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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP1702-2016
Radicación N° 45831
(Aprobado Acta Nº 93)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor del Teniente Luis Ramón Osorio Roa1 contra la sentencia del 31 de julio de 2014, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la dictada el 30 de enero de ese año por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), que condenó al procesado como autor del delito de homicidio agravado, en concurso sucesivo y homogéneo.
HECHOS
Conforme obra en la actuación, ocurrieron en horas de la noche, entre las 8:30 y 10:30, del 29 de diciembre de 2004 en la vereda El Fogón de la Montaña, municipio de Santa Rosa (Cauca), a la altura del kilómetro 74 de la vía Mocoa (Putumayo) – Pitalito (Huila), lugar donde según reporte del Comandante del Batallón de Infantería Nº 25 «General Roberto Domingo Rico Díaz» del Ejército Nacional2, se presentó un enfrentamiento entre cuatro antisociales y las tropas de la unidad Labrador Especial 2 al mando del TE. Luis Ramón Osorio Roa, quienes en desarrollo de la operación militar N° 077 Héroes de Villalobos, dieron muerte a los ciudadanos José Aníbal Calderón Romero y Gabriel Joaqui Suarez e incautaron un material de guerra (granada de mano tipo piña, radio YAESU 2 metros FT-23R, cordón detonante y 190 gramos aproximadamente de pentonita)3.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en el informe rendido por el Mayor Jorge Enrique Bohórquez Cubillos, oficial del Batallón de Infantería Nº 25 «General Roberto Domingo Rico Díaz»4, el Juzgado Noveno de Instrucción Penal Militar de Villagarzón (Putumayo) mediante auto del 16 de enero de 20055 dispuso la apertura de investigación y la vinculación, a través de indagatoria, del oficial Luis Ramón Osorio Roa6, entre otros uniformados, a quien se le resolvió la situación jurídica el 20 del mismo mes y año, sin imposición de medida de aseguramiento7.
2. Posteriormente, las diligencias pasaron al conocimiento del Juzgado 58 Penal Militar de Mocoa8, luego a la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH-DIH) de Puerto Asís9, despacho que escuchó nuevamente en indagatoria a Osorio Roa el 13 de julio de 200910.
3. La situación jurídica fue resuelta el 22 del mismo mes y año por la Fiscalía 38 Especializada de la UNDH-DIH de Cali (Valle), con imposición de medida de detención preventiva sin beneficio de libertad11, decisión confirmada por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 14 de diciembre sucesivo12.
4. El 5 de octubre de 2009 se declaró el cierre parcial de la investigación respecto de Osorio Roa13 y el 6 de noviembre ulterior se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio agravado, en concurso sucesivo y homogéneo (artículos 103 y 104, numeral 7º)14; decisión confirmada en segunda instancia el 8 de marzo de 201015.
5. Iniciada la etapa de juzgamiento, el 30 de septiembre de 2010, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Popayán, otorgó la libertad provisional al acusado16 y, más adelante, se declaró sin competencia con auto del 1º de julio de 2014.
6. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), al que correspondió el conocimiento de la causa, después de celebrar las audiencias preparatoria17 y pública18, el 30 de enero del mismo año profirió sentencia en contra de Luis Ramón Osorio Roa como autor del delito de homicidio agravado, en concurso sucesivo y homogéneo. Le impuso cuatrocientos cuarenta (440) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de veinte (20) años.
Así mismo, lo condenó a pagar, por concepto de daños morales, suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de todos los sucesores perjudicados con la conducta punible y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, la prisión domiciliaria. En consecuencia, ordenó emitir la correspondiente orden de captura19.
7. Esa determinación, apelada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán el 31 de julio de 201420.
LA DEMANDA
El defensor de Luis Ramón Osorio Roa identifica la síntesis de los sujetos procesales, los hechos, la actuación procesal y la sentencia impugnada, con indicación de los fundamentos jurídicos de los fallos de primera21 y segunda instancia22.
A manera de introducción, señala que la decisión confutada vulnera el derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad de la prueba, apreciación probatoria e in dubio pro reo.
Posteriormente formula un solo cargo en el que denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, así:
Según el censor, la decisión del Tribunal contiene diversos errores constitutivos, de falsos raciocinios, que lo condujeron a tipificar el delito de homicidio agravado, artículos 103 y 104, numeral 7º del Código Penal, por desconocimiento de los artículos 232, 233, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y, a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo.
