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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP4052-2016
Radicado N° 48091.
Aprobado acta No. 194.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) junio de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JAVIER ORLANDO VARGAS GONZÁLEZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, fechado el 16 de febrero de 2016, mediante el cual modificó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y en su lugar condenó al acusado a la pena principal de 100 meses de prisión, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir; además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por igual término, se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y se confirmó la absolución dispuesta respecto del delito de constreñimiento ilegal.
HECHOS
Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:
“El 28 de julio de 2010, día siguiente a que se perpetuara (sic) un intento de agresión contra la integridad personal de Plinio Parra Larrota en la ciudad de Duitama, se puso en conocimiento del Coronel Edward Saavedra de la Policía Nacional que Elibardo Herrera Balanta además de conocer los pormenores en los que se llevó a cabo el atentado, se encontraba en inminente situación de peligro al punto de acudir a la Fiscalía el 9 de agosto del año 2010 y voluntariamente manifestar que perteneció al grupo de autodefensas Héroes del Caquetá desde 1998 hasta 1999, retirándose y radicándose en Duitama; que en 2010 se encontró con un amigo e integrante del grupo autodefensa apodado “fercho” quien le presentó a Javier Orlando Vargas González departiendo unas cervezas en varias ocasiones; ofreciéndole aquel el pago de $15.000.000 por acabar la vida de un minero a lo cual en primer momento se negó; a partir de ello tuvieron varios encuentros en las ciudades de Duitama y Paipa en las que se le insistió en la participación, en uno de esos encuentros, Javier Orlando Vargas acompañado de varias personas le dijo que si no llevaba a cabo el trabajo, le asesinarían al hijo menor, por lo que aquel aceptó finalmente. Que el día siguiente regresaron, le quitaron el arma y un día después lo llamó alias “El Costeño” y le dijo que lo iban a matar, por lo que empezó a realizar sus propias averiguaciones y se enteró que las personas a quienes tenía que ultimar eran Plinio que era minero y otro a quien lo apodan “Porra de Loba” a quien distinguía porque vivía en el mismo sector donde él vivía en Paipa y decidió mejor hablar con el Teniente Comandante de la Estación de Paipa quien lo contactó con el Coronel Saavedra de la Policía de Boyacá, a quien Herreño Balanta le informó la situación de las amenazas y los constreñimientos de que estaba siendo víctima por parte de Javier Orlando Vargas González y otros sujetos, por no haber cumplido la tarea; posteriormente lo buscaron los mismos sujetos, lo subieron a un automotor, lo golpearon y amenazaron de muerte por las denuncias presentadas, pero cuando el vehículo se desplazaba en inmediaciones de la UPTC de Duitama, cerca de un puente peatonal, aprovechó que había un Policía y arrojándose del vehículo huyó, logró escapar y pedir ayuda a los policiales.
De acuerdo a la Fiscalía Especializada, el atentado denunciado por Herreño Balanta se había ejecutado el 27 de julio del año 2010 en inmediaciones de Villa del Mundial de la ciudad de Duitama, por lo que en la Fiscalía se adelantaba la investigación en contra de Eliserio Blanco Dávila y Javier Orlando Vargas González por el atentado contra la vida e integridad personal de Plinio Parra Larrota explotador y comerciante de carbón en Boyacá, cuando se desplazaba en su vehículo en compañía de su compañera y otras dos personas, apareció un sujeto, la apuntó con un arma dirigida a quitarle la vida y, que gracias a su reacción oportuna, realizó maniobras y logró evadir la acción sicarial, quien huyó en una motocicleta negra.”
DECURSO PROCESAL
El día 15 de marzo de 2012, ante el Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, se realizaron las audiencias previas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.
En curso de ellas se imputaron a JAVIER ORLANDO VARGAS GONZÁLEZ los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio y constreñimiento para delinquir, a los cuales no se allanó.
