Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP6921-2016
Radicación N° 28016
(Aprobado Acta Nº 315 )
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Sala dentro del término previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, respecto de la solicitud de nulidad y petición de pruebas propuestas por el defensor de JULIO GALLARDO ARCHBOLD, acusado por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, por hechos ocurridos cuando se desempeñó como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en los periodos constitucionales 2002-2006 y 2006-2010.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
El 16 de diciembre de 2015 la Sala profirió resolución de acusación contra JULIO GALLARDO ARCHBOLD por el delito de peculado por apropiación en favor de HERMAN SALAS QUIN, MARISELA REYES NARVAÉZ y OLGER OLIVER JAIMES CELEMÍN, cuyos servicios profesionales fueron convenidos cuando el procesado ostentó la Presidencia de la Cámara de Representantes a partir de julio de 2015.
SOLICITUDES DEL DEFENSOR
Con apoyo en la causal 3ª del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de JULIO GALLARDO ARCHBOLD solicita a la Sala que se declare la nulidad de la actuación, incluida la providencia calificatoria, y que, en consecuencia, se nombre una Sala de conjueces para que cierre y califique la instrucción, y realice el juzgamiento.
Fundamenta su solicitud en los siguientes aspectos: i) la violación al derecho de defensa de su representado con fundamento en el numeral 3º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000; ii) la existencia de “prejuzgamiento” “desde la misma manera en que se adelanta la investigación”1; iii) la condición de “Investigador-Fallador” de los magistrados que conocen los procesos de única instancia contra los aforados y; iv) la inocuidad de “cualquier esfuerzo defensivo ante la posición del funcionario judicial instructor, de por sí ya afectado por la recopilación de evidencia sin la participación de la defensa, por las Unidades Investigativas”, para reconocer la inocencia “predicada” y “demostrada” de su poderdante.
Es de anotar que aunque el defensor no invoca expresamente la causal 1ª del artículo 306 ibídem referida a la falta de competencia del funcionario judicial, ataca la imparcialidad de los magistrados que rubricaron la resolución de acusación, para realizar el juzgamiento, y solicita que ‹‹sea una Sala de Conjueces la que proceda a cerrar y calificar estas diligencias y ‹‹realizar el respectivo juzgamiento ››”.
De manera subsidiaria, el letrado eleva solicitudes probatorias con carácter general y especial, tendientes a acreditar la inocencia de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Solicitud de nulidad.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Penal señala los principios que orientan las nulidades y su convalidación, por cuyo mandamiento, quien la solicita debe demostrar la existencia de la casual, así como la trascendencia del yerro y la imposibilidad jurídica de subsanarla sin quebrantar los derechos fundamentales de los intervinientes.
Esta Sala se ha pronunciado respecto de las solicitudes de nulidad en el siguiente sentido2:
“(…) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales del proceso judicial (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.
En el presente asunto, el defensor invoca dos causales de nulidad: i) la falta de competencia de la Corte en los procesos de única instancia contra los aforados, causal que si bien la defensa no alega ex profeso aborda transversalmente cuando critica la concentración de las funciones de investigación y de juzgamiento en los magistrados de la Sala y; ii) la supuesta violación al derecho de defensa y al principio de contradicción.
A fin de dar respuesta a la solicitud, la Sala abordará el estudio de la propuesta en el orden descrito para su mejor comprensión.
1. Competencia de la Corte en los procesos de única instancia
El artículo 235-3 de la Constitución Política, le atribuye a la Corte Suprema de Justicia la competencia para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, aun cuando hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, siempre que las conductas punibles que se les imputen tengan relación con las funciones desempeñadas.
En el mismo sentido, el numeral 7º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dispone que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de la investigación y juzgamiento de los senadores y representantes a la Cámara.