Ilustra sobre el concepto de la sana crítica y sus componentes, con apoyo en doctrina y, concreta que, en este caso se hacía imperioso analizar de manera detallada y minuciosa las declaraciones de todos los militares involucrados en los hechos y los testimonios de los familiares de los occisos, para determinar quién dijo la verdad.
A su juicio, el análisis del ad quem, acerca de la indagatoria rendida por el soldado Diego Orlando López López, que previamente transcribe, está lejos de ser espontánea, creíble, clara y detallada, toda vez que se retracta de lo afirmado en su relato inicial, en la que de manera categórica y sin entrar en contradicción con las versiones ya rendidas, indicó que las muertes se produjeron en combate.
A partir de lo anterior, el fallador quebranto las reglas de la experiencia al desconocer que: «cuando un declarante cambia su versión de los hechos escudándose en obrar bajo temor o amenaza, sin prueba que lo demuestre, permite colegir un interés diferente a decir la verdad en busca de obtener beneficios jurídicos y evadir su presunta responsabilidad en los hechos»23.
Recalca que, las injuradas de los soldados profesionales Diego Orlando López López y Darío Alejandro Inca Martínez —donde se retractaron del dicho inicial— son incoherentes, contradictorias y opinativas. Por lo tanto, se trata de «testigos de oídas» que tienen: «(…) un interés diferente a decir la verdad (…)»; no como lo dedujeron los juzgadores, al darles total credibilidad y fijar, que si cambiaron la versión, lo hicieron para «colaborar con la administración de justicia porque no se avista interés para perjudicar a un inocente».
Además, la versión dada por Diego Orlando López López no es respaldada por ninguno de los militares, ni por algún otro medio de prueba, como se deriva de lo narrado por el soldado Inca Martínez. Por esa razón, agrega, se desconoció la máxima de la experiencia, según la cual, muchos de los militares vinculados a la investigación deciden acomodar su versión con las pruebas obrantes en el proceso, en especial con los testimonios de las familias de los occisos, para evadir su responsabilidad y recibir beneficios jurídicos24.
Expresa que el yerro judicial también se produjo, al concatenar las manifestaciones de los soldados en cita, con las declaraciones de los familiares de los occisos, esto es, de Rosalba Suarez Rivera y Guillermo Joaqui Bahos, padres del fallecido Gabriel Joaqui Suarez, en cuyas afirmaciones, que previamente transcribe, advierte serias imprecisiones, contradicciones, falta de coherencia y un marcado interés en las resultas del proceso —económico y vengativo—.
A partir de esos relatos, en cuanto a la forma como fueron sacados José Aníbal Calderón Romero y Gabriel Joaqui Suarez, de la casa de habitación de los padres de éste último, por parte de los militares, el censor fija como regla de la experiencia omitida la que indica que: «(…) si lo que se pretende es cometer un acto ilegal, lo que se busca es la impunidad del mismo, ocultando su identidad»25.
Refiere, además, que no hay correspondencia entre los resultados de la prueba de balística y los hallazgos en las diligencias de levantamiento de cadáver y necropsia, ya que no concuerdan con las descripciones realizadas en los respectivos protocolos. Por lo tanto, mal puede el perito expresar que los occisos fueron ultimados sobre el pavimento, cuando sobre tal evidencia no existe registro alguno.
Todas aquellas pruebas, según el censor, constituyen el soporte del fallo de condena, pero contienen serios yerros, dada la falta de apreciación racional, la corroboración de unas con otras y la desatención del dicho de su representado y de los testimonios de otros militares. Por lo tanto, estima que el ad quem debió analizar todo el material probatorio en conjunto y conforme a la sana crítica; no a su arbitrio o de manera caprichosa como sucedió con las declaraciones de los militares y los familiares de los occisos.
Radica la trascendencia del yerro en el desconocimiento de las máximas de la experiencia y la falta de valoración conjunta de todos los medios de prueba, lo que a su juicio deja sin sustento probatorio las sentencias de instancia.