De igual manera, se impuso en contra de VARGAS GONZÁLEZ, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 12 de julio de 2012, fue presentado escrito de acusación, con una relación fáctica y jurídica similar a la referenciada en la audiencia de formulación de imputación. Consecuentemente, la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 8 de agosto de 2012, aunque aquí se modificó la denominación jurídica de las ilicitudes, para precisar que se trata del delito de concierto para delinquir contenido en el inciso segundo del artículo 340 del C.P., y constreñimiento para delinquir agravado, que regulan los artículos 184 y 185 ibídem, en circunstancia genérica de agravación dispuesta en el numeral 10 del artículo 58 de la misma obra.
El 27 de agosto de 2002 tuvo lugar la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral comenzó el 25 de septiembre de 2012 y culminó el 29 de julio de 2014, cuando fue leída la sentencia absolutoria.
Como quiera que la Fiscalía interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación en contra de la decisión del A quo, el 16 de febrero de 2016, fue emitida la sentencia de segundo grado, que modificó el fallo confirmando la absolución en lo que respecta al delito de constreñimiento para delinquir, pero revocándola en lo referente al concierto para delinquir.
En contra de esta decisión interpuso la defensa el recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1. Cargo primero
Dice la casacionista que acude a la causal contemplada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la que entiende violación del debido proceso probatorio, consistente en que se admitieron de manera irregular pruebas de referencia, particularmente, la entrevista, con el consecuente reconocimiento fotográfico, rendida por Elibardo Herreño Balanta, y la entrevista recabada a Cesar Javier Cely Sánchez.
Luego de detallar las normas que regulan la admisibilidad de la prueba de referencia, junto con jurisprudencia emanada de la Corte, detalla que las declaraciones en juicio de Cesar Cely Sánchez y Elibardo Herreño Balanta, fueron solicitadas por la Fiscalía en la audiencia preparatoria y aceptadas por el juez de conocimiento, sin que se pidiera ingresar, a título de prueba de referencia, la entrevista entregada por ellos y el reconocimiento fotográfico efectuado por el segundo de los nombrados.
Nada se dijo tampoco, agrega la impugnante, cuando se dio comienzo al juicio oral. Empero, en curso de la práctica de pruebas el Fiscal solicitó, en un primer momento, suspender la diligencia para verificar la posibilidad de que se presentase un testigo al parecer amenazado de muerte; luego, en el interrogatorio del investigador Juan Preciado Chaparro, se le pidió relatar en detalle lo manifestado en la entrevista por Herreño Balanta y Cely Sánchez, introduciéndose con el testigo el reconocimiento en fotografías efectuado por el primero.
Allí mismo, agrega la recurrente, el Fiscal solicitó incorporar como prueba de referencia admisible las entrevistas de Cesar Cely Sánchez y Elibardo Herreño Balanta, en soporte de lo cual sostuvo que le resultaba imposible hacerlos comparecer a la audiencia, afirmación que sustentó con declaración del investigador Juan Preciado Chaparro, encargado de corroborar que ya no se encontraba en su lugar de trabajo Cely Sánchez; y que Herreño Balanta no respondía en los números telefónicos entregados, al parecer porque se le había amenazado de muerte, como le confió en las últimas conversaciones telefónicas sostenidas con él.
Y si bien, acota, el juez de conocimiento determinó insuficientes los argumentos entregados para aceptar la prueba de referencia, el Tribunal, en sede de apelación, aceptó su inclusión por estimar que se trata de un caso de desaparición voluntaria corroborado con lo dicho por el investigador de la Fiscalía.
Asevera la demandante que la admisión de la prueba es ilegal porque (i) ya había precluído la etapa de solicitudes probatorias; (ii) si pudiese hablarse de una situación sobreviniente por la desaparición voluntaria de los testigos, era menester allegar elementos probatorios suficientes para demostrarlo, de conformidad con lo establecido por el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004; (iii) lo dicho por el investigador de la Fiscalía no basta para demostrar que los testigos desaparecieron voluntariamente; (iv) el reconocimiento fotográfico realizado por Libardo Herreño Balanta, se incorporó al juicio sin siquiera haber sido solicitado como prueba de referencia.
Hecha la precisión respecto del yerro, la casacionista afirma que su trascendencia estriba en que precisamente las pruebas de referencia citadas “son el fundamento mismo de la condena proferida en la sentencia de 2° instancia en contra de mi defendido, como quiera que de su contenido mismo se erige evidente que a partir de estas probanzas es que el Tribunal construye todas sus inferencias indiciarias para concluir no solo la existencia del concierto para delinquir sino el compromiso penal de mi defendido”.
De esta manera, agrega, de no haber contado con dichos elementos de juicio, la sentencia debió ser absolutoria.
Pide la recurrente, acorde con lo anotado, que se case la decisión atacada y en su lugar se emita fallo sustitutivo de absolución.
1. Cargo segundo (subsidiario)
De manera subsidiaria y dentro de los linderos de la causal tercera de casación, la impugnante sostiene que el Ad quem incurrió en falso raciocinio al transgredir las reglas de la lógica cuando valoró las pruebas de referencia, en conjunto con los testimonios recogidos en curso del juicio oral y las estipulaciones presentadas por las partes.
Dice la casacionista que, en concreto, el Tribunal erró al construir la prueba indiciaria, dado que utilizó falsos silogismos, apelando a la probabilidad “y a una causa simple, en desmedro del principio de razón suficiente”.
En aras de soportar su tesis, la demandante detalla los que en su entender son hechos indicadores reconstruidos por el Tribunal a partir de la prueba de referencia, y las inferencias que de ellos extrajo, para de allí sostener que si bien, las conclusiones se observan “de apariencia lógica”, contienen varias falacias, que surgen de “apelar a la probabilidad o recurso de probabilidad”, en el entendido que si algo es probable, se asume inevitable su ocurrencia.
De igual manera, añade la demandante, se incurrió en la falacia de la causa simple o efecto conjuntivo o relación espuria, que surge de estimar que solo existe una causa para determinado resultado, pasando por alto que puede haber un conjunto de ellas.
A renglón seguido, advierte que el principio de razón suficiente se basa en que “todo debe tener una razón suficiente que lo explique”.
Hecha la precisión lógica, la impugnante deduce que, entonces, el Tribunal no podía concluir de la existencia de un Renault rojo de placas FEA 014, que su defendido hubiese estado con las personas hospedadas en el hotel Villa Inés, ni mucho menos que compartiera sus designios.
Tampoco, que “La existencia de la moto negra WDN44A, de posesión del hermano de la compañera de mi defendido en el hotel “Villa Inés” para finales de 2010 no es, per se, razón suficiente, para predicar que mi defendido hubiese estado con los personajes que allí se hospedaron, ni mucho menos, comunidad de intereses y acciones…”.
Y, por último, que ni lo informado por Herrero Beleño en su entrevista, ni lo deducido de la misma, es razón suficiente para predicar que el acusado y otras personas “se hallan (sic) concertado para cometer delitos indeterminados con ánimo de permanencia”.
Luego, detalla las que, considera, debieron ser inferencias lógicas del Tribunal, todas ellas ajenas a la demostración cabal de que el procesado se concertó con otras personas para cometer delitos indeterminados.
Solicita, por ello, que se case la sentencia a efectos de dejar sin efectos la condena y, en su lugar, absolver al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es necesario insistir, aunque tantas veces lo haya reiterado la Corte, en que la demanda de casación no representa, ni puede hacerlo dado su carácter extraordinario, un escenario más para que las partes insistan en tesis derrotadas, independientemente de la mayor o menor carga argumentativa que ellas contienen.
Esto para anotar que si el tema ha sido tratado y resuelto por las instancias, la posibilidad de discusión en sede de casación se reduce exclusivamente a la demostración de que en ello se encierra un yerro no solo ostensible, sino trascendente, al punto de obligar revocar o modificar la decisión, pues, cabe también repetir, la doble connotación de acierto y legalidad que reviste el fallo de segundo grado solo puede derrumbarse de esta manera.
Lo anotado, para adelantar desde ya que los dos cargos formulados por la defensora del acusado no superan el estadio de su particular e interesada visión de lo sucedido con las pruebas de referencia allegadas al juicio y el análisis valorativo realizado por el juzgador de segundo grado, sin que jamás lo alegado se aparte del insuficiente alegato de instancia, como a continuación se explica.
1. Cargo primero
La Corte debe precisar que si bien, lo discutido atiende a la prueba de referencia, ello no obliga de un examen amplio y detallado del tema, pues, ya en desarrollo del cargo se tiene claro que la ilegalidad sobre la cual soporta el cargo la demandante, se focaliza en el hecho de aceptar en calidad de tal dos declaraciones vertidas por fuera del juicio oral, sin que, entiende la defensa, se hubiese demostrado con suficiencia la razón que hace admisible el medio en cuestión.
En este sentido, las amplias disertaciones normativas y jurisprudenciales solo comportan un efecto reducido, pues, se acepta el carácter valorativo demediado que comportan los dichos elementos suasorios, a más de conocerse la limitación legal para que con ellos se funde la condena, y termina por admitir la casacionista que es factible invocar el medio probatorio en curso del juicio oral, si se trata, la imposibilidad de allegar directamente al testigo, de una circunstancia excepcional.
Tampoco controvierte la casacionista que pueda ser factible soportar la admisión de prueba de referencia en la imposibilidad de localizar al testigo o su “desaparición voluntaria”, conforme la tesis jurisprudencial traída a colación por el Tribunal para ese efecto.
El centro de lo discutido estriba, así, en que la impugnante considera insuficientes los medios aportados por la Fiscalía para con ellos demostrar la imposibilidad de lograr la comparecencia de los testigos de cargo a la audiencia de juicio oral.
En concreto, asevera que no es posible lograr ese cometido con la declaración del Policía Judicial que tuvo a su cargo la búsqueda y aprestamiento de dichos testigos.
Sin embargo, evidente se aprecia el yerro de la postura adoptada por la recurrente, pues, independientemente de que lo declarado por el funcionario en torno de las razones de inasistencia de los declarantes, no tenga relación estricta con el objeto del proceso penal, razón por la cual no se gobierna por las reglas formales que rigen la aducción de prueba de existencia del delito y responsabilidad, es claro que nuestro sistema penal se halla imbuido de principios de libertad probatoria y, en consecuencia, lo demandado por la casacionista comporta acudir a un inaceptable método tarifado .
En este sentido, la adecuada presentación de la controversia obliga, no discutir si por vía testimonial es factible determinar la imposibilidad de verificar la ubicación de los declarantes o aprestar lo necesario para que acudan al juicio –entre otras razones porque, aparece obvio, ostensible se halla la pertinencia de acudir, precisamente, a quien tenía la función de contactarlos y citarlos para las diligencias-, sino demostrar que lo entregado por el funcionario y argumentado por el Fiscal resulta insuficiente para definir el tópico.
Se aprecia, sí, que la casacionista hace esa afirmación, sosteniendo que no se efectuó lo necesario para hallar a los testigos o que se pasó por alto ser más diligentes en la recolección de sus datos.
Empero, la manifestación de la impugnante no pasa de la simple petición de principio –yerro lógico que consiste en dar por probado lo que precisamente debe demostrar-, como quiera que lo dicho carece de sustento real.
En efecto, aunque en el caso debatido la vulneración planteada por la recurrente se delimita en el campo del error de derecho por falso juicio de legalidad, en estricto sentido argumental lo suyo no pasa por definir que en la aducción de la prueba de referencia se pasó por alto determinada formalidad establecida en la ley, sino que busca controvertir las razones que llevaron al Tribunal a admitir la prueba de referencia.
De esta manera, si se tiene claro que el objeto de discusión se centra en dicha decisión del Ad quem, lo natural es que aborde los argumentos consignados en el auto a través del cual revocó la decisión contraria del juez de conocimiento, para hacer ver sus desaciertos, omisiones, contradicciones fácticas y probatorias o, en fin, su falta de apego con las normas regulatorias de la materia.
Lejos de ello, la casacionista limitó la controversia a introducir su particular apreciación del tema, en típico alegato de instancia, sin que las muy amplias y fundamentadas motivaciones expresadas por el Tribunal en el auto en cuestión, le merecieran algún tipo de reparo concreto.
Basta observar el contenido de la decisión de segundo grado proferida el 26 de febrero de 2013 por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, para verificar cómo se asumió con detalle el tópico, hasta definir, luego de amplias disertaciones referidas a las razones expuestas para justificar la ausencia de los declarantes, el contenido de las normas legales y la interpretación jurisprudencial de las mismas, que efectivamente los testigos, dado el temor a declarar por virtud de la potencialidad lesiva del acusado y las amenazas proferidas contra estos –cuando no, la posibilidad de que pudiera ser judicializado uno de ellos- decidieron voluntariamente desaparecer, sin que los esfuerzos adelantados para ubicarlos rindieran frutos.
La insuficiencia argumental del cargo impide su admisión, en tanto, no solo deja de precisarse algún tipo de vulneración legal que obligue inadmitir la prueba de referencia, sino que omite controvertir las precisas razones que gobernaron la decisión de segundo grado aceptándola.
Resta acotar en torno del reconocimiento fotográfico, en cuanto, dice la demandante no fue ni siquiera solicitado como prueba de referencia por la Fiscalía, que respecto de su naturaleza ya existe consenso jurisprudencial pacífico acerca de su contenido testimonial, motivo de peso para entender que si se acepta la inclusión referencial de lo dicho en declaración jurada previa por el testigo al cual no puede hallarse, ello incluye lo manifestado al momento de intervenir en esa diligencia.
Por lo demás, si se dijera que, en efecto, el dicho reconocimiento no podía ingresar como prueba de referencia admisible por no haber sido solicitado expresamente, corría de cargo de la demandante determinar la trascendencia del yerro postulado, esto es, explicar el valor que dicho medio tuvo en el fallo de condena y examinar el acopio probatorio en su conjunto, sin la inclusión de este, para demostrar objetivamente que ya se carece de elementos suasorios suficientes en el cometido de definir responsabilidad penal y se impone obligado revocar la sentencia atacada.
Evidente que esta no fue una labor adelantada por la recurrente, el cargo en este específico aspecto carece de determinación de trascendencia, motivo suficiente para su inadmisión.
1. Cargo segundo (subsidiario)
Lo argumentado por la demandante desdice por completo de la naturaleza y fines que animan la casación, pues, ni siquiera alegato de instancia puede considerarse la muy peculiar manera en que, a partir de diseccionar la decisión del Tribunal y examinarla de forma descontextualizada con parámetros inconexos de supuestas falacias lógicas, concluye en la existencia de yerros de raciocinio.
La Sala debe reiterar que la casación obliga de crítica objetiva y puntual, por sí misma suficiente para evidenciar ostensible el yerro trascendente que obliga revocar o modificar lo decidido.
Para ello, en tratándose del error de raciocinio y de su vertiente de vulneración de postulados lógicos, no se exigen alambicados discursos retóricos ni abstrusas lucubraciones, sino apenas de la demostración elemental de que en el análisis realizado por el fallador se pasó por alto lo que la lógica clásica dispone, vale decir, a manera de ejemplo, que se obvió cumplir con el principio de no contradicción, o que fue superado el de tercero excluido, o que el principio de identidad se vulneró.
Y ello es así, cabe significar, porque precisamente lo obligado demostrar es el error evidente y trascendente, entendido que el fallo de segundo grado viene aquí precedido de la ya referenciada doble condición de acierto y legalidad, a fin de evitar alegaciones que apenas, por el camino de problematizar la discusión, buscan hacer valer la postura de quien se vio afectado con la decisión.
Es que, si en razón de su naturaleza inferencial, de la esencia del indicio se aprecia su entidad probabilística, asoma un exabrupto significar que en la construcción de uno o varios de ellos, el Tribunal incurrió en la presunta falacia de “apelar a la probabilidad”.
Mayor el desatino si se agrega que con la presunta falacia se “promueve la paranoia, más aún en tiempos de tensiones y conflictos sociales”, evidente como se hace la completa impertinencia de una afirmación que, por lo demás, carece de remisión a alguna fuente autorizada que permita verificar su cabal manifestación objetiva como criterio ontológico de valoración.
Lo anotado por la casacionista conduce, irremediablemente, a eliminar del plexo valorativo la categoría indiciaria, y por este camino, cabe relevar, cualquier medio de prueba, incluso el científico o técnico, visto que ellos necesariamente se nutren del método probabilístico.
Sucede, como ya debería ser suficientemente conocido, que en tratándose del mecanismo indiciario su valoración y efecto suasorio completo reclaman de la suma de probabilidades, consecuencia de la gravedad intrínseca otorgada a cada inferencia, individualmente considerada, y la convergencia, verificado el conjunto, de dichas inferencias.
No es, entonces, que por la parte se deduzca el todo, como parece quererlo señalar la demandante, sino que de esas partes han de predicarse una serie de características de entidad y convergencia, a partir de las cuales, en su conjunto, puede advertirse demostrado o no el hecho.
Desde luego, si la recurrente se ocupa apenas de las partes, esto es, cada indicio aisladamente considerado, sin hacer alusión ninguna a la síntesis que del conjunto realizó el fallador, termina por incurrir en el paralogismo que critica del Tribunal.
No se asume necesario aludir al otro yerro lógico propuesto por la impugnante, remitido a la presunta vulneración del principio de razón suficiente, pues, lo hace consistir en el mismo tipo de error que antes denominó “recurso de probabilidad”, por estimar que el Tribunal incurrió en un vicio cuando atribuyó una sola causa al resultado. Máxime que nada hace para demostrar el tópico, limitándose a una traducción de lo que su creador, Leibniz, plasmó para explicar el error lógico en examen.
Ahora, con tan precaria justificación teórica, de ninguna manera puede la recurrente, carente por completo de cualquier conector probatorio, lógico, jurídico o fáctico, simplemente anteponer a las conclusiones indiciarias individuales del Tribunal –cuyo valor, se reitera, opera por ocasión del elemento de convergencia-, las muy interesadas suyas, derivando con ello en inaceptable alegato de instancia.
No entiende necesario la Sala, para evitar farragosas reiteraciones, transcribir al detalle la valoración que realizó el ad quem de las diferentes pruebas testimoniales y los indicios que de allí surgen, pero sí puede afirmar que el análisis efectuado concluyó con la verificación, en conjunto, del efecto producido por la suma indiciaria, que entendió amplia, convergente y suficiente para soportar el juicio de responsabilidad penal.
Ese juicio valorativo contextualizado no fue objeto de crítica por parte de la demandante, quien así dejó huérfana de sustento su pretensión revocatoria del fallo, razón suficiente para inadmitir el cargo segundo.
Dado que el escrito presentado por la impugnante no supera mínimos argumentales necesarios para entender adecuadamente postulados los cargos propuestos, se impone ineludible su inadmisión, como quiera que la Corte no advierte en el trámite procesal o el contenido de los fallos, irregularidades trascendentes que afecten derechos de las partes y obliguen su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JAVIER ORLANDO VARGAS GONZÁLEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria