoria.     

2.  No se decretan  pruebas de oficio.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y Cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

         

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folios  58 a 65 carpeta anexa.   

2 Folios  212 a 218 ibídem   

3 Folios  45 a 47 ibídem.   

4 Folio  24 ibídem.   

5 Folios  77 a 85 ibídem.   

6 Folios  11 a 12 cuaderno Corte.   

7 Folio  66 carpeta adjunta.   

8 Fls. 1  a 2 cuaderno Corte.   

9  Recuérdese  cómo  la  Corporación tiene decantado que la prueba es conducente  cuando  ostenta  la  aptitud  legal  para forjar certeza en el juzgador, lo cual  presupone  que  el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es  pertinente  cuando  guarda  relación  con  los  hechos,  objeto  y  fines de la  investigación  o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los  parámetros  de  la  razón  y,  por  último,  es  útil  cuando reporta algún  beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *