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Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP6909-2016
Radicación N° 45.466
(Aprobado Acta Nº 312)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA, contra la sentencia del 30 de julio de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. HECHOS
El 28 de octubre y el 28 de noviembre de 2008, miembros del extinto DAS y del Ejército Nacional adelantaron labores de persecución a miembros del Frente 25 -Antonio Nariño- de las FARC en el Tolima. En ese contexto, fueron incautados cuadernos, memorias y discos duros, contentivos de información relacionada con la operación de dicho grupo armado ilegal.
El análisis del aludido material permitió establecer a los organismos de inteligencia estatales que dos individuos, identificados como ESNEIDER MONTERO RIVERA, alias ENRIQUE, y JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA, también conocido como DIEGO, eran miembros de la organización que habrían participado en acciones delictivas cometidas en el departamento del Tolima y en Bogotá.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Por los referidos hechos, habiéndose legalizado las capturas -ordenadas por un juez de control de garantías-, en audiencias del 27 de mayo y 18 de junio de 2011, celebradas ante los Juzgados 41 y 6º Penales Municipales de dicha especialidad de Bogotá, la Fiscalía le imputó a ESNEIDER MONTERO RIVERA y JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión. Al último de los nombrados, además, le atribuyó la conducta punible de uso de documento público falso, por cuanto al momento de su aprehensión exhibió una cédula de ciudadanía en la que aparecía su fotografía, pero expedida a nombre de Nilson Oswaldo Beltrán Buitrago. Tras no haber aceptado los cargos, a los imputados se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 3º Penal Especializado del Circuito de Bogotá. En audiencia del 23 de julio de 2013, en virtud de preacuerdo, ESNEIDER MONTERO RIVERA aceptó la responsabilidad únicamente por el delito de rebelión, motivo por el cual se rompió la unidad procesal. Seguidamente, la Fiscalía acusó a JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA como probable autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, rebelión y uso de documento público falso (arts. 31 inc. 1º, 291, 340 inc. 2º y 467 del CP), mientras que a ESNEIDER MONTERO RIVERA le atribuyó probable responsabilidad por concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2º ídem).
En tales condiciones, los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la correspondiente sentencia se dictó el 28 de abril de 2014. Por encontrarlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, el juez condenó a ESNEIDER MONTERO RIVERA a las penas de 96 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales, mientras que a JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA, como autor responsable de los delitos de rebelión, concierto para delinquir agravado y falsedad personal1, le impuso 130 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, junto a 2.833 salarios mínimos legales mensuales de multa. De otro lado, les negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión como la sustitución de ésta por reclusión domiciliaria.
En respuesta al recurso de apelación interpuesto por los defensores y los procesados contra el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por medio de la sentencia atrás referida, lo revocó parcialmente. Por una parte, absolvió a los acusados por el delito de concierto para delinquir agravado; por otra, confirmó la declaratoria de responsabilidad penal en relación con JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA, por los delitos de rebelión y falsedad personal2. En tal virtud, condenó a aquél a las penas principales de prisión por 96 meses y multa en cuantía de 134 salarios mínimos legales, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión.
Dentro del término legal, el defensor de JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante CPP), el censor formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por errores constitutivos de falso juicio de legalidad.
En concreto, alega, la declaratoria de responsabilidad penal dictada en contra del señor RUBIANO SEPÚLVEDA únicamente se fundamenta en prueba de referencia. Pues, destaca, no existe ningún testigo directo que señale a aquél como integrante de algún grupo subversivo. Además, subraya, el medio de conocimiento tenido en cuenta por los falladores de instancia para condenar -el “mal llamado” testimonio de Fernando Collazos Ceballos- es confuso y está lleno de “contradicciones”, careciendo entonces de eficacia para demostrar el compromiso penal de su defendido.
Dicha declaración de referencia, prosigue, nunca llegó a ser una prueba testimonial, por lo que su valoración, asevera, trasgrede los arts. 15 y 381 del CPP. Por tratarse de prueba de referencia, puntualiza, los juzgadores violaron “la legalidad de la producción y apreciación de la prueba”, en la medida en que, dice, a los medios de conocimiento de que trata el art. 437 ídem sólo se les puede dar valor suasorio cuando no puedan practicarse pruebas “directas” en el juicio.
