AP6549-2016(48860)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP6549-2016  

Radicación N° 48860.  

Aprobado acta No. 305.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil dieciséis (2016).   

V  I              S              T              O              S   

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado MIGUEL ÁNGEL  MANTILLA  RUEDA,   contra  el  fallo de segunda instancia que profiriera el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  fechado el 6 de julio de 2016, mediante el  cual  confirmó  la  sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de  esa  ciudad,  condenando a su representado judicial a  la pena principal de  diez  meses  de  prisión y multa en cuantía de siete salarios mínimos legales  mensuales,  en  calidad  de  autor  del  delito de lesiones personales culposas.  Además,   se  impusieron  las  penas  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por lapso igual a la sanción  privativa  de  la  libertad,  y privación del derecho de conducir automóviles,  por  un  lapso de 17 meses; a su vez, se otorgó al procesado el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

HECHOS  

Fueron  narrados  en la sentencia de segundo  grado, del siguiente tenor:   

“Se extrae de las diligencias que el 13 de  junio  de 2012 aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde en la carrera 25 con  calle  22  de  Bucaramanga, el bus de transporte de pasajeros perteneciente a la  empresa  COPETRAN  y  el  cual  era  conducido  por Miguel Ángel Mantilla Rueda  colisionó  con  la motocicleta que maniobraba José Julián Ramírez Lancheros,  por lo cual, este último resultó lesionado.   

Las  lesiones  ocasionadas  generaron  una  incapacidad  definitiva  de  80  días, deformidad física que afecta el cuerpo,  perturbación  funcional  de  órgano de la locomoción, perturbación funcional  de  miembro inferior izquierdo y perturbación funcional del órgano del sistema  nervioso, todo esto de carácter permanente.   

DECURSO PROCESAL  

    Con fecha del 18 de junio  de  2014,  en  el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, tuvo lugar la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  en  la cual se atribuyó a MIGUEL  ÁNGEL  MANTILLA  RUEDA,  el delito de lesiones personas culposas, al cual no se  allanó.   

     El  16  de septiembre de  2014,  fue  presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Segundo Penal  Municipal  con  funciones  de  conocimiento de Bucaramanga, oficina judicial que  realizó  la  consecuente audiencia de formulación de acusación el 16 de enero  de 2015.   

    Allí, se acusó a MIGUEL  ÁNGEL   MANTILLA   RUEDA,   en   calidad   de  autor  del  delito  de  lesiones  personales.   

    La  audiencia  preparatoria se  celebró el 20 de febrero de 2015.   

    Los  días  20  de mayo, 11 de  agosto  y  29  de  octubre  de  2015,  y  14  de enero de 2016, fue realizada la  audiencia de juicio oral.   

     El 24 de febrero de  2016,  se profirió la sentencia de primer grado, apelada allí por la defensa y  luego sustentada en escrito aportado oportunamente.   

        El  6  de julio de 2016, fue emitida la sentencia de segundo grado, que confirmó en  su integridad lo decidido por el A quo.   

         En  contra  de  esta  decisión  interpuso  la  defensa el recurso extraordinario de  casación,  en  escrito  que  ahora se analiza en su corrección argumentativa y  debida fundamentación.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Cargo único  

Dice  el  casacionista que acude a la causal  contemplada  en  el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por  violación  indirecta  de la ley, sustentada en un falso juicio de identidad (no  precisa si por cercenamiento, adición o tergiversación).   

A  fin  de  desarrollar  su  crítica,  el  demandante  sostiene  que  el  Tribunal  no  valoró el contenido del informe de  accidente   de  tránsito,  ni  la  declaración  del  agente  que  lo  realizó  “solo   por  no  ser  testigo  presencial  de  los  hechos”.   

A  su  vez,  acota,  el  testimonio de José  Sabino    Ramírez,    no   fue   examinado   con   el   mismo   “racero   (sic)”  que  las  pruebas  de  descargo,  pues,  a  pesar  de  sostener  el  Ad  quem que no estuvo presente al  momento  de los hechos, estudió lo declarado de una manera tal que “que  es  la  base  para  confirmar  la  sentencia dictada por el  aquo”.   

Pide  el recurrente, en consecuencia, que se  case  el  fallo  impugnado  a  fin  de  revocarlo y en su lugar emitir sentencia  absolutoria en favor del acusado.   

CONSIDERACIONES   

De  la  casación  se  tiene establecido que  corresponde  a  un recurso extraordinario, ajeno al discurso impugnatorio propio  de  la  instancia,  razón  por  la  cual  ha de comportar una particular manera  argumentativa  que  consulte causales específicas destinadas a derruir la doble  connotación  de acierto y legalidad con la cual arriba a esta sede la sentencia  de segundo grado.   

En  este  sentido,  si  los  planteamientos  discursivos  del  recurrente  ni  siquiera  alcanzan  a  perfilar una discusión  propia  de  instancia,  al  punto  que  se omite señalar las razones fácticas,  jurídicas  o  probatorias  por  las cuales ha de advertirse errada la decisión  del  Tribunal,  la  absoluta  carencia  de  objeto  impide de la Corte aventurar  posible  la  materialización  de  un  vicio  que  obligue  examinar de fondo la  cuestión.       

Evidente la carencia de un mínimo de soporte  argumental,  como  quiera  que  el  cargo  se limitó a afirmaciones precarias e  insulares  jamás precisadas en su naturaleza o efectos, apenas cabría advertir  al  demandante  que  una  adecuada  tarea  defensiva no pasa por intentar a toda  costa  obtener  resultados  agotando  los medios impugnatorios consagrados en la  ley,  cuando  estos  reclaman  cargas  de  fundamentación insoslayables que, al  menos,   determinen  con claridad cuál fue el error, cómo se materializó  este  y qué efecto de trascendencia tiene el mismo sobre la decisión que busca  derrumbarse.   

Si  se trata de un yerro indirecto, error de  hecho  por  falso juicio de identidad, era necesario precisar, dado que se trata  de  un  vicio  que  surge  de  apreciar  de manera equivocada lo que de objetivo  contiene  el  medio  probatorio, si se trata de adición (se agregó a la prueba  algo  que ella no contiene), cercenamiento (se eliminó de esta algo importante)  o    tergiversación    (se    leyó    de    manera   diferente   a   su   real  contenido).   

Nunca,  sin  embargo,  el  impugnante parece  dirigir  su  crítica  por cualquiera de estas aristas y mejor, en principio, se  entendería  que hace alusión a un falso juicio de existencia por omisión, que  corresponde  a  los  casos  en los que se deja de examinar en toda su extensión  una prueba legal y regularmente aportada.   

Ello, por cuanto, aduce que no se tuvieron en  consideración  el  informe de accidente de tránsito y la declaración de quien  lo elaboró.   

Empero,  del contenido mismo del cargo surge  que  lo discutido no es que se pasaran por alto los medios en cuestión, sino la  valoración que sobre estos realizó el Tribunal.   

Si   ello   es   así,   cabe  aclarar  al  casacionista,  el  tópico deriva en algún tipo de yerro de raciocinio, caso en  el  cual  debió  demostrar  que  el  Ad  quem  desconoció  la  sana  crítica,  precisando  si ello corresponde a alguna de sus tres aristas (ciencia, lógica o  experiencia),  para  después  delimitar  cuál  de los postulados, principios o  reglas  que  componen  cada  una  fue  el desconocido o indebidamente examinado,  cómo  opera  el  adecuado  raciocinio  y  la  manera  en  que el error, una vez  detectado,  incidió sobre el conjunto probatorio, al punto de obligar revocar o  modificar el fallo.   

Ni de forma individual, ni en su conjunto, el  demandante  examinó  la posibilidad del error de raciocinio reseñado, al punto  que  lo  suyo, se reitera, ni siquiera alegato de instancia comporta, motivo por  el cual opera indiscutible la inadmisión de lo planteado.   

Se  debe  agregar,  eso  sí,  que  la Corte  verificó  el  contenido  de  los fallos de instancia y pudo advertir un serio y  juicioso  examen  probatorio  de  todos  los  elementos  allegados a juicio, con  explicación  específica  de  las  razones por la cuales se daba credibilidad a  los     testigos    de    cargos    –incluso  examinando  la  condición  de familiaridad que une a estos  con la víctima- y no a los de descargos.   

Sobre  el  punto específico del informe del  accidente  y lo declarado por su signatario, el Tribunal disertó a profundidad,  dado  que  este fue motivo específico de apelación, hasta concluir, acorde con  lo  aceptado  en  juicio por el testigo, que sus afirmaciones, consignadas en el  documento,  no  superan  el  baremo  de  la  simple  hipótesis,  derivada de la  verificación  del  sitio  donde quedaron ubicados los automotores en colisión.   

   La amplia auscultación de todas las  pruebas,  entonces,  le  permitió  al fallador ad quem concluir que, en efecto,  los  hechos  ocurrieron  como  se  narró  por  el  afectado,  vale  decir,  por  consecuencia  directa  del actuar imprudente del acusado, que invadió el carril  de la motocicleta conducida por aquel, buscando hacer un giro.   

Nada conduce, así, a colegir algún tipo de  vicio  de raciocinio, motivación sofística o ausencia de ella, que ameriten la  intervención  de  la  Corte  o  permitan entrever algún grado de acierto en lo  alegado por el recurrente.   

Ahora bien, en un segundo apartado del cargo,  insinúa  el  impugnante  que  el  Tribunal  no  asumió con el mismo rasero las  pruebas  de  descargos  y  las  de  cargo, pues, dice, desechó las primeras por  tratarse  de personas que no observaron el hecho, al paso que sí dio valor a lo  narrado   por   alguien   cercano   a   la  víctima,  pese  a  que  tampoco  lo  presenció.   

A este tenor, aunque jamás perfila cuál fue  el  tipo  de  error, cuando menos demostrando que, en efecto, se materializó el  tratamiento  disímil  propuesto, es lo cierto que su afirmación referida a que  la  declaración  de  José Sabino Ramírez Ríos, fue la base para ratificar el  fallo de instancia, no corresponde a la verdad.   

Basta  examinar  la  sentencia atacada, para  verificar,  de un lado, que las circunstancias particulares de lo narrado por el  testigo  en  cuestión  difieren  de  lo  que  se  postuló acerca del guarda de  tránsito,  dado  que  aquel  sí  estuvo  presente  en  los  momentos previos y  posteriores  a  la  colisión,  como  que  sucedía  en  su  vehículo  al de la  víctima,  aunque  advera,  y  así  lo  acepta  el fallador, que no observó la  colisión.   

De  esta manera, lo que de Ramírez Ríos se  tomó,  fue  precisamente  la  narración  de  lo que directamente conoció y no  cualquier   tipo   de   inferencia  o  hipótesis  acerca  de  las  razones  del  accidente.   

Junto con ello, es claro que lo referido por  el  citado  declarante no hizo parte primordial o trascendente del fundamento de  la  condena  y solo se mencionó por el Ad quem para reconstruir lo que sucedió  previo a la colisión.   

  Para mayor precisión, la Sala toma lo  que   sobre   el   declarante   en  cuestión  sostuvo  el  Tribunal1:   

“De  otra  parte, José Sabino Ramírez y  José  Gregorio  Ramírez,  padre  y  hermano  de  la víctima, respectivamente,  relataron  las  circunstancias  anteriores  a  los  hechos,  señalando  que  se  dirigían  hacia  la  vivienda de Miguel Ángel Soler, a recoger un dinero, toda  vez  que  había  fallecido  un  familiar en el municipio de San Gil, siendo por  tanto éste necesario para desplazarse a dicha localidad.   

“Así   mismo,   señalaron   que   las  motocicletas  conducidas  por  José Julián Ramírez y Miguel Ángel Soler, les  tomaron  algo  de  ventaja  toda  vez  que  José  Gregorio  Ramírez  posee una  “dificultad”  en  una  de  sus  piernas  que  lo imposibilitaba para abordar  rápidamente  la  moto  por  lo cual los demás acompañantes iniciaron su viaje  quedando  éstos  de  últimos, razón por la cual al llegar la intersección de  la  carrera  25  con  calle  22  encontraron a la víctima lesionada”.     

    Elemental   se   aprecia,  de  lo  transcrito,  que  el Tribunal valoró lo dicho por José Sabino Ramírez, en sus  justas proporciones y nada de controversial puede surgir en ello.   

En fin, que la muy precaria sustentación del  cargo,  aunada  a  la  carencia  de soporte fáctico en lo propuesto, reclama de  condigna  inadmisión  de la demanda, como quiera que la Corte no advierte en el  trámite  procesal  o  el contenido de los fallos, irregularidades trascendentes  que  afecten  derechos de las partes y obliguen su intervención oficiosa.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   en  nombre  de  MIGUEL  ÁNGEL  MONTILLA  RUEDA, en seguimiento de las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Folio  10 de la sentencia de segundo grado     

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