La Corte Constitucional en sede de unificación, reconoció las bondades de la Corte Suprema de Justicia en la investigación de los congresistas con especial consideración del fuero constitucional que los ampara. Así lo sostuvo3:
(…) esa forma de proteger el fuero constitucional del cual gozan los altos dignatarios del Estado, incluidos los congresistas, no sólo tiene respaldo en la jurisprudencia nacional, sino en los ordenamientos y la doctrina foráneos. Se trata de uno de los elementos característicos de los Estados democráticos, que busca garantizar la dignidad del cargo y de las instituciones, al igual que la independencia y la autonomía para que los funcionarios puedan ejercer las labores que les han sido encomendadas, sin ser afectados por interferencias indebidas provenientes de intereses extra jurídicos, que pudieran engendrarse o canalizarse por conducto de servidores judiciales de menor nivel.
El fuero reconocido entre otros a los congresistas es un precepto constitucional de ineludible acatamiento, pues además de constituir un privilegio protector de la investidura, asegura al máximo la independencia durante la investigación y el juzgamiento.
(…) un punto tan delicado como la responsabilidad penal de quienes cumplen funciones que resultan relevantes al interés público, se sustrae de la actividad legislativa, para otorgar la competencia juzgadora al órgano situado en la cúspide del poder judicial y, por eso mismo, el más capacitado para repeler unas eventuales presiones o injerencias y comporta una serie de beneficios, como una mayor celeridad en la obtención de una resolución firme, rapidez recomendable en todo tipo de procesos, pero particularmente en los que, como presumiblemente los aquí contemplados, provocan un gran sobresalto en la sociedad4. (Sentencia SU- 811 de 2009) (Negrillas fuera de texto)
En suma, se puede colegir que si bien es cierto la condición de aforado supone una restricción del derecho a acceder a una segunda instancia, el sujeto cuenta en su favor con una serie de situaciones que compensan dicha carencia. En primer lugar, son juzgados por la más Alta Corporación o Funcionario de la respectiva entidad. En segundo lugar, dada la ausencia de la segunda instancia, este tipo de actuaciones se desarrollan con mayor celeridad y, por ende, el acusado tiene más posibilidades de permanecer menos tiempo en la inevitable incertidumbre que supone un proceso. En tercer lugar, al surtirse la averiguación por el órgano ubicado en el vértice de la estructura jerárquica respectiva, se reduce el riesgo de presiones e interferencias indebidas de que puede ser objeto un juzgador de menor jerarquía, pues, el respectivo órgano supremo está en mejores condiciones de protegerse frente a tales amenazas”.
Variada es la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la especial garantía que representa para los aforados el ser investigados y juzgados por magistrados de las más altas calidades con rigurosa sujeción a las normas constitucionales y legales. En este sentido ha indicado que5:
(…) “Adicionalmente, cabe destacar que el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la máxima garantía del debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarquía del funcionario, en razón a la importancia de la institución a la cual éste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura. Por eso, la propia Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos funcionarios del Estado que gozarían de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un órgano plural, con conocimiento especializado en la materia, integrado por profesionales que reúnen los requisitos para ser magistrados del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretación de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a través del recurso de casación”
En el proceso de única instancia que se adelanta a los señores Congresistas de la República por mandato constitucional y legal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concentra las funciones de investigación, acusación y juzgamiento. La Sala jamás actúa como Fiscal. Siempre lo hace como Juez, que en una fase procesal investiga y en la otra juzga, conforme a la exigencia de conocimiento procesal que es necesaria para la superación de cada fase…”.
En el presente asunto, la Sala verifica que los comportamientos punibles atribuidos a GALLARDO ARCHBOLD acontecieron durante su desempeño como Representante a la Cámara, toda vez que éste ostentó tal dignidad durante el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2005 al 25 de julio de 2006, y las contrataciones por las que se le procesa se realizaron de la siguiente manera: (i) MARICELA REYES NARVÁEZ, contrato número 382 de 9 de noviembre de 2005 y contrato número 10, de 23 de enero de 2006; (ii) OLGER OLIVER CELEMÍN, contrato número 265 de 29 de septiembre de 2005 y contrato número 059, de 23 de enero de 2006 y; (iii) HERMAN SALAS QUIN, contrato número 001 de 20 de enero de 2006, y contrato número 253 de 25 de septiembre de 2005.
Así las cosas, surge evidente que los contratos cuestionados se realizaron cuando el procesado fungía como Representante a la Cámara, circunstancia que define la competencia de la Corte Suprema de Justicia para adelantar en proceso de única instancia, la investigación y juzgamiento del aforado.
1. La supuesta violación al derecho de defensa y el principio de contradicción
La defensa sustenta su solicitud de nulidad por violación al derecho de defensa y al principio de contradicción en las siguientes consideraciones:
1. La existencia de elementos al interior de la decisión acusatoria que le permiten señalar un prejuzgamiento en contra de su representado.
Estima el apoderado que en esta clase de procesos se comisiona a los funcionarios del CTI de la Fiscalía General de la Nación para adelantar las diligencias investigativas, sin que se comunique su práctica o se permita la asistencia de los defensores de los investigados, pese a ser solicitada, lo cual lo conduce a deducir que tienden a un solo objetivo: ratificar la existencia del hecho investigado y no la investigación imparcial, con lo cual cualquier esfuerzo defensivo resulta ineficaz.
En este sentido, reprocha distintas afirmaciones que se realizan en el proveído calificatorio, tales como considerar que se halla demostrada la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, y que las pruebas recopiladas en la instrucción demuestran que las labores relacionadas en los contratos de prestación de servicios podían ser realizarlas los profesionales, técnicos o el personal operativo vinculado a la planta de la Cámara de Representantes›.
Tratándose del contrato suscrito por MARICELA REYES NARVAEZ reprocha las siguientes aserciones que estiman que es claro que su vinculación como contratista era innecesaria; y, refiriéndose a HERMAN SALAS QUIN, cuestiona la enunciación relacionada con dar como evidente y demostrada la materialidad de las conductas, y que existen suficientes elementos de juicio que señalan la responsabilidad del doctor Julio Eugenio Gallardo Archbold.
Ante ello, la Sala estima conveniente aclarar que las expresiones atacadas por la defensa son frecuentes por la naturaleza de la decisión acusatoria, por su estrecha relación con el grado de convicción de los Jueces sobre la materialidad del hecho, y la responsabilidad de los procesados que se tiene hasta ese momento procesal. Contrario a lo estimado por el letrado, su uso no significa per sé el desconocimiento de las reglas sustanciales y formales de la instrucción o que no se estime ni valore el resultado arrojado por la práctica probatoria en la audiencia pública del juicio, momento en el cual el defensor puede controvertir ampliamente la prueba documental citada en la acusación, particularmente, la arrimada por la policía judicial de la Fiscalía General de la Nación.
Ahora bien, del análisis probatorio se observa que:
a. Para la época en que se emitió el auto de apertura de instrucción, es decir, el 6 de junio de 2012, el solicitante ya fungía como defensor6, razón por la cual se colige el conocimiento que tuvo de la prueba documental acopiada hasta ese acto procesal, que le fue debidamente notificado.
En tal virtud, la defensa conoció los Informes de Policía Judicial y los anexos emitidos en el año 2008, medios de prueba que permanecen intactos en razón al principio de permanencia de la prueba que orienta el rito procesal amparado por la Ley 600 de 2000, lo que denota que el abogado tuvo la oportunidad de controvertirlos.
Es de aclarar que en ese mismo proveído la Sala se inhibió de continuar conociendo la investigación respecto de otros contratos por el carácter atípico de las conductas atribuidas.
a. En la fase de instrucción, según se constata a folio 1 del cuaderno 4, mediante nota secretarial de 10 de octubre de 2013, se corrió traslado a los sujetos procesales, incluida la defensa, del Informe 0T 3989 GDI-EVI 800521 de 16 de agosto de 2013 con sus respectivos anexos, sin que la defensa hiciera uso de su derecho a la contradicción, como quiera que no lo objetó, ni solicitó su aclaración, ampliación o adición.
a. De la prueba documental incorporada al proceso mediante el Oficio OP. 4.1.056.14 de 23 de septiembre de 2014 procedente del Congreso de la República, que se encuentra a folio 10 del cuaderno 5, no se corrió traslado a los sujetos procesales, como también se constató respecto del Informe de Policía Judicial No. 9-31852 de 8 de octubre de 20147 y de sus anexos, mismo que fue complementado el 19 de enero de 2015.
