AP664-2016(47491)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente   

AP664-2016  

Radicación N° 47.491  

(Aprobado  Acta N°  32)   

Bogotá,  D.  C., diez (10) de febrero de dos  mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia  sobre  la solicitud  elevada  por  el  Fiscal  217  en apoyo a la Fiscalía 223 Seccional de Bogotá,  quien  impugnó  la  competencia del Juzgado 36 Penal del Circuito con funciones  de  conocimiento  de  Bogotá  para  conocer del proceso adelantado en contra de  Andrés   Ricardo   Riaño   Carrillo   por el delito de fuga de presos.   

ANTECEDENTES  

1.  El  12  de  abril  de  20151, ante la Juez  30  Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías  de Bogotá, se  realizó  audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en  contra  de Andrés Ricardo Riaño Carrillo.   

El  representante  del  ente  acusador  no  solicitó  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento y, en consecuencia, el  procesado quedó en libertad.   

2.  El  28  de  abril  siguiente2  la Fiscalía  223  Seccional  de esta ciudad presentó escrito de acusación con fundamento en  los siguientes hechos:   

(…)  Al  señor  ANDRES  RICARDO  RIAÑO  CARRILLO,   se   le   adelantó  la  investigación  radicada  bajo  el  número  2010-02063,  y  el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  el  03 de agosto de 2010, lo condena por el delito de HURTO CALIFICADO a la pena  de  24  meses,-  El Juzgado 04 de Ejecución de Pneas y Medidas de Seguridad, el  07  de abril de 2014, le concede la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión  intramural,  la  cual se comprometió cumplir en el municipio de Tunja  en la Transversal 16 No. 8-55 de Tunja.   

Sin embargo, a pesar de que el Señor RIAÑO  CARRILLO,  debía  estar  cumpliendo su detención domiciliaria en su residencia  ubicada  en  Tunja, en la (sic) 12 de abril de 2015, es sorprendido en por (sic)  funcionarios  de  la  Policía Nacional en la Calle 175 con Autopista Norte, por  lo que es capturado por el delito de FUGA DE PRESOS (…).   

3.  Las  diligencias  fueron  repartidas  al  Juzgado  36  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de Bogotá,  autoridad  que  le  corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre  las  causales  de  incompetencia,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo 339 de la Ley 906 de 2004, quienes intervinieron así:   

3.1.  El  Fiscal 217 de Apoyo a la Fiscalía  223  Seccional  de  esta  ciudad impugnó la competencia, tras considerar que el  presente  asunto  debe ser conocido por los despachos de Tunja, ya que el delito  de   fuga   de   presos   por  el  que  está  siendo  investigado  Riaño   Carrillo   se  ejecutó  en  esa  circunscripción territorial.    

3.2. Inmediatamente se le corrió traslado al  Defensor  Público,  quien  coadyuvó lo manifestado por el referido funcionario  judicial.   

3.3.  Finalizada  la  intervención  de  las  partes,  el  titular  del  despacho,  rehusó  su  competencia, conforme con los  argumentos expuestos por el ente acusador y la defensa.   

En consecuencia, ordenó la remisión de las  diligencias  a  esta  Corporación,  al  considerar  que la situación planteada  versa   sobre   la   eventual  competencia  de  jueces  adscritos  a  diferentes  distritos.   

CONSIDERACIONES  

1. Competencia  

De  conformidad  con el artículo 32 ordinal  4º  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la Corte Suprema de Justicia le corresponde  definir la competencia en los siguientes eventos:   

(…)   1.-  Cuando  la  declaratoria  de  incompetencia  se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro           distrito           judicial3.   

2. El caso concreto  

2.1.  En el presente asunto, se consolida la  situación  prevista en el numeral 3º, por cuanto la Juez 36 Penal del Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Bogotá considera que sus homólogos de la  ciudad  de  Tunja  son  los funcionarios llamados por la ley para conocer de las  diligencias  adelantadas  en contra de Andrés Ricardo  Riaño  Carrillo  por  el  delito  de  fuga de presos.   

2.2.  El artículo 43 de la Ley 906 de 2004,  establece que:   

(…)  Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación…   

La Sala de Casación Penal, en autos CSJ AP,  5  may.  2010, rad. 33915; CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36030, CSJ AP, 9 ab. 2014,  rad.  43552  y  CSJ  AP,  10  jun.  2015,  rad. 46093, señaló que el delito de  fuga de presos se consuma en  forma  instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la  persona  legalmente  privada  de  la  libertad, desconoce la órbita de custodia  impuesta  por  el  Estado  y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin  permiso o autorización expedida por la autoridad competente.   

En  el presente evento, el supuesto fáctico  relatado    en    el    escrito    de   acusación   indica   que   Andrés   Ricardo   Riaño   Carrillo  se  encontraba  en  detención domiciliaria en el inmueble ubicado en la Transversal  16  No.  8-55  de  Tunja,  lugar  del  que,  al parecer, se ausentó sin ninguna  autorización   de  la  autoridad  judicial  que  lo  tenía  su  cargo,  razón  suficiente  para indicar que la conducta punible de fuga de presos presuntamente  se  consumó  en  esa  ciudad  y  los  jueces  competentes  para  conocer de las  diligencias  son  los  Penales del Circuito con funciones de conocimiento de esa  municipalidad.   

Lo   anterior,   porque   conforme   a  la  jurisprudencia  de esta Sala (CSJ AP, 12 mar. 2008, rad. 29.321; CSJ AP, 14 mar.  2011,  rad.  36.030; CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552 y CSJ AP, 10 jun. 2015, rad.  46093),  el  lugar  de ocurrencia del hecho señalado en la acusación, en tanto  constituye  parte esencial de la imputación fáctica, es el que vincula al juez  para   efectos   de  dilucidar  el  factor  territorial  cuando  de  asignar  la  competencia  se  trata  y,  en  este  evento,  según  lo  analizado, el escrito  respectivo  no  deja dudas de que los hechos imputados pudieron tener ocurrencia  en la ciudad de Tunja.   

Son estos los motivos que llevan a la Corte a  concluir  que  la  competencia  para conocer el presente trámite, radica en los  Juzgados  Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja (reparto),  en   virtud   a   que   los   hechos   por  los  que  fue  acusado  Riaño   Carrillo   ocurrieron   en  esa  ciudad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Declarar  que la competencia  para  conocer  del  proceso penal en contra de Andrés  Ricardo  Riaño  Carrillo  por  el  delito  de fuga de  presos,  corresponde  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  con funciones de  conocimiento de Tunja (reparto), a donde se remitirá el asunto.   

Segundo.  Infórmese esta decisión al  Juzgado  36  Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento de Bogotá y a  todos los intervinientes en este trámite procesal.   

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Cfr.  Folios  12  y 13 – carpeta  No. 1.   

2 Cfr.  Folios   14   a   18   –  ibídem.   

3 CSJ  AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201.     

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