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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP663-2016
Radicación No.: 46.746
Acta No. 32
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de «prueba sobreviniente» y el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO, contra la providencia dictada el 10 de diciembre de 2015, mediante la cual se negó por improcedentes las solicitudes probatorias por él formuladas.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0696 del 8 de mayo de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 14-20128-CR-MIDDLEBROOKS./GARBER, dictada el 4 de marzo de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida1.
2. Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 20 de mayo de 2015, decretó su captura2, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 14 de julio siguiente.3
3. Mediante Nota Verbal No. 1447 del 27 de agosto de 20154, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de BUSTAMANTE JARAMILLO, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante auto del 7 de julio de 2015 se dio inicio al trámite.5
5. El 15 de octubre siguiente se reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado por el requerido, y la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas6.
6. Dentro de ese término, el defensor de LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO solicitó:
En primer lugar, decretar como pruebas las testimoniales de JUAN CAMILO RENDÓN BUSTAMANTE, EDISON LÓPEZ PALACIO, la de su defendido, y de otras «2 personas de nacionalidad panameña que quieren dar su declaración en este trámite en beneficio de mi representado, pero no cuento en este momento procesal con sus nombres e identificaciones».
En segundo lugar, solicitó la designación de un investigador de la policía judicial o del sistema de defensoría pública, para que realizara una investigación económica y financiera de su representado y se acreditara con ello que es «una persona sin patrimonio, ni bienes, y sirva de material probatorio para emitir concepto».
Finalmente, pidió oficiar a la Oficina o Departamento de Migración, con el fin de que expidiera certificado de movimientos migratorios de su asistido durante los años 2012 y 2014.
Por su parte, el Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar la práctica de pruebas en el presente trámite de extradición.7
7. Tales peticiones fueron negadas por la Corporación mediante auto de fecha 10 de diciembre de 20158.
La primera solicitud, teniendo en cuenta que el peticionario no argumentó la conducencia, pertinencia y utilidad de dichos medios de convicción, y que el concepto de extradición a cargo de la Corte sólo está orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, de modo que los aspectos relativos a la responsabilidad del requerido deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante.
Y finalmente, en lo que atañe a las dos solicitudes restantes, adujo la Sala que esos medios probatorios solicitados no resultaban pertinentes ni conducentes pues, no estaban orientados a llenar vacíos o superar dudas en torno a la demostración de los presupuestos sobre los cuales versa el concepto que debe emitir la Corte.
8. Mediante memorial de fecha 14 de diciembre de 2015, el abogado defensor del condenado solicitó decretar como «prueba sobreviniente» la declaración de ALEXIS ROMERO RODRÍGUEZ dado que, en su criterio «es relevante y pertinente escuchar al testigo porque (…) esta persona está dispuesta a declarar sobre la inocencia de mi representado, indicando que éste sólo les prestó un servicio laboral, sin ninguna conciencia de la ilicitud de sus actos»9.
9. De otra parte, inconforme con la decisión adoptada por la Sala el 10 de diciembre de 2015, el mandatario judicial de LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO presentó recurso de reposición en los siguientes términos:
Indicó el recurrente que de cara a la salvaguarda de los derechos fundamentales de su prohijado se debe dar «aplicación de la ley sustancial sobre la formal» en el sentido de acceder a las postulaciones probatorias deprecadas pues, lo capital en este asunto es que los testimonios y peritajes solicitados, están dirigidos a establecer que BUSTAMANTE JARAMILLO no ha cometido ningún delito en territorio estadounidense, «hecho que impide que opere o tenga aplicación espacial el tratado de extradición suscrito con nuestro país10».
Así, enfatiza el libelista que los elementos de convicción demandados están enfocados a demostrar «que no se cumple con los requisitos constitucionales y legales para emitir concepto favorable de extradición»11.
CONSIDERACIONES
1. De la prueba sobreviniente.
El artículo 500 del ordenamiento procesal penal colombiano expresa:
ARTÍCULO 500. TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.
Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.
Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar. (…)
En esos términos, de entrada advierte la Corte que la solicitud de «prueba sobreviniente» demandada por el apoderado judicial de BUSTAMANTE JARAMILLO es absolutamente improcedente, en la medida que el tenor literal de la norma transcrita no deja duda de que el término para realizar la solicitud probatoria dentro del trámite de extradición es de 10 días a partir de que se recibe el expediente en la Corte.
Así, de la revisión de la actuación se aprecia que ese segmento procesal se cumplió mediante auto del 15 de octubre de 2015, cuando se dio traslado a las partes para que solicitaran la práctica de pruebas, y a consecuencia de ello, el 4 de noviembre siguiente el apoderado del requerido allegó memorial demandando la práctica de algunos medios de convicción.
Por ende, como quiera que la solicitud de la práctica de la prueba testimonial de ALEXIS ROMERO RODRÍGUEZ fue formulada por fuera del término previsto en la ley para tal efecto (14 de diciembre de 2015), no cabe más a la Sala que declarar la extemporaneidad de la solicitud, a fin de no quebrantar el debido proceso y el principio preclusivo de los actos procesales.
1. Del recurso de reposición.
La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, la revisión de la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de talante fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación.
En el presente caso, advierte la Sala que el defensor de LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO no demostró el error en el que pudo haber incurrido la Corte en el auto atacado y cómo podría tener efecto en la decisión objeto del recurso horizontal.
Por el contrario, lo que hace el representante judicial del requerido, es insistir en las solicitudes negadas bajo argumentos que de ninguna manera pueden ser de recibo para la Sala pues, enunciar que con dichos elementos de convicción se prueba la inocencia de su defendido, no aporta mayores y mejores argumentos con los cuales resulte viable rebatir la posición adoptada en el proveído cuestionado.
Lo anterior, máxime si en el proveído censurado se le aclaró al peticionario que no se aprecia la utilidad y pertinencia que brindaría la práctica de las pruebas solicitadas (léase, las declaraciones testimoniales, la realización de la investigación económica y financiera de LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO, y establecer los movimientos migratorios que figuran a nombre de éste para los años 2012 y 2014), toda vez que dicha información no ofrece una argumentación que evidencie la relación que tendría el particular con los parámetros en que se desenvuelve el concepto de extradición.
Como es evidente, la petición está orientada a discutir la eventual responsabilidad del ciudadano reclamado en extradición y este es un tema que debe confrontarse, inexorablemente al interior del proceso penal; lo que en manera alguna se advierte lesivo de los derechos fundamentales del requerido.
Así, es claro que el defensor de BUSTAMANTE JARAMILLO incumplió con la carga procesal de debida sustentación del recurso, ya que nada hace el memorialista para refutar los argumentos contenidos en la providencia impugnada, o para poner en evidencia la necesidad de un nuevo examen sobre el tema.
En consecuencia, resulta desacertado que insista de nuevo el recurrente en aspectos ya definidos por la Sala, cuando lo cierto es que el recurso de reposición, como ya se explicó, está encaminado es a que el funcionario que dictó la decisión atacada, enmiende eventuales yerros que obren en ella.
Entonces, como los argumentos traídos a colación por el recurrente no tienen la virtualidad de controvertir los motivos que sustentaron la providencia recurrida, lo procedente es que ésta se mantenga incólume.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
RECHAZAR por improcedente la solicitud de prueba sobreviniente formulada por el apoderado judicial de LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NO REPONER la providencia del 10 de diciembre de 2015, mediante la cual se negaron por improcedentes, las pruebas solicitadas por el defensor del requerido LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO, por lo expuesto en precedencia.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 91 – 95.
2 Ibíd. Folios 35 – 37.
3 Ibíd. Folio 34.
4 Ibíd. .
5 Cuaderno Corte. Folio 7.
6 Ibíd. Folio 25.
7 Ibíd. Folio32.
8 Ibíd. Folios 37 – 46.
9 Ibíd. Folio 61.
10 Ibíd. Folio 52.
11 Ibíd. Folio 52.