Pese a ello, la defensa conoció con antelación el auto emitido el 11 de agosto de 2015, que dio lugar a dichas misiones investigativas, y presentó observaciones a su contenido e, incluso, solicitó la adición de algunos testimonios, lo cual lleva a la Sala a derivar que por esa misma vía conoció el auto del 23 de septiembre de 2014.
Es importante destacar que el apoderado no solicitó información sobre los resultados de las pesquisas encomendadas a la Policía Judicial, ni controvirtió los informes y sus anexos, a sabiendas de que ya obraban en el proceso, lo que implicó su convalidación.
En ejercicio del derecho de defensa la ley procesal prevé diversos mecanismos para que los letrados disientan de las decisiones adversas a sus defendidos, situación que no es ajena al defensor en este asunto, quien en uso efectivo de los recursos de ley no atacó hasta ahora los mandamientos librados a la policía judicial.
En efecto, el defensor: i) una vez producido el cierre de la investigación, el 13 de abril de 2015 solicitó la preclusión arguyendo “la demostración absoluta de que la conducta punible investigada no ha existido, por cuanto la forma en la cual llegó [su representado] a estas contrataciones, fue absolutamente adecuada a la ley, que no se afectó la administración pública y que por el contrario ella Salió ampliamente favorecida” y; ii) el 22 de enero de 2016, repuso la acusación de 16 de diciembre de 2015, requiriendo la preclusión de la investigación por no encontrar probado el “apropiamiento ilegal, ilegítimo o delictivo de bienes del Estado” por parte del acusado8.
Así, el abogado no tendría por qué trasladar a la administración de justicia las consecuencias de una situación que él revalidó como estrategia de defensa.
No obstante lo anterior, la Sala convocará oficiosamente a VLADIMIR MOSQUERA RAMÍREZ, FABIO LEONARDO HERRERA PÉREZ y LUZ MIREYA LÓPEZ RODRÍGUEZ, investigadores de la Policía Judicial quienes suscribieron los informes reseñados para que amplíen y aclaren sus reportes.
Recuérdese asimismo, que por medio del artículo 255 del Código de Procedimiento Penal, el legislador autoriza la objeción de dictámenes periciales hasta antes de la audiencia pública de juzgamiento, de lo cual se colige, que los sujetos procesales aun cuentan con la oportunidad procesal de expresar sus inconformidades con respecto a las irregularidades que adviertan en la actuación; de solicitar la práctica de pruebas o su repetición si no tuvieron la posibilidad de controvertirlas; y de objetar los informes de policía judicial y los dictámenes periciales que integran el acervo probatorio.
De los documentos remitidos en medio magnético por el jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes mediante el Oficio D.J. 4.2.-2274 de 16 de septiembre de 2014, relacionados con el sistema SUIP de dicha corporación, no se corrió traslado, razón por la cual se autorizará la declaración del señor MARCO AURELIO MARTTA BARRETO, quien ostentó la jefatura de la dependencia aludida durante los años 2005 y 2006.
En suma, los hechos descritos en los literales a) a d) del memorial presentado por el defensor, no tienen la capacidad por sí mismos de invalidar lo actuado, puesto que no afectaron la estructura del proceso legalmente previsto y/o el derecho a la defensa, o las garantías fundamentales de los sujetos procesales, ni causaron un daño concreto a uno de ellos, o a la administración de la justicia.
Así, se concluye que las nulidades planteadas por falta de competencia y violación del derecho a la defensa y al principio de contradicción no tienen vocación de prosperidad porque no configuran un vicio a la estructura y la garantía del proceso, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.
1. Solicitudes Probatorias
Teniendo en cuenta la determinación anterior, pasa la Sala a resolver las solicitudes probatorias del defensor, propuestas subsidiariamente.
