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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP664-2016
Radicación N° 47.491
(Aprobado Acta N° 32)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por el Fiscal 217 en apoyo a la Fiscalía 223 Seccional de Bogotá, quien impugnó la competencia del Juzgado 36 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá para conocer del proceso adelantado en contra de Andrés Ricardo Riaño Carrillo por el delito de fuga de presos.
ANTECEDENTES
1. El 12 de abril de 20151, ante la Juez 30 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se realizó audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Andrés Ricardo Riaño Carrillo.
El representante del ente acusador no solicitó la imposición de medida de aseguramiento y, en consecuencia, el procesado quedó en libertad.
2. El 28 de abril siguiente2 la Fiscalía 223 Seccional de esta ciudad presentó escrito de acusación con fundamento en los siguientes hechos:
(…) Al señor ANDRES RICARDO RIAÑO CARRILLO, se le adelantó la investigación radicada bajo el número 2010-02063, y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento el 03 de agosto de 2010, lo condena por el delito de HURTO CALIFICADO a la pena de 24 meses,- El Juzgado 04 de Ejecución de Pneas y Medidas de Seguridad, el 07 de abril de 2014, le concede la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, la cual se comprometió cumplir en el municipio de Tunja en la Transversal 16 No. 8-55 de Tunja.
Sin embargo, a pesar de que el Señor RIAÑO CARRILLO, debía estar cumpliendo su detención domiciliaria en su residencia ubicada en Tunja, en la (sic) 12 de abril de 2015, es sorprendido en por (sic) funcionarios de la Policía Nacional en la Calle 175 con Autopista Norte, por lo que es capturado por el delito de FUGA DE PRESOS (…).
3. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 36 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, autoridad que le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, quienes intervinieron así:
3.1. El Fiscal 217 de Apoyo a la Fiscalía 223 Seccional de esta ciudad impugnó la competencia, tras considerar que el presente asunto debe ser conocido por los despachos de Tunja, ya que el delito de fuga de presos por el que está siendo investigado Riaño Carrillo se ejecutó en esa circunscripción territorial.
3.2. Inmediatamente se le corrió traslado al Defensor Público, quien coadyuvó lo manifestado por el referido funcionario judicial.
3.3. Finalizada la intervención de las partes, el titular del despacho, rehusó su competencia, conforme con los argumentos expuestos por el ente acusador y la defensa.
En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:
(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial3.
2. El caso concreto
2.1. En el presente asunto, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Juez 36 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá considera que sus homólogos de la ciudad de Tunja son los funcionarios llamados por la ley para conocer de las diligencias adelantadas en contra de Andrés Ricardo Riaño Carrillo por el delito de fuga de presos.
2.2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece que:
(…) Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación…
La Sala de Casación Penal, en autos CSJ AP, 5 may. 2010, rad. 33915; CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36030, CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552 y CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 46093, señaló que el delito de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente.
En el presente evento, el supuesto fáctico relatado en el escrito de acusación indica que Andrés Ricardo Riaño Carrillo se encontraba en detención domiciliaria en el inmueble ubicado en la Transversal 16 No. 8-55 de Tunja, lugar del que, al parecer, se ausentó sin ninguna autorización de la autoridad judicial que lo tenía su cargo, razón suficiente para indicar que la conducta punible de fuga de presos presuntamente se consumó en esa ciudad y los jueces competentes para conocer de las diligencias son los Penales del Circuito con funciones de conocimiento de esa municipalidad.
Lo anterior, porque conforme a la jurisprudencia de esta Sala (CSJ AP, 12 mar. 2008, rad. 29.321; CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36.030; CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552 y CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 46093), el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la acusación, en tanto constituye parte esencial de la imputación fáctica, es el que vincula al juez para efectos de dilucidar el factor territorial cuando de asignar la competencia se trata y, en este evento, según lo analizado, el escrito respectivo no deja dudas de que los hechos imputados pudieron tener ocurrencia en la ciudad de Tunja.
Son estos los motivos que llevan a la Corte a concluir que la competencia para conocer el presente trámite, radica en los Juzgados Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja (reparto), en virtud a que los hechos por los que fue acusado Riaño Carrillo ocurrieron en esa ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que la competencia para conocer del proceso penal en contra de Andrés Ricardo Riaño Carrillo por el delito de fuga de presos, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja (reparto), a donde se remitirá el asunto.
Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 36 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Gustavo Enrique Malo Fernández
José Luis Barceló Camacho
José Leonidas Bustos Martínez
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 12 y 13 – carpeta No. 1.
2 Cfr. Folios 14 a 18 – ibídem.
3 CSJ AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201.