En consecuencia, reclama a la Corte casar el fallo de condena, por duda probatoria y, en consecuencia, absolver a Luis Ramón Osorio Roa.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 206 del Código de Procedimiento Penal de 2000, establece que el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad, (i) la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, (ii) la unificación de la jurisprudencia nacional y, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Para su formulación, es menester que en el libelo se acrediten los requisitos de orden formal y sustancial previstos en la ley a efectos de verificar si en la formulación de los cargos se atendieron las reglas de lógica y debida argumentación, a través de las cuales de manera clara y concisa se demuestren los errores in iudicando o in procedendo en que recayó el fallador y su trascendencia en la decisión (CSJ AP, 17 Oct. 2012, rad.39237).
Es así que, además de los presupuestos concernientes a la identificación de los sujetos procesales, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación, entre otros, el artículo 212 de la misma codificación consagra en su numeral 3º la obligación de enunciar la causal y formular el cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas, de tal manera que sea posible entender el sentido de la violación, así como los desaciertos que se atribuyen al sentenciador y el daño irrogado por la decisión censurada.
Lo anterior, con la finalidad de evitar que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las surtidas y, además, por no corresponder a la Sala en su función constitucional y legal interpretar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Adicionalmente, acorde a la preceptiva del artículo 213 de la mencionada legislación “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).
2. Conforme a dichos requerimientos, de manera temprana, se observan serios cuestionamientos a la demanda formulada y, con ello, surge innegable que no cumple las exigencias mínimas y necesarias para darle curso, así como tampoco emerge imperioso superar tales fallas para alcanzar alguno de los fines del recurso. Veámos por qué:
Alega el demandante la presencia de diversos yerros, por falso raciocinio, en la valoración probatoria que condujeron al fallo de responsabilidad penal en contra de su cliente. Para ello, denuncia la inobservancia de los postulados de la sana crítica en el análisis conjunto y detallado de las declaraciones de todos los militares involucrados y los testimonios de los familiares de los occisos, así como el desmerito al dicho de su representado y a las narraciones de otros uniformados.
A partir de lo expuesto, postula, las que considera ser las reglas de la experiencia aplicables al caso para efectos de su correcta solución, al tiempo que, cuestiona los resultados del dictamen de balística por presuntas contradicciones con los protocolos de necropsia y actas de levantamiento de cadáveres, tal como fuera advertido en el proceso.
3. Todo lo anterior obliga a recordar que para la formulación de un cargo por falso raciocinio, la Corte ha dicho: (AP 7149-2015, auto del 2 de diciembre de 2015)
«Con tal fin, el libelista debe señalar, con exactitud, el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar, con precisión, la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, acreditar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto».
Con lo visto, surge evidente la falta de claridad y desarrollo lógico del cargo, toda vez que al plantear la existencia del yerro por falso raciocinio, en el cual, valga decir, se demanda el análisis crítico de las pruebas, bajo el supuesto que, los juzgadores se apartaron de los principios de la sana critica en el juicio valorativo, el recurrente optó por cuestionar la credibilidad de los elementos de convicción examinados en las instancias dejando de lado aquellos aspectos indispensables para la cabal demostración de esta clase de censuras.
En efecto, el defensor se ocupó en atacar el valor de convicción otorgado a las injuradas de los soldados Diego Orlando López López y Darío Alejandro Inca Martínez y los testimonios de Rosalba Suárez Rivera y Guillermo Joaqui Bahos, centrando la ofensiva en desmeritar su credibilidad y la falta de valoración en forma detallada y conjunta. Punto que lejos se encuentra de configurar el yerro invocado, pues, si bien el falso raciocinio permite al casacionista plantear yerros respecto del análisis valorativo que hace el juzgador de los elementos de juicio obrantes en el expediente, ello no quiere decir que tal postulación esté sujeta a su libre arbitrio, a manera de alegato de instancia.
Recuerda la Corte que, el recurso de casación no puede ser concebido como una tercera instancia para acometer de nuevo el debate fáctico y jurídico agotado en el decurso del proceso. Entonces, no resulta procedente exponer nuevos cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias.
De otra parte, al referir una supuesta inconsonancia del análisis probatorio con los postulados de la sana crítica, específicamente, en la aplicación de las reglas de la experiencia, olvidó que para ese efecto resulta imprescindible «establecer la máxima inobservada, el motivo del error y cuál pauta es la aplicable». Según se indicó en precedencia.
Sin lugar a dudas, dichas prescripciones no fueron atendidas en la argumentación del recurso, porque simplemente trató de fijar como reglas de la experiencia, sin serlas, apreciaciones personales sobre patrones comportamentales presentes usualmente en las personas que enfrentan un proceso penal y en los uniformados—víctimas y victimarios—.
En efecto, las máximas que asegura el letrado fueron desconocidas, esto es, «que la retractación es sinónimo de falta de credibilidad y de interés en las resultas del proceso» y, «que el ánimo de generar impunidad casi siempre suele ir ligado al hecho de reservar la identidad de los autores del reato», son aseveraciones que, en sí mismas, no constituyen un patrón de comportamiento universal, pues no lo demostró, como era su deber, en tanto, no se trata de situaciones que se presentan a diario o que por su usanza permitan inferir un desenlace en común para ser tenido en cuenta como pauta de la experiencia.
Esta corporación tiene por sentado que tales postulados de la experiencia son aserciones teóricas acerca del comportamiento cultural o social que suelen darse con mayor frecuencia en un entorno o contexto dado; es decir, se distinguen por su universalidad relativa a la generalidad o alta probabilidad de ocurrencia en un espacio geográfico determinado; de tal manera que para su empleo en la práctica judicial no pueden ser elaboradas al arbitrio del libelista.
Es así que, para demandar la inobservancia de dichas pautas se requiere la formulación de una preposición con estructura de regla, apta para ser utilizada con pretensión de universalidad y así confluir si el razonamiento probatorio acometido por el juzgador deviene o no en falso por oponerse al ordinario acontecer de la vida en sociedad.
De tal manera que, para ser aplicada válidamente la preposición en comento ha de ser expuesta a modo de operador lógico en siguiente sentido: «Siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B». Dicho ejercicio lógico no fue empleado por el casacionista.
Además, las hipótesis traídas a colación a título de máximas de la experiencia no constituyen premisas de carácter universal y estas no fueron esgrimidas como tales por los juzgadores al efectuar sus deducciones lógicas.
Por lo tanto, lo que en realidad emerge de la censura propuesta es una disparidad de criterios frente al juicio de valoración probatoria acometido por las instancias, lo cual lejos está de configurar el cargo, así como tampoco, de constituir una razón fundada para habilitar a la Corte para emprender una revisión de fondo en sede de casación.
4. Ahora, respetando la doble presunción de acierto y de legalidad que reviste la decisión confutada, también se observa que, contrario a los reclamos del profesional del derecho, en el fallo de condena se efectuó el análisis crítico exigido por éste en el recurso, pues, frente al reparo por las contradicciones auscultadas en las declaraciones, se dijo lo siguiente:
«Por eso “el examen de la prueba testimonial no puede limitarse solo a algunas expresiones, inconsistencias o contradicciones de los deponentes, sino que debe hacerse una valoración objetiva y ponderada de todo su contenido, para después integrarlo con todos los elementos de juicio”, tal como la jurisprudencia lo replica en cada instante»26.
Y en líneas más adelante, siguiendo el criterio de la Corte, precisó:
«Lo mejor entonces es no “asumir con carácter absoluto que toda contradicción entre testigos debe conducir a su desestimación”»27.
En igual sentido, se verifica que, el juez colegiado realizó un análisis detallado y en conjunto de todos los elementos de prueba acopiados al proceso, tales como las injuradas de los militares vinculados, entre las que se destacan las de Diego Orlando López López y Darío Alejandro Inca Martínez, la del mismo procesado Luis Ramón Osorio Roa, los testimonios de algunos de los uniformados involucrados en los hechos, los de los padres del occiso Gabriel Joaqui Suarez, entre otros. Sobre este aspecto se menciona en el fallo de segundo grado:
«Las pruebas a favor del incriminado, esto es, las declaraciones de los soldados MARIO FERNANDO LOAIZA ARANGO, PODGER ESTEVEN RODRIGUEZ ARÉVALO, CEAR AUGUSTO AGUDELO VEGA, LISANDRO GERMAN ROSERO BURBANO, GAMBOA VIVEROS JARON ESTEBAN, y el CP. EDWIN ELIECER CAICEDO CHAVERRA, para la Sala no son determinantes e indiscutibles, porque los soldados LÒPEZ e INCA dieron la razón aceptable de su retractación, RODRÍGUEZ ARÉVALO solo se