1. Pruebas que se decretan.
En el entendido que las pruebas a decretar son relevantes para los fines del proceso se accede a las siguientes probanzas solicitadas por la defensa:
-La incorporación de la certificación suscrita por JOSÉ EDISON GARCÍA GARCÍA, Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, con la que se pretende demostrar ‹‹la disminución dramática del personal que atendía los fines estatales de la Cámara de Representantes, disminución del personal de planta de la entidad equivalente a un 61%››. Por tanto, téngase como prueba este documento9.
-La solicitud de certificación de la División de Personal de la Cámara de Representantes sobre los cargos desempeñados por MARICELA REYES NARVÁEZ, para relatar sobre la experiencia y la idoneidad acreditada, y de ese modo complementar el historial laboral que obra en la investigación. En consecuencia, pídase a la Corporación Legislativa que remita con destino a esta actuación, copia autentica de la certificación aludida10.
-La práctica de los testimonios de:
1. SUSANY DAVIS BRAYAN, Directora Administrativa de la Cámara de Representantes en 2005 y 2006, para que informe sobre la necesidad, la ejecución y los costos de los contratos suscritos por el procesado JULIO GALLARDO ARCHBOLD que dieron origen a este investigativo y absuelva interrogantes relacionados con la normatividad vigente en esos años.
1. MÓNICA RODRÍGUEZ ALZATE, Contratista de la Cámara Representantes entre los años 2005 y 2006, a quien se encomendó la elaboración y la tramitación de los contratos de prestación de servicios profesionales durante la Presidencia del procesado JULIO GALLARDO ARCHBOLD.
1. El Contralor Delegado para la Gestión Pública de la Contraloría General de la Nación, con el propósito de precisar los fundamentos técnico-científicos que soportan el Informe sobre la gestión fiscal del procesado JULIO GALLARDO ARCHBOLD en la Célula Legislativa, para cuya ubicación se librará misión de trabajo al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, debiéndose solicitar al defensor precise el reporte que pretende explique y aclare este Servidor Público, con especial consideración que han transcurrido más de 10 años desde que tuvo lugar la ocurrencia de los hechos delictivos y se requerirá de un término prudencial para su estudio.
1. La ampliación de los testimonios HERMAN SALAS QUIN, MARISELA REYES NARVAÉZ y OLGER OLIVER JAIMES CELEMÍN con fines de ilustración sobre: (i) la necesidad de sus contrataciones durante la administración del procesado JULIO GALLARDO ARCHBOLD; (ii) la ejecución de los contratos que ellos suscribieron y (iii) los pagos recibidos porque si bien sus declaraciones ya obran en el proceso se requiere indagar tales tópicos contrastados con los informes de policía judicial y demás probanzas que conforman el caudal probatorio11.
1. La ampliación del testimonio de JOSÉ TONY BERMEO BERMEO, quien por su condición de Jefe de la División de Personal suscribió las certificaciones de necesidad de contratación de HERMAN SALAS QUIN, OLGER OLIVER JAIMES CELEMÍN y MARISELA REYES NARVAÉZ, y supervisó el contrato de la última estando habilitado para dar a conocer el modo cómo se ejecutaron los contratos debatidos, o sea, referir el cumplimiento de las responsabilidades que recayeron en aquellos. Aunque su testimonio obra en el proceso una ampliación del mismo resultaría útil a los fines de la investigación12.
1. La declaración de JAIRO DÍAZ, Representante a la Cámara entre los años 2005 y 2006, quien al parecer recomendó la contratación en la Oficina de Protocolo de JAIMES CELEMIN al Representante JULIO GALLARDO ARCHBOLD, con la que aduce el defensor asegura ‹‹desvirtuará cualquier interés, de cualquier tipo, que pudiera acompañar al Dr. GALLARDO ARCHBOLD en la contratación de esta persona››.
En el proceso se halla el currículum y los anexos de JAIMES CELEMIN, la declaración de MARÍA LILIANA GONZÁLEZ BERNAL funcionaria de esa dependencia13, así como la indagatoria del procesado GALLARDO ARCHBOLD, entre otros medios de prueba, que dan cuenta de las condiciones en que se produjo la vinculación de JAIMES CELEMIN a la Cámara, que se apreciarán atendiendo las reglas de la sana crítica con el acervo probatorio que integra la causa penal en el momento procesal indicado.14
2.2. Pruebas que se niegan
No se autorizan lo siguientes testimonios por no resultar de utilidad para los fines del proceso:
1. JOSÉ EDISON GARCÍA GARCÍA, jefe actual de la División de Personal de la Cámara de Representantes, ‹‹con el fin de que señale a la Corte, si en esa Corporación legislativa se usa o acostumbra a emplear el personal de planta en horas extras›› porque si bien ‹‹tiene conocimiento directo del funcionamiento administrativo de la Cámara››. Sobre ello puede declarar JOSÉ TONY BERMEO BERMEO y SUSANY DAVIS BRAYAN, quienes serán convocados a testificar con en razón a los cargos administrativos que desempeñaron en el 2005 y 2006, años a los que se retrotrae las conductas punibles investigadas.
De modo, que no se accede al recibo del testimonio de JOSÉ EDISON GARCÍA GARCÍA por las razones explicitadas15.
1. MARIO VAN ESTRAHELEM RIBON, quien ostentó la jefatura de la Oficina de Protocolo de la Cámara de Representantes en los años 2005 y 2006, por cuanto ha vertido en varias oportunidades su declaración sobre los aspectos que el defensor busca recabar resultando improcedente por repetitiva una nueva declaración de su parte.
Igualmente, porque en el plenario obra prueba documental sobre la contratación de JAIMES CELEMIN16 y la ejecución respectiva.
1. AMANDA ARCE CASTRO, adscrita a la Oficina de Protocolo de la Cámara de representantes para la época de ocurrencia de los hechos investigados, en el entendido que su declaración nada nuevo aportaría a la prueba testimonial y documental que integra el sumario y bajo las mismas consideraciones señaladas en el numeral anterior, específicamente el que se cuenta con la declaración de MARÍA LILIANA GONZÁLEZ BERNAL.
1. GLORIA INÉS RAIGOZA, actual Directora Administrativa de la Corporación Legislativa, para conocer la situación de contratación, declaración innecesaria porque se acredita prueba documental y testimonial sobre este punto, y se reitera que la Corte llamará a declarar a SUSANY DAVIS BRAYAN, quien ostentó el mismo cargo para la época de la ocurrencia de las conductas punibles.
1. GERMÁN VARÓN COTRINO, Representante a la Cámara y ex Presidente de la misma, durante los años 2007 y 2008, con la finalidad de que exponga como operan las certificaciones de necesidad de contratación para la época en que fungió como Presidente GALLARDO ARCHBOLD, declaración superflua porque en el expediente obran otros medios de prueba con capacidad para acreditar lo mismo17.
1. Pruebas que se decretan de oficio
De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, se decretan de oficio las siguientes declaraciones que versarán respecto de: i) los criterios que fueron adoptados para identificar los sobrecostos y la sobrefacturación en los contratos celebrados con HERMAN SALAS QUIN, MARISELA REYES NARVAÉZ y OLGER OLIVER JAIMES CELEMÍN; ii) la naturaleza y el funcionamiento del Sistema Único de Información (SUIP), el Sistema KACTUS y otros sistemas similares identificados en la Cámara de Representantes y; iii) la verificación de las condiciones de cumplimiento y de ejecución de los contratos suscritos en favor de aquéllos y aspectos que guarden relación con estos temas.
1. El Ingeniero de Sistemas FABIO LEONARDO HERRERA PÉREZ, investigador criminalístico del Grupo de Informática del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, carnetizado con el número 10641, por suscribir el Informe OT 3989 GDI-EVI-800521 y haber realizado la inspección judicial en la Cámara de Representantes, el 3 de julio de 201318.
