AP6835-2016(48411)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Magistrado  Ponente   

AP6835-2016   

Radicación    N°  48411   

(Aprobado acta Nº 312)   

          Bogotá,  D.  C.,  cinco  (5)  de  octubre  de  dos  mil dieciséis  (2016).   

         La  Corte  resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra  del  auto  proferido  el  31  de  agosto  del año en curso, mediante el cual se  inadmitió  la  demanda  de  revisión  allegada  por la apoderada de Neyla Rosa  Peña Arroyo y Gustavo Padilla Bolaños.   

A N T E C E D E N T E S  

         1.  A  través de proveído emitido el 23 de septiembre de 2008, la  Sala  Penal de esta Corporación declaró la prescripción de la acción penal y  la  cesación de procedimiento que por el delito de homicidio culposo se siguió  respecto     de     MANUEL     DIONISIO     MORALES  SALGADO.   

         2.  Contra  esta  determinación, Neyla Rosa Peña Arroyo y Gustavo  Padilla  Bolaños,  reconocidos  como parte civil en la actuación, por conducto  de  apoderada  constituida para el efecto interpusieron acción de revisión que  fue  inadmitida  por la Corte con auto del 31 de agosto de 2016, toda vez que la  demandante   no   se   sujetó  a  los  postulados  conceptuales  que  rigen  la  presentación  del  respectivo libelo, procediéndose, en consecuencia, conforme  el artículo 223, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000.   

         3.  Una  vez  notificado este pronunciamiento, fue impugnado por la  profesional  del  derecho  en  cuestión  quien,  por  vía  de  la reposición,  replicó  las  consideraciones plasmadas en la demanda referentes a la dilación  del  proceso penal en comento, la que reitera fue permitida por los funcionarios  que  conocieron  del  caso  en  primera  instancia  y  derivada de las maniobras  injustificadas  y  desleales  desplegadas  por  los  abogados de la defensa, las  cuales,  estima,  condujeron a la declaratoria de prescripción. En ese orden, a  través  del  recurso,  propone  como  causal  de  revisión  la  prevista en el  artículo  380,  numeral  8º,  del  Código de Procedimiento Civil, esto es, la  existencia  de  nulidad  originada  en  la sentencia, aduciendo, además, que el  artículo  85  de  esa  codificación “establece las  causales  de  inadmisión  y  rechazo de la demanda y lo alegado por su despacho  como  causal  no  se  adecúa  a  las  causales establecidas en la ley, pues los  requisitos  formales  de  la  demanda  se  establecen  en  el artículo 75 de la  mencionada  norma  y la demanda cumple con esos requisitos formales […] razón  por  la  cual  solicito  al  despacho  se  sirva revocar el auto que inadmite la  demanda”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         1.  El  recurso  que  concita  la atención de la Sala, en lugar de  plantear  argumentos  idóneos  que develen fehacientemente un eventual yerro en  la  decisión  cuestionada y que de modo imperioso conduzca a su reposición, se  circunscribe  a  reproducir  la  divergencia  genérica  de la demandante con la  declaratoria  de  cesación de procedimiento a cuya rescisión aspira, recabando  en  la tesis elucubrada en el libelo inadmitido sin parar mientes en que esta se  evidenció incompatible con la teleología del instituto.   

         2.  En  estas  condiciones,  debe  recordarse que varias fueron las  falencias  formales  y  sustanciales  detectadas  en el proveído impugnado. Las  primeras,  referidas  a la ausencia de la constancia de ejecutoria y la carencia  de  fundamentación  de  la demanda, mientras que las segundas, se vinculaban al  nulo respaldo jurídico-probatorio de las causales esgrimidas.   

         En  ese  orden,  no  infirma  el anterior diagnóstico que ahora se  enarbole  la normatividad que consagra la revisión en el procedimiento civil, y  mucho  menos  aludir  a los postulados que rigen la presentación de una demanda  ante  esa  jurisdicción,  toda  vez  que  para  este  asunto existe regulación  específica  al  respecto,  esto es, la enunciada en el auto censurado y es a la  cual  debió  someterse  la  accionante,  quien  de manera equívoca confunde la  naturaleza  de  este  trámite,  obviando que se encuentra supeditado a causales  taxativas  cuya  demostración  exige  la  presencia  de  premisas  consistentes  encaminadas a develar su efectiva configuración.   

Por  consiguiente,  resulta manifiestamente  improcedente  que  a través de la reposición invoque sin soporte conceptual de  ninguna  especie  causales de revisión diferentes a las inicialmente planteadas  y,  de contera, sugerir temáticas ajenas al marco teórico materia de análisis  en  el  pronunciamiento  objeto de recurso. Así las cosas, debe insistirse que,  en  sede  de  revisión,  una postura parcializada e inconsistente, basada en la  simple  oponibilidad,  es  insuficiente para minar el alcance de una providencia  que  hizo  tránsito  a  cosa  juzgada,  ya que, se subraya, un discurso de este  talante  no  se  compadece  con la metodología que legal y jurisprudencialmente  orienta a dicha acción.   

   

3.   En  consecuencia,  como  el  reclamo  impetrado  se  limita, en suma, a repetir los motivos que ya fueron estudiados y  despachados desfavorablemente por la Sala, será denegado.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

          NO  REPONER  el  auto  de 31 de agosto de  2016,  mediante  el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por la  apoderada de Neyla Rosa Peña Arroyo y Gustavo Padilla Bolaños.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase   

IMPEDIDO  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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