De otro lado, agrega, los declarantes o entrevistados hablaron de un señor DIEGO, pero nunca se pudo determinar que éste corresponde a JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA, pues parece que hicieron referencia a otro individuo.
En tal virtud, concluye, como no existen pruebas para condenar, debido a que no se le puede dar valor probatorio a las pruebas de referencia, debió haberse dado aplicación al in dubio pro reo. Bajo ese entendido, solicita a la Corte que case la sentencia y absuelva al señor RUBIANO SEPÚLVEDA.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1 De acuerdo con el art. 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que, como pacífica y reiteradamente viene diciendo la Corte, la debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
4.2 Como a continuación se expondrá, la demanda bajo estudio incumple con las aludidas exigencias. Además de que la sustentación desconoce varias exigencias de corrección formal, el reproche se advierte manifiestamente infundado, careciendo entonces de idoneidad sustancial.
4.2.1 En consonancia con el art. 181-3 del CPP, el recurso extraordinario de casación procede cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.
Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o falso raciocinio, mientras las infracciones de derecho presuponen la violación de una norma probatoria, por la vía de falsos juicios de legalidad o de convicción.
El falso juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento. Entraña, de un lado, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción; de otro, su equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple.
Por su parte, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal la tarifa legal, se incurre en falso juicio de convicción cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna.
Tanto en el falso juicio de legalidad como en el error de convicción, de cara a la aptitud formal de la censura deben señalarse las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro. Mientras que, en lo referente a la idoneidad sustancial, ha de acreditarse cómo se produjo la transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo, es decir, evidenciar su trascendencia.
Bajo tales premisas, salta a la vista la indebida sustentación del reclamo por falso juicio de legalidad. El libelista se queja de la emisión de una sentencia condenatoria basada en evidencia testimonial que, en su criterio, no cumplió los requisitos para reputarse prueba en sentido estricto. Empero, el censor de ninguna manera pone de manifiesto la infracción de normas concernientes a los procesos de formación o aducción de pruebas testimoniales (arts. 383-403 del CPP). Esta falencia, sin dudarlo, impide acreditar que el juzgador apreció el testimonio, pese a haber sido practicado con violación de las formalidades legales pertinentes. Por consiguiente, desde la perspectiva técnico-formal, existe razón suficiente para inadmitir los reproches en cuestión.
Ahora, si lo pretendido por el demandante era denunciar la configuración de un falso juicio de legalidad por haberse admitido injustificadamente una prueba de referencia, tal reclamo está manifiestamente desprovisto de fundamento, como quiera que, según consta en las sentencias impugnadas, la declaración de Fernando Collazos Ceballos se incorporó a la actuación como evidencia testimonial de referencia, excepcionalmente admisible en razón del fallecimiento del testigo (art. 438 lit. d del CPP).
Por otra parte, podría entenderse que el libelista erró en la rotulación del reproche y realmente formuló un cargo por falso juicio de convicción, en tanto se queja del valor suasorio dado a una prueba de referencia (arts. 437 y 381 inc. 2º ídem). Sin embargo, como enseguida se expondrá, los cuestionamietos presentados en ese sentido son igualmente inadmisibles, dada su absoluta carencia de aptitud sustancial.
4.2.2 De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, CSJ AP 24.02.2016, rad. 43.017; AP 25.05.2016, rad. 45.660 y AP 29.06.2016, rad. 44.42), desde el punto de vista sustancial, tratándose de censuras por violación indirecta, al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria. Esto presupone comprender debidamente la estructura probatoria y la motivación expuesta en los fallos cuestionados, así como reseñarlos con fidelidad; de lo contrario, si el censor denuncia un yerro derivado de un escrutinio probatorio diverso al aplicado por los juzgadores, la refutación se tornaría totalmente ineficaz por inatinencia. Pues no se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia.
Bajo esa óptica, la Sala advierte que la censura se ofrece del todo inidónea para provocar una decisión sustancialmente diversa a la consignada en las sentencias impugnadas. Ello, por cuanto la premisa de refutación -constitutiva de una modalidad de error de derecho por falso juicio de convicción- es inconsulta con la estructura probatoria y la motivación expuesta en los fallos de instancia. El censor presenta a la Corte un aserto infundado que tergiversa las razones aducidas por los falladores para condenar, como quiera que la declaratoria de responsabilidad penal en contra del señor RUBIANO SEPÚLVEDA no se fundamenta exclusivamente en pruebas de referencia, sino en la valoración conjunta de múltiples medios de conocimiento, que articuladamente confirman la hipótesis delictiva.
En efecto, según se extracta de las sentencias confutadas, la condena de JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA por el delito de rebelión no sólo se soporta en la declaración del fallecido desmovilizado Fernando Collazos Ceballos.
Éste, se destaca en la sentencia de segunda instancia3, en el marco de una entrevista rendida ante investigadores del DAS, relató las circunstancias en que conoció a alias DIEGO, al tiempo que, mediante un reconocimiento fotográfico, lo identificó como JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA. El occiso, destacó el juez de primera instancia4, hizo un señalamiento directo en contra del señor RUBIANO SEPÚLVEDA en dos diligencias distintas, sin dubitación e incoherencia alguna.
Pero hay más: de acuerdo con el fallo dictado por el a quo5, teniendo las autoridades registro de las características físicas de alias DIEGO -bajo de estatura, de cabello negro ondulado, con un ojo de vidrio y de párpado caído-, los policías José Fredy Chávez Perdomo y Luis Alexander Castillo Chávez, al momento de dar cumplimiento a la orden de captura, pudieron evidenciar en JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA los rasgos morfológicos ofrecidos por la persona que informó sobre la ubicación de aquél, especialmente el defecto en su ojo derecho. Y de acuerdo con el Tribunal6, esa información contenida en las órdenes de captura, donde se contaba con la plena identidad de DIEGO, fue depurada con datos suministrados por desmovilizados del frente Antonio Nariño, junto al cruce de información con otras entidades de seguridad e inteligencia y una inspección realizada a otros procesos donde se encontraban las hojas de vida de los integrantes del mencionado frente de las FARC.
Además, se lee en el fallo de primera instancia7, las pruebas documentales aducidas a la actuación (notas en cuadernos y evidencia informática extraída de computadores y memorias obtenidos en operaciones militares8) confirman la pertenencia del señor RUBIANO SUPÚLVEDA a las FARC. Para el juez a quo, del informe rendido por la investigadora Claudia Guerrero Gamba, se extrae que aquél ejercía labores de inteligencia criminal, destinada a la planeación de atentados terroristas y acciones extorsivas.
A este respecto, el Tribunal textualmente expuso lo siguiente:
Según los documentos hallados en los elementos electromagnéticos, alias DIEGO se encontraba en la célula de inteligencia que tenía como objetivos un CAI y una bomba de gasolina Texaco y también integraba una comisión que realizaría atentados terroristas en Bogotá […] Esta célula era la encargada de obtener información precisa para facilitar a los demás integrantes la realización de los atentados terroristas y las extorsiones a personas naturales y jurídicas que no pagaban la “tributación” impuesta por la “Ley 002”.
En el computador portátil HP, disco # 1, correspondiente a la carpeta de documentos de texto, con respecto a alias DIEGO se encontró un documento titulado “Auto 96” […] Allí se plasman las horas y lugares de encuentro de los integrantes del frente Antonio Nariño dentro del cual se encuentran alias DIEGO y ENRIQUE.
El Tribunal aprecia que Claudia María Guerrero Gamba analizó con detenimiento la información contenida en los elementos materiales probatorios incautados en las operaciones Fuerte y Jinete y que participó activamente en la investigación adelantada por la Fiscalía, la que comprendió, entre otras cosas, la realización de inspecciones a otros procesos y el aprovechamiento de información que hacía parte de ellos. Todo eso le permitió conocer la estructura del frente Antonio Nariño, las células que lo integraban, la conformación de éstas, las actividades a que se dedicaban, el rol que al interior de éstas ocupaban los alias DIEGO y ENRIQUE y verificar la identificación de éstos.
Aunado a lo anterior, como destacaron los falladores de instancia, para evitar ser aprehendido, el señor RUBIANO SEPÚLVEDA, consciente de que era requerido por las autoridades judiciales, presentó una cédula de ciudadanía falsa. A partir de dicho hecho indicador, se construyó prueba indiciaria que solidifica el señalamiento de pertenencia de aquél a las FARC.
Bien se ve, entonces, que JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA no fue condenado exclusivamente con pruebas de referencia, lo que ab initio deja sin piso cualquier reproche por falso juicio de convicción basado en el supuesto desconocimiento del art. 381 inc. 2º del CPP -que obliga al juez a otorgar a las pruebas de referencia un valor de convicción menguado o restringido9-. Además, los razonamientos probatorios elaborados a partir de la valoración de otros medios de conocimiento no son refutados adecuadamente por el libelista, lo que, de entrada, deja al reclamo sin ninguna posibilidad de provocar la emisión de una decisión sustancialmente diversa en casación.
Sobre este último particular, el demandante se limita a cuestionar la valoración probatoria atribuyendo confusiones y “contradicciones” a la declaración rendida por Fernando Collazos Ceballos. Mas tales reproches, además de advertirse injustificados, de ninguna manera son aptos para ser atendidos en casación. Pues, como lo tiene establecido la Sala, no hay lugar a predicar la violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En la misma dirección, la Corte ha puntualizado que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra el escrutinio probatorio efectuado por el juez o la postulación de críticas a la actividad contemplativa o valorativa de las pruebas, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias, sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación (CSJ AP 16.06.2010, rad. 33.697).
4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado el cargo en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.
4.4 No obstante, la Sala advierte la posible configuración de la prescripción de la acción penal con anterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia, en relación con el delito de falsedad personal (art. 296 del CP), por el cual se dictó sentencia en lugar del de uso de documento público falso (art. 291 ídem), imputado en la acusación. Por consiguiente, a fin de garantizar la efectividad del derecho material y preservar las prerrogativas fundamentales en cabeza del acusado, ordenará que, una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia -en el evento de intentarse-, vuelva el expediente al despacho de la magistrada ponente para que la Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento.
Conforme también lo tiene precisado la Corporación (CSJ AP 23.08.2007, rad. 28.059), no se convocará a la audiencia de sustentación prevista en el art. 185 del CPP, en la medida en que su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
DEVOLVER el expediente al despacho de la magistrada ponente una vez notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del demandante-, a fin de examinar oficiosamente si se configuró la extinción de la acción penal por prescripción, en relación con el delito de falsedad personal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En criterio del a quo, no se probó el carácter apócrifo del documento, pero sí que “con el fin de evadir la orden de captura, RUBIANO SEPÚLVEDA se identificó con una cédula de ciudadanía que presenta los sistemas de seguridad de los documentos expedidos legalmente por la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero que no corresponde al que le fuera emitido por el Estado colombiano para su identificación personal”. Por ello, estimando que se respeta el núcleo fáctico de la imputación, que existe identidad en el bien jurídico tutelado y se trata de una degradación de la punibilidad, condenó al prenombrado por el delito de falsedad personal (art. 296 CP), en lugar de hacerlo por el de uso de documento falso (art. 291 ídem).
2 En relación con el delito contra la fe pública, según el Tribunal, siendo evidente que el acusado RUBIANO SEPÚLVEDA consiguió una cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparecía su fotografía, pero con unos datos que no le correspondían, así como que usó ese documento al momento de su captura, la imputación correcta era la de falsedad material en documento público agravada por el uso. Empero, se abstuvo de efectuar los correctivos pertinentes, a fin de respetar el principio acusatorio y la prohibición constitucional de la reforma en peor.
3 Fl. 10.
4 Fl. 53 sentencia de primer grado.
5 Fls. 22-23 ídem.
6 Fls. 11-12 sentencia de segunda instancia.
7 Fls 31-40.
8 Denominadas Fuerte y Jinete, llevadas a cabo en el departamento del Tolima.
9 Cfr., entre otras, CSJ SP 30.03.2006, rad. 24.468 y AP 02.11.2006, rad. 26.089.