1. El Investigador criminalístico del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, VLADIMIR MOSQUERA RAMÍREZ, quien suscribió el Informe 381975 del 30 de enero de 2008, en cumplimiento del oficio 211 del 21 de noviembre de 2007, que trata sobre “irregularidades o anomalías” presuntas en las contrataciones de HERMAN SALAS QUIN, MARISELA REYES NARVAÉZ y OLGER OLIVER JAIMES CELEMÍN19.
1. La Técnico Investigador II PAC, LUZ MIREYA LÓPEZ RODRÍGUEZ, quien suscribió el Informe de Policía Judicial OT 1201 de 8 de octubre de 2014, en cumplimiento de las órdenes contenidas en el Oficio 2281 del 14 de agosto de 201420, particularmente sobre las labores de verificación de los contratos cuestionados por la Corporación, que fue complementado en 19 de enero de 2015.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Denegar las solicitudes de nulidades propuestas por el defensor de JULIO GALLARDO ARCHBOLD, según las consideraciones expuestas en este proveído.
Segundo. Tener como prueba, la certificación suscrita por JOSÉ EDISON GARCÍA GARCÍA, Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes.
Tercero. Solicitar a la División de Personal de la Cámara de Representantes la certificación sobre los cargos desempeñados por MARICELA REYES NARVÁEZ en esa Corporación.
Cuarto. Recibir en audiencia pública los testimonios de: i) SUSANY DAVIS BRAYAN; ii) MÓNICA RODRÍGUEZ ALZATE; iii) JOSÉ TONY BERMEO BERMEO; iv) el Contralor Delegado para la Gestión Pública en la Contraloría General de la Nación; v) HERMAN SALAS QUIN; vi) MARISELA REYES NARVAÉZ; vii) OLGER OLIVER JAIMES CELEMÍN viii) MARCO AURELIO MARTTÁ BARRETO y; iv) JAIRO DÍAZ.
Quinto. Decretar de oficio los testimonios de: i) FABIO LEONARDO HERRERA PÉREZ; ii) VLADIMIR MOSQUERA RAMÍREZ y iii) LUZ MIREYA LÓPEZ RODRÍGUEZ adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.
Sexto. Negar las pruebas relacionadas en los considerandos de este auto.
Séptimo. Líbrense por Secretaría las comunicaciones respectivas.
Octavo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr., Folios 250-258 cuaderno 5
2 CSJ. 31 de mayo de 2000. Radicado 16720
3 T-388 del 26 de junio de 2015
4 Cfr. Obregón García, Antonio, “La responsabilidad criminal de los miembros del Gobierno: análisis del artículo 102 de la Constitución española”, Ed. Civitas, Madrid, 1996, págs. 56 y 57. (cita del texto original)
5 CSJ AP 853-2015. Radicado 34099. 24 de febrero de 2015
6 Cfr., Folio 240 cuaderno 1; folios 60, 99 cuaderno 2 y folios 291 – 297 y cuaderno 3
7 Cfr., Folio 220 Cuaderno.
8 Cfr., Folios 93, 136 y 204 Cuaderno 5
9 Cfr., Folios 262-264 cuaderno 5
10 Cfr., Folios 69-75 y 1 CD Cuaderno Anexo 3
11 Cfr., Folio 236 cuaderno 1; folio 100 cuaderno 2; folios 62 y 87 cuaderno 5
12 Cfr., Folio107 cuaderno 3 y folio 1 cuaderno 5
13 Cfr., Folio 98 cuaderno 2
14 Cfr., Folio 236 cuaderno 1 y folios 14 a 26 cuaderno anexo 2
15 Cfr., Folio 107 cuaderno 3 y folio 1 cuaderno 5
16 Cfr., Folio 214 cuaderno 3 y folio 292 cuaderno 4
17 Cfr., Folio 5 cuaderno 1 y folio 107 cuaderno 3
18 Cfr., Folio 220-293. Oficio 7034 cuaderno 3 y folios 291 a 297 cuaderno 3
19 Cfr., Folios 68-76 cuaderno 1
20 Cfr., Folios 217 y 260 cuaderno 4