AP4052-2016(48091)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP4052-2016  

Radicado N° 48091.  

Aprobado acta No. 194.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) junio de dos  mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del procesado JAVIER  ORLANDO  VARGAS  GONZÁLEZ,   contra  el  fallo  de  segunda  instancia que  profiriera  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa de Viterbo, fechado el 16 de  febrero  de  2016,  mediante  el cual modificó la sentencia absolutoria emitida  por  el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de esa ciudad, y en su lugar  condenó  al  acusado  a   la  pena  principal de 100 meses de prisión, en  calidad  de  autor del delito de concierto para delinquir; además, se impuso la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas, por igual  término,  se  negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  prisión  domiciliaria,  y  se confirmó la  absolución     dispuesta    respecto    del    delito    de    constreñimiento  ilegal.   

HECHOS  

Fueron  narrados  en la sentencia de segundo  grado, del siguiente tenor:   

“El 28 de julio de 2010, día siguiente a  que  se  perpetuara  (sic) un intento de agresión contra la integridad personal  de  Plinio  Parra  Larrota  en la ciudad de Duitama, se puso en conocimiento del  Coronel  Edward  Saavedra  de  la Policía Nacional que Elibardo Herrera Balanta  además  de  conocer  los pormenores en los que se llevó a cabo el atentado, se  encontraba  en inminente situación de peligro al punto de acudir a la Fiscalía  el  9  de  agosto  del año 2010 y voluntariamente manifestar que perteneció al  grupo  de  autodefensas Héroes del Caquetá desde 1998 hasta 1999, retirándose  y  radicándose  en  Duitama; que en 2010 se encontró con un amigo e integrante  del  grupo  autodefensa apodado “fercho” quien le presentó a Javier Orlando  Vargas  González  departiendo  unas cervezas en varias ocasiones; ofreciéndole  aquel  el  pago  de  $15.000.000  por  acabar  la vida de un minero a lo cual en  primer  momento  se  negó;  a  partir de ello tuvieron varios encuentros en las  ciudades  de Duitama y Paipa en las que se le insistió en la participación, en  uno  de esos encuentros, Javier Orlando Vargas acompañado de varias personas le  dijo  que si no llevaba a cabo el trabajo, le asesinarían al hijo menor, por lo  que  aquel  aceptó finalmente. Que el día siguiente regresaron, le quitaron el  arma  y un día después lo llamó alias “El Costeño” y le dijo que lo iban  a  matar,  por lo que empezó a realizar sus propias averiguaciones y se enteró  que  las personas a quienes tenía que ultimar eran Plinio que era minero y otro  a  quien  lo  apodan “Porra de Loba” a quien distinguía porque vivía en el  mismo  sector  donde él vivía en Paipa y decidió mejor hablar con el Teniente  Comandante  de  la Estación de Paipa quien lo contactó con el Coronel Saavedra  de  la  Policía  de Boyacá, a quien Herreño Balanta le informó la situación  de  las amenazas y los constreñimientos de que estaba siendo víctima por parte  de  Javier  Orlando  Vargas  González y otros sujetos, por no haber cumplido la  tarea;  posteriormente  lo  buscaron  los  mismos  sujetos,  lo  subieron  a  un  automotor,  lo  golpearon  y amenazaron de muerte por las denuncias presentadas,  pero  cuando  el vehículo se desplazaba en inmediaciones de la UPTC de Duitama,  cerca  de  un  puente peatonal, aprovechó que había un Policía y arrojándose  del vehículo huyó, logró escapar y pedir ayuda a los policiales.   

De acuerdo a la Fiscalía Especializada, el  atentado  denunciado por Herreño Balanta se había ejecutado el 27 de julio del  año  2010 en inmediaciones de Villa del Mundial de la ciudad de Duitama, por lo  que  en  la  Fiscalía  se  adelantaba  la  investigación en contra de Eliserio  Blanco  Dávila y Javier Orlando Vargas González por el atentado contra la vida  e  integridad personal de  Plinio Parra Larrota explotador y comerciante de  carbón  en  Boyacá,  cuando  se desplazaba en su vehículo en compañía de su  compañera  y  otras  dos  personas, apareció un sujeto, la apuntó con un arma  dirigida  a  quitarle  la  vida y, que gracias a su reacción oportuna, realizó  maniobras  y  logró  evadir la acción sicarial, quien huyó en una motocicleta  negra.”       

DECURSO PROCESAL  

       El día 15 de  marzo  de  2012,  ante  el Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, se  realizaron  las  audiencias previas de legalización de captura, formulación de  imputación y solicitud de medida de aseguramiento.   

       En  curso  de  ellas  se  imputaron  a JAVIER ORLANDO VARGAS GONZÁLEZ los delitos de concierto  para  delinquir  con fines de homicidio y constreñimiento para delinquir, a los  cuales no se allanó.   

      De igual manera, se  impuso  en  contra  de  VARGAS  GONZÁLEZ, medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

      El  12  de julio de  2012,  fue  presentado  escrito  de  acusación,  con  una  relación fáctica y  jurídica  similar  a  la  referenciada  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación.  Consecuentemente,  la audiencia de formulación de acusación tuvo  lugar   el  8 de agosto de 2012, aunque aquí se modificó la denominación  jurídica  de las ilicitudes, para precisar que se trata del delito de concierto  para  delinquir  contenido  en  el  inciso segundo del artículo 340 del C.P., y  constreñimiento  para  delinquir agravado, que regulan los artículos 184 y 185  ibídem,  en  circunstancia  genérica de agravación dispuesta en el numeral 10  del artículo 58 de la misma obra.   

      El  27 de agosto de  2002 tuvo lugar la audiencia preparatoria.   

      La  audiencia  de  juicio  oral  comenzó  el 25 de septiembre de 2012 y culminó el 29 de julio de  2014, cuando fue leída la sentencia absolutoria.   

      Como  quiera que la  Fiscalía  interpuso  y  sustentó oportunamente recurso de apelación en contra  de  la  decisión  del A quo, el 16 de febrero de 2016, fue emitida la sentencia  de  segundo  grado,  que modificó el fallo confirmando la absolución en lo que  respecta  al  delito de constreñimiento para delinquir, pero revocándola en lo  referente al concierto para delinquir.   

      En  contra  de esta  decisión  interpuso  la  defensa  el  recurso  extraordinario  de casación, en  escrito   que  ahora  se  analiza  en  su  corrección  argumentativa  y  debida  fundamentación.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

    

1. Cargo primero     

Dice  la  casacionista que acude a la causal  contemplada  en  el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por  la  que entiende violación del debido proceso probatorio, consistente en que se  admitieron  de  manera  irregular  pruebas  de  referencia,  particularmente, la  entrevista,   con   el  consecuente  reconocimiento  fotográfico,  rendida  por  Elibardo  Herreño  Balanta,  y  la  entrevista  recabada  a  Cesar  Javier Cely  Sánchez.   

Luego  de detallar las normas que regulan la  admisibilidad  de  la  prueba  de  referencia,  junto  con   jurisprudencia  emanada  de  la  Corte,  detalla  que  las declaraciones en juicio de Cesar Cely  Sánchez  y Elibardo Herreño Balanta, fueron solicitadas por la Fiscalía en la  audiencia  preparatoria  y  aceptadas  por  el  juez de conocimiento, sin que se  pidiera  ingresar,  a  título  de prueba de referencia, la entrevista entregada  por  ellos  y  el  reconocimiento  fotográfico  efectuado por el segundo de los  nombrados.    

Nada  se dijo tampoco, agrega la impugnante,  cuando  se  dio  comienzo  al  juicio  oral. Empero, en curso de la práctica de  pruebas  el Fiscal solicitó, en un primer momento, suspender la diligencia para  verificar  la  posibilidad  de que se presentase un testigo al parecer amenazado  de  muerte; luego, en el interrogatorio del investigador Juan Preciado Chaparro,  se  le  pidió  relatar  en detalle lo manifestado en la entrevista por Herreño  Balanta  y  Cely  Sánchez, introduciéndose con el testigo el reconocimiento en  fotografías efectuado por el primero.   

Allí mismo, agrega la recurrente, el Fiscal  solicitó  incorporar  como  prueba  de  referencia admisible las entrevistas de  Cesar  Cely  Sánchez y Elibardo Herreño Balanta, en soporte de lo cual sostuvo  que  le  resultaba imposible hacerlos comparecer a la audiencia, afirmación que  sustentó  con  declaración  del investigador Juan Preciado Chaparro, encargado  de  corroborar  que  ya no se encontraba en su lugar de trabajo Cely Sánchez; y  que  Herreño  Balanta no respondía en los números telefónicos entregados, al  parecer  porque  se  le  había  amenazado  de  muerte,  como  le confió en las  últimas conversaciones telefónicas sostenidas con él.   

Y  si  bien,  acota, el juez de conocimiento  determinó  insuficientes  los  argumentos  entregados para aceptar la prueba de  referencia,  el  Tribunal,  en  sede  de  apelación,  aceptó su inclusión por  estimar  que  se trata de un caso de desaparición voluntaria corroborado con lo  dicho por el investigador de la Fiscalía.   

Asevera la demandante que la admisión de la  prueba  es  ilegal  porque  (i)  ya  había  precluído  la etapa de solicitudes  probatorias;  (ii)  si  pudiese  hablarse de una situación sobreviniente por la  desaparición  voluntaria  de  los  testigos,  era  menester  allegar  elementos  probatorios  suficientes para demostrarlo, de conformidad con lo establecido por  el  inciso  final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004; (iii) lo dicho por el  investigador   de  la  Fiscalía  no  basta  para  demostrar  que  los  testigos  desaparecieron  voluntariamente;  (iv)  el reconocimiento fotográfico realizado  por  Libardo  Herreño  Balanta, se incorporó al juicio sin siquiera haber sido  solicitado como prueba de referencia.   

Hecha  la  precisión respecto del yerro, la  casacionista  afirma  que  su  trascendencia  estriba  en  que  precisamente las  pruebas  de  referencia  citadas  “son el fundamento  mismo  de  la condena proferida en la sentencia de 2° instancia en contra de mi  defendido,  como quiera que de su contenido mismo se erige evidente que a partir  de   estas  probanzas  es  que  el  Tribunal  construye  todas  sus  inferencias  indiciarias  para  concluir  no  solo la existencia del concierto para delinquir  sino      el      compromiso      penal      de     mi     defendido”.   

De  esta manera, agrega, de no haber contado  con     dichos    elementos    de    juicio,    la    sentencia    debió    ser  absolutoria.   

Pide  la  recurrente, acorde con lo anotado,  que  se  case  la  decisión atacada y en su lugar se emita fallo sustitutivo de  absolución.    

    

1. Cargo segundo (subsidiario)     

De  manera  subsidiaria  y  dentro  de  los  linderos  de  la  causal  tercera de casación, la impugnante sostiene que el Ad  quem  incurrió  en  falso  raciocinio  al  transgredir las reglas de la lógica  cuando  valoró  las  pruebas  de  referencia,  en  conjunto con los testimonios  recogidos  en  curso  del  juicio  oral y las estipulaciones presentadas por las  partes.   

Dice  la  casacionista  que, en concreto, el  Tribunal  erró  al  construir  la  prueba  indiciaria, dado que utilizó falsos  silogismos,  apelando  a  la  probabilidad  “y a una  causa  simple,  en  desmedro  del  principio  de  razón  suficiente”.   

En  aras de soportar su tesis, la demandante  detalla  los  que  en  su  entender  son hechos indicadores reconstruidos por el  Tribunal  a  partir  de  la prueba de referencia, y las inferencias que de ellos  extrajo,  para  de  allí  sostener  que  si  bien, las conclusiones se observan  “de apariencia lógica”,  contienen  varias  falacias, que surgen de “apelar a  la  probabilidad  o  recurso  de probabilidad”, en el  entendido    que    si    algo    es    probable,   se   asume   inevitable   su  ocurrencia.   

De  igual  manera,  añade la demandante, se  incurrió  en  la  falacia   de  la  causa  simple  o  efecto  conjuntivo o  relación  espuria,  que  surge  de  estimar  que  solo  existe  una  causa para  determinado  resultado,  pasando  por  alto  que  puede  haber  un  conjunto  de  ellas.   

A renglón seguido, advierte que el principio  de  razón  suficiente  se  basa  en  que “todo debe  tener     una     razón     suficiente     que    lo    explique”.   

Hecha  la  precisión lógica, la impugnante  deduce  que,  entonces,  el  Tribunal  no podía concluir de la existencia de un  Renault  rojo  de  placas  FEA  014,  que  su  defendido  hubiese estado con las  personas  hospedadas en el hotel Villa Inés, ni mucho menos que compartiera sus  designios.   

Tampoco, que “La  existencia  de  la  moto negra WDN44A, de posesión del hermano de la compañera  de  mi  defendido  en el hotel “Villa Inés” para finales de 2010 no es, per  se,  razón  suficiente,  para  predicar que mi defendido hubiese estado con los  personajes  que  allí  se  hospedaron, ni mucho menos, comunidad de intereses y  acciones…”.   

Y,  por  último,  que  ni  lo informado por  Herrero  Beleño  en  su  entrevista,  ni  lo  deducido  de  la misma, es razón  suficiente  para  predicar que el acusado y otras personas  “se  hallan (sic) concertado para cometer delitos indeterminados con  ánimo de permanencia”.   

Luego,  detalla las que, considera, debieron  ser  inferencias  lógicas  del  Tribunal, todas ellas ajenas a la demostración  cabal  de  que el procesado se concertó con otras personas para cometer delitos  indeterminados.   

Solicita, por ello, que se case la sentencia  a  efectos  de dejar sin efectos la condena y, en su lugar, absolver al acusado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Es necesario insistir, aunque tantas veces lo  haya  reiterado la Corte, en que la demanda de casación no representa, ni puede  hacerlo  dado su carácter extraordinario, un escenario más para que las partes  insistan  en  tesis  derrotadas,  independientemente  de  la mayor o menor carga  argumentativa que ellas contienen.   

Esto  para  anotar  que  si  el tema ha sido  tratado  y  resuelto por las instancias, la posibilidad de discusión en sede de  casación  se  reduce  exclusivamente  a  la  demostración  de  que  en ello se  encierra  un  yerro  no  solo ostensible, sino trascendente, al punto de obligar  revocar  o  modificar  la  decisión,  pues,  cabe  también  repetir,  la doble  connotación  de  acierto y legalidad que reviste el fallo de segundo grado solo  puede derrumbarse  de esta manera.   

Lo  anotado, para adelantar desde ya que los  dos  cargos  formulados por la defensora del acusado no superan el estadio de su  particular  e  interesada  visión  de lo sucedido con las pruebas de referencia  allegadas  al  juicio  y  el  análisis  valorativo realizado por el juzgador de  segundo  grado,  sin que jamás lo alegado se aparte del insuficiente alegato de  instancia, como a continuación se explica.     

1. Cargo primero     

        La  Corte  debe  precisar  que  si  bien,  lo discutido atiende a la  prueba  de  referencia, ello no obliga de un examen amplio y detallado del tema,  pues,  ya en desarrollo del cargo se tiene claro que la ilegalidad sobre la cual  soporta  el  cargo  la demandante, se focaliza en el hecho de aceptar en calidad  de  tal  dos declaraciones vertidas por fuera del juicio oral, sin que, entiende  la  defensa,  se hubiese demostrado con suficiencia la razón que hace admisible  el medio en cuestión.   

     En este sentido, las  amplias  disertaciones  normativas  y jurisprudenciales solo comportan un efecto  reducido,  pues,  se  acepta el carácter valorativo demediado que comportan los  dichos  elementos  suasorios,  a más de conocerse la limitación legal para que  con  ellos  se  funde  la  condena, y termina por admitir la casacionista que es  factible  invocar  el medio probatorio en curso del juicio oral, si se trata, la  imposibilidad   de   allegar  directamente  al  testigo,  de  una  circunstancia  excepcional.   

     Tampoco controvierte  la  casacionista  que  pueda  ser  factible  soportar  la admisión de prueba de  referencia  en  la  imposibilidad  de localizar al testigo o su “desaparición  voluntaria”,  conforme  la  tesis  jurisprudencial  traída a colación por el  Tribunal para ese efecto.   

      El  centro  de  lo  discutido  estriba,  así,  en  que  la  impugnante  considera insuficientes los  medios  aportados  por la Fiscalía para con ellos demostrar la imposibilidad de  lograr  la comparecencia de los testigos de cargo a la audiencia de juicio oral.   

     En concreto, asevera  que  no es posible lograr ese cometido con la declaración del Policía Judicial  que    tuvo    a   su   cargo   la   búsqueda   y   aprestamiento   de   dichos  testigos.   

       Sin   embargo,  evidente  se  aprecia  el  yerro de la postura adoptada por la recurrente, pues,  independientemente  de  que  lo  declarado  por  el  funcionario en torno de las  razones  de  inasistencia de los declarantes, no tenga relación estricta con el  objeto  del  proceso  penal,  razón  por  la cual no se gobierna por las reglas  formales   que  rigen  la  aducción  de  prueba  de  existencia  del  delito  y  responsabilidad,  es  claro  que  nuestro  sistema  penal  se  halla  imbuido de  principios  de  libertad  probatoria  y,  en  consecuencia,  lo demandado por la  casacionista comporta acudir a un inaceptable método tarifado .   

     En este sentido, la  adecuada  presentación  de  la  controversia  obliga,  no  discutir si por vía  testimonial  es  factible determinar la imposibilidad de verificar la ubicación  de   los  declarantes  o  aprestar  lo  necesario  para  que  acudan  al  juicio  –entre   otras  razones  porque,   aparece   obvio,   ostensible  se  halla  la  pertinencia  de  acudir,  precisamente,  a  quien  tenía  la función de contactarlos y citarlos para las  diligencias-,  sino  demostrar que lo entregado por el funcionario y argumentado  por el Fiscal resulta insuficiente para definir el tópico.   

     Se aprecia, sí, que  la  casacionista  hace  esa  afirmación,  sosteniendo  que  no  se  efectuó lo  necesario  para  hallar  a  los  testigos  o  que  se  pasó  por  alto ser más  diligentes en la recolección de sus datos.   

        Empero,   la  manifestación  de  la  impugnante  no  pasa de la simple petición de principio  –yerro   lógico   que  consiste  en  dar  por  probado lo que precisamente debe demostrar-, como quiera  que lo dicho carece de sustento real.   

     En efecto, aunque en  el  caso  debatido la vulneración planteada por la recurrente se delimita en el  campo  del  error  de derecho por falso juicio de legalidad, en estricto sentido  argumental  lo  suyo  no  pasa  por  definir que en la aducción de la prueba de  referencia  se pasó por alto determinada formalidad establecida en la ley, sino  que  busca controvertir las razones que llevaron al Tribunal a admitir la prueba  de referencia.   

      De esta manera, si  se  tiene  claro que el objeto de discusión se centra en dicha decisión del Ad  quem,  lo  natural es que aborde los argumentos consignados en el auto a través  del  cual  revocó  la  decisión contraria del juez de conocimiento, para hacer  ver  sus  desaciertos,  omisiones, contradicciones fácticas y probatorias o, en  fin, su falta de apego con las normas regulatorias de la materia.   

      Lejos  de ello, la  casacionista  limitó  la  controversia  a introducir su particular apreciación  del  tema,  en  típico  alegato  de  instancia,  sin  que  las  muy  amplias  y  fundamentadas  motivaciones  expresadas por el Tribunal en el auto en cuestión,  le merecieran algún tipo de reparo concreto.   

      Basta  observar el  contenido  de  la  decisión de segundo grado proferida el 26 de febrero de 2013  por  el  Tribunal  de Santa Rosa de Viterbo, para verificar cómo se asumió con  detalle  el  tópico,  hasta definir, luego de amplias disertaciones referidas a  las  razones  expuestas  para  justificar  la  ausencia  de  los declarantes, el  contenido  de  las  normas  legales  y la interpretación jurisprudencial de las  mismas,  que  efectivamente los testigos, dado el temor a declarar por virtud de  la  potencialidad  lesiva  del  acusado  y  las amenazas proferidas contra estos  –cuando no, la posibilidad  de  que  pudiera  ser  judicializado  uno  de  ellos- decidieron voluntariamente  desaparecer,   sin  que  los  esfuerzos  adelantados  para  ubicarlos  rindieran  frutos.   

      La  insuficiencia  argumental  del  cargo impide su admisión, en tanto, no solo deja de precisarse  algún   tipo   de  vulneración  legal  que  obligue  inadmitir  la  prueba  de  referencia,  sino  que omite controvertir las precisas razones que gobernaron la  decisión de segundo grado aceptándola.   

      Resta  acotar  en  torno  del  reconocimiento fotográfico, en cuanto, dice la demandante no fue ni  siquiera  solicitado como prueba de referencia por la Fiscalía, que respecto de  su  naturaleza  ya  existe  consenso  jurisprudencial  pacífico  acerca  de  su  contenido  testimonial,  motivo  de  peso  para  entender  que  si  se acepta la  inclusión  referencial de lo dicho en declaración jurada previa por el testigo  al  cual no puede hallarse, ello incluye lo manifestado al momento de intervenir  en esa diligencia.    

     Por lo demás, si se  dijera  que,  en  efecto, el dicho reconocimiento no podía ingresar como prueba  de  referencia  admisible  por no haber sido solicitado expresamente, corría de  cargo  de  la  demandante  determinar la trascendencia del yerro postulado, esto  es,  explicar el valor que dicho medio tuvo en el fallo de condena y examinar el  acopio  probatorio  en  su  conjunto,  sin la inclusión de este, para demostrar  objetivamente  que  ya  se  carece  de  elementos  suasorios  suficientes  en el  cometido  de  definir  responsabilidad  penal  y  se  impone obligado revocar la  sentencia atacada.   

     Evidente que esta no  fue  una  labor  adelantada  por  la  recurrente,  el  cargo en este específico  aspecto  carece  de  determinación  de trascendencia, motivo suficiente para su  inadmisión.     

1. Cargo segundo (subsidiario)     

      Lo argumentado por  la  demandante  desdice  por  completo  de  la  naturaleza y fines que animan la  casación,  pues,  ni  siquiera  alegato  de instancia puede considerarse la muy  peculiar  manera  en  que,  a  partir de diseccionar la decisión del Tribunal y  examinarla  de  forma  descontextualizada con parámetros inconexos de supuestas  falacias    lógicas,    concluye    en    la    existencia    de    yerros   de  raciocinio.   

       La   Sala  debe  reiterar  que  la casación obliga de crítica objetiva y puntual, por sí misma  suficiente  para  evidenciar ostensible el yerro trascendente que obliga revocar  o modificar lo decidido.   

       Para  ello,  en  tratándose  del  error  de  raciocinio  y  de  su  vertiente de vulneración de  postulados  lógicos, no se exigen alambicados discursos retóricos ni abstrusas  lucubraciones,  sino   apenas  de  la  demostración elemental de que en el  análisis  realizado  por  el  fallador  se  pasó  por  alto  lo que la lógica  clásica  dispone, vale decir, a manera de ejemplo, que se obvió cumplir con el  principio  de  no  contradicción,  o que fue superado el de tercero excluido, o  que el principio de identidad se vulneró.   

     Y ello es así, cabe  significar,  porque  precisamente  lo  obligado demostrar es el error evidente y  trascendente,  entendido  que el fallo de segundo grado viene aquí precedido de  la  ya  referenciada  doble  condición  de acierto y legalidad, a fin de evitar  alegaciones  que  apenas,  por  el camino de problematizar la discusión, buscan  hacer valer la postura de quien se vio afectado con la decisión.   

     Es que, si en razón  de  su  naturaleza  inferencial, de la esencia del indicio se aprecia su entidad  probabilística,  asoma un exabrupto significar que en la construcción de uno o  varios   de   ellos,   el   Tribunal   incurrió   en  la  presunta  falacia  de  “apelar     a     la    probabilidad”.   

     Mayor el desatino si  se  agrega  que  con  la  presunta  falacia   se  “promueve  la  paranoia,  más  aún  en  tiempos  de  tensiones  y conflictos  sociales”,   evidente  como  se  hace  la  completa  impertinencia  de  una  afirmación  que,  por  lo demás, carece de remisión a  alguna  fuente autorizada que permita verificar su cabal manifestación objetiva  como criterio ontológico de valoración.   

      Lo  anotado por la  casacionista  conduce,  irremediablemente,  a  eliminar  del plexo valorativo la  categoría  indiciaria,  y  por  este  camino,  cabe relevar, cualquier medio de  prueba,  incluso  el  científico  o técnico, visto que ellos necesariamente se  nutren del método probabilístico.    

      Sucede,  como  ya  debería   ser  suficientemente  conocido,  que  en  tratándose  del  mecanismo  indiciario  su  valoración  y  efecto  suasorio completo reclaman de la suma de  probabilidades,   consecuencia  de  la  gravedad  intrínseca  otorgada  a  cada  inferencia,  individualmente  considerada,  y  la  convergencia,  verificado  el  conjunto, de dichas inferencias.   

     No es, entonces, que  por  la  parte  se deduzca el todo, como parece quererlo señalar la demandante,  sino  que  de  esas  partes  han  de  predicarse  una  serie de características  de   entidad  y convergencia, a partir de las cuales, en su conjunto, puede  advertirse demostrado o no el hecho.   

      Desde luego, si la  recurrente  se  ocupa  apenas  de las partes, esto es, cada indicio aisladamente  considerado,  sin  hacer  alusión  ninguna  a  la  síntesis  que  del conjunto  realizó  el  fallador,  termina  por incurrir en el paralogismo que critica del  Tribunal.   

       No   se   asume  necesario  aludir  al otro yerro lógico propuesto por la impugnante, remitido a  la  presunta  vulneración  del  principio  de  razón suficiente, pues, lo hace  consistir  en  el  mismo  tipo  de  error  que  antes  denominó “recurso  de  probabilidad”, por estimar  que  el  Tribunal  incurrió  en  un  vicio  cuando  atribuyó una sola causa al  resultado.  Máxime  que nada hace para demostrar el tópico, limitándose a una  traducción  de  lo  que  su  creador,  Leibniz,  plasmó para explicar el error  lógico en examen.   

      Ahora,  con  tan  precaria  justificación  teórica,  de  ninguna  manera  puede  la  recurrente,  carente  por  completo  de  cualquier  conector probatorio, lógico, jurídico o  fáctico,  simplemente anteponer a las conclusiones indiciarias individuales del  Tribunal  –cuyo valor, se  reitera,  opera  por ocasión del elemento de convergencia-, las muy interesadas  suyas, derivando con ello en inaceptable alegato de instancia.   

       No   entiende  necesario  la Sala, para evitar farragosas reiteraciones, transcribir al detalle  la  valoración  que realizó el ad quem de las diferentes pruebas testimoniales  y  los  indicios  que  de  allí surgen, pero sí puede afirmar que el análisis  efectuado  concluyó con la verificación, en conjunto, del efecto producido por  la  suma  indiciaria,  que  entendió  amplia,  convergente  y  suficiente  para  soportar el juicio de responsabilidad penal.   

        Ese   juicio  valorativo   contextualizado   no  fue  objeto  de  crítica  por  parte  de  la  demandante,  quien  así  dejó huérfana de sustento su pretensión revocatoria  del fallo, razón suficiente para inadmitir el cargo segundo.   

Dado  que  el  escrito  presentado  por  la  impugnante   no   supera   mínimos   argumentales   necesarios   para  entender  adecuadamente   postulados  los  cargos  propuestos,  se  impone  ineludible  su  inadmisión,  como  quiera que la Corte no advierte en el trámite procesal o el  contenido  de  los fallos, irregularidades trascendentes que afecten derechos de  las partes y obliguen su intervención oficiosa.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  la demanda de casación presentada en nombre de JAVIER  ORLANDO    VARGAS    GONZÁLEZ,    en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del  presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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