AP6838-2016(48561)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

Magistrado ponente  

AP6838-2016  

Radicación Nº 48561  

(Aprobado  acta N°  312)   

Bogotá,  D.C.,  cinco (5) de octubre de dos  mil dieciséis (2016).   

I.   V   I   S   T  O  S   

La    Sala   decide   el   recurso   de  reposición   interpuesto   por   la  defensora  del  sentenciado      Wilson      Arley     Echavarría  Franco  contra el auto del 31 de agosto anterior, por  medio  del  cual  la  Sala  inadmitió  la demanda de  revisión.   

II.     ANTECEDENTES    PROCESALES  RELEVANTES   

   

En  sentencia  del  25  de  enero de 2002 el  Juzgado   6º   Penal   del   Circuito   de   Pereira  condenó  a  Wilson          Arley         Echavarría         Franco,   Alexánder  Antonio  Zuluaga  Vargas  y Luis Fernando Escobar Delgado a la pena principal de  205  meses  y  15  días de prisión, así como a las accesorias de rigor,   como  coautores  de  los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego,  según  hechos ocurridos en Pereira el 7 de  febrero de 1995, en perjuicio de Rodrigo Ospina Cardona.   

Apelada  la sentencia de primer grado por el  defensor  de Zuluaga Vargas, fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira,  en fallo del 30 de abril de 2002.   

En  contra  del  fallo  ejecutoriado,  y con  sustento  en  la  causal  tercera de que trata el artículo 220 de la Ley 600 de  200  (prueba  nueva),  la  defensora  de  Wilson Arley  Echavarría  Franco  formuló la acción de revisión.  La  Corte inadmitió la correspondiente demanda en auto del pasado 31 de agosto,  determinación  que  ahora  es  objeto  de  reposición por la accionante.    

      

III.        DECISIÓN   IMPUGNADA   

La Corte inadmitió la demanda de revisión,  por  cuanto  sus  argumentos  se limitaron a ofrecer una nueva tesis defensiva a  partir  de  evidencia  que,  por  sí  misma  y  aun cuando hubiera obrado en la  actuación,  carecía  de toda aptitud para derribar los fundamentos probatorios  del  juicio  de  condena y demostrar los fines de la revisión. La evidencia que  se  trajo, y que se pretendió hacer valer como prueba nueva de la inocencia del  condenado,   sólo   pretende   abrir   un  nuevo  debate  probatorio  sobre  la  responsabilidad.   

La   accionante   fundó  la  acción,  en  síntesis,  en  que la incriminación que contra su asistido formuló el coautor  Zuluaga  Vargas  se  debió  un  sentimiento  de  venganza  por una desavenencia  personal;  que  Álvarez  Foronda  nunca  incriminó directamente a Echavarría  Franco,  y  que  el ofendido,  después  de  transcurridos  20  años,  ha recuperado la memoria y puede decir,  sobre  unas  fotografías,  que  el hoy condenado no participó en el delito. La  idoneidad  del  ofendido  para  evocar  recuerdos  parciales  la  sustenta en la  valoración    siquiátrica    que    le   hiciera   un   profesional   de   esa  especialidad.   Incluyó,  además,  sendas  entrevistas  rendidas  por  la  víctima    y    el    hoy    condenado   Echavarría  Franco,  y  unas  fotografías  atribuidas  a  ellos.   

La  Sala  concluyó  que  la  tesis  de  la  incriminación  fundada en un ánimo vindicativo -que apoya en la entrevista del  sentenciado-  es  apenas  una  hipótesis,  pues  es  incierto  que  la supuesta  desavenencia  entre  los  dos  partícipes del hecho -aun cuando se admitiera su  existencia- en verdad condujera a una falsa incriminación.   

Por  otra  parte,  se dijo en la providencia  impugnada,  el juicio de responsabilidad de Echavarría  Franco  se  fundó  en  razones  adicionales a la sola  incriminación   formulada  por  Zuluaga  Vargas;  fue  así  como  el  juzgador  apreció,  además,  que los entonces procesados eran de tiempo atrás socios de  delincuencia  contra  el  patrimonio  y  la seguridad pública, que Wilson  Arley  Echavarría Franco vivía en  el  mismo  sector  que  el  ofendido,  y  que  el  silencio de Álvarez Foronda,  respecto  de  la  participación  de  aquel  en  los  hechos,  fue  una  inútil  estrategia  defensiva  encaminada  a  favorecer a los coautores que -como el hoy  condenado- en aquel entonces se encontraban prófugos.   

Tampoco   la  versión  sobreviniente  del  ofendido,  en  el  sentido de que el individuo que aparece en una fotografía no  tomó  parte  en  la  agresión  que  sufrió  más de 20 años atrás, tiene la  aptitud  para modificar las conclusiones de la sentencia, pues según se infiere  del  conjunto  probatorio,  varios de los victimarios le eran desconocidos y, en  todo caso, la agresión ocurrió mientras tenía la cara cubierta.   

A  todo  lo  anterior, agregó la Sala en la  decisión  recurrida, deben agregarse las falencias en la propia práctica de la  nueva   evidencia;   es  así  que  el  deficiente  reconocimiento  fotográfico  realizado  por  el entrevistador, la falta de certeza de la identidad de quienes  aparecen  en  las  fotografías  allegadas,  y la conclusión del profesional en  siquiátrica  según  la cual el recuerdo que el ofendido tiene de los hechos es  apenas  parcial,  son  circunstancias  que  obligan a restarles la idoneidad que  reclama la defensa para cumplir el propósito de la revisión.   

IV.  EL RECURSO  

La sentencia contiene una injusticia material  porque  el  sentenciado  Echavarría Franco  no  participó  en  los  delitos,  y  el hecho de que en el pasado  hubiere     incurrido     en    conductas    “non  sanctas”  no  permite inferir lo contrario. El fallo  se  fundó únicamente en el dicho de Zuluaga Vargas, pues lo demás no son más  que  elucubraciones; además, el entones procesado fue juzgado como ausente y el  Tribunal  no  tuvo  oportunidad  de  revisar  su situación, pues su defensor no  apeló   la   decisión  del  juzgado  ni  interpuso  la  casación.     

La recurrente asegura que la prueba nueva -la  versión     de    Echavarría    Franco-  es  idónea  para  variar  la  decisión  adoptada.  Si se solicitara copia de la actuación,  conforme  el artículo 223 dela Ley 600 de 2000, se vería que entre la víctima  y  Zuluaga  Vargas  existía  una  relación  anterior,  y  fue por eso y por la  peligrosidad  del  último  que  el primero se abstuvo de declarar en su contra,  “escudándose  siempre en la ausencia de recuerdos,  debido  a  la grave lesión sufrida”. Por tal razón,  afirma,  la  versión del ofendido sí es prueba nueva. Del trámite procesal se  extrae  que  este  último  recuperó la memoria con mucha anterioridad, pero le  embargaba un profundo temor por la peligrosidad de sus atacantes.   

También  es  prueba  nueva  la  experticia  siquiátrica   según   la   cual   la   víctima  guarda  recuerdos  parciales,  circunstancia  que  se  puede  verificar si lo interroga una autoridad judicial;  alega  la  impugnante  que  si lo que tratara fuera de falsear la verdad hubiese  hecho aparecer al ofendido como incólume en su memoria.   

La defensora pide que se revoque la decisión  recurrida  y, en su lugar, se aplique lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley  600 de 2000.   

V.     CONSIDERACIONES    DE    LA  CORTE   

La  Sala anticipa su decisión de no reponer  la determinación impugnada. Las razones son las siguientes:   

1. Ningún argumento ofrece la impugnante que  demuestre  el  desacierto  de  la  decisión  recurrida,  sino que se limita, en  general,  a  insistir  en  los  razonamientos  presentados  con  la  demanda  de  revisión,  es decir, a discurrir sobre la novedad de la evidencia sobreviniente  y   a   recabar   en   el   juzgamiento  del  entonces  procesado  como  persona  ausente.     

2.  Sea lo primero indicar que la condena en  ausencia,  o  bien  la  omisión  de  la  defensa  de apelar el fallo de primera  instancia  e  interponer  el  recurso de casación, no configuran circunstancias  por  sí  mismas  irregulares,  susceptibles de discusión en sede de revisión,  sino  que  han  debido  ser  propuestas  en  las  instancias,  o  en  el recurso  extraordinario.   

3. Por lo demás, la recurrente alega que el  fallo  se sustenta solamente en la declaración del coautor Zuluaga Vargas, pues  considera  que todo lo demás son suposiciones; dice que el mencionado Zuluaga y  su  asistido  eran  conocidos  y  que  el  ofendido no declaró en su contra por  temor,  con  la  justificación  de la pérdida de memoria. Por último, asegura  que  la experticia siquiátrica es prueba nueva y que un interrogatorio judicial  podrá determinar que aún tiene recuerdos parciales.   

Ninguna  alusión  hace  la  defensora a los  fundamentos  plasmados  en  el  auto  impugnado por medio de los cuales la Corte  concluyó  que  los  nuevos  elementos  de juicio allegados carecen de idoneidad  para  mutar el sentido del fallo, y que aun cuando hubieran obrado en el proceso  la decisión de fondo sería la misma.   

Así,  pues,  la  apoderada  omite cualquier  razonamiento  encaminado desestimar las conclusiones de esta Colegiatura, según  las  cuales  la  supuesta  desavenencia anterior a los hechos entre Echavarría  y Zuloaga necesariamente hubo  de  conducir  a una incriminación falsa; o bien, que la inidoneidad de la nueva  prueba  se  deriva  de  que  el  juicio  de  condena se fundó también en otras  consideraciones,   distintas  a  la  sola  incriminación  del  coautor  de  los  delitos.   

Ahora  bien,  sobre esto último dígase que  nada  consigue  la  recurrente  con  calificar  de elucubraciones aquellas otras  consideraciones    probatorias    -adicionales    a    la    incriminación   de  Zuloaga-   con  que el  fallo  sustentó  el  juicio  de  responsabilidad,  pues  no configuran más que  discrepancias  probatorias  del  todo  inidóneas  para  concretar  la causal de  revisión  seleccionada  o  cumplir  los  fines  de  la  acción  de  revisión.   

Tampoco se ocupa de enseñar cómo la Sala  erró  al  concluir  que  la versión sobreviniente del ofendido no contradecía  los  argumentos del fallo, pues varios de los que tomaron parte en los hechos le  eran  desconocidos  y,  en  todo  caso, la agresión tuvo lugar cuando tenía la  cara  cubierta.  Menos  aún  desestima la recurrente lo dicho en la providencia  atacada,  en  cuanto  a la manifiesta inidoneidad -para efectos de corroborar lo  que  se pretende demostrar con las nuevas versiones- de las fotografías de unos  individuos  cuya  identidad  no  aparece confirmada, o la manera carente de todo  rigor en que se hizo el supuesto reconocimiento.     

   

4.  En  conclusión, la Corte insiste en que  las  consideraciones  que  sustentan  la  inadmisión de la demanda de revisión  mantienen  su  vigencia,  pues  la  impugnante  se  contrae  a  insistir  en los  argumentos  plasmados  en  el  libelo,  sin  acreditar  desacierto  alguno en la  providencia impugnada.   

Es  por lo anterior que la Sala no repondrá  la decisión recurrida.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

NO  REPONER el auto  inadmisorio de la demanda de revisión del 31 de agosto de 2016.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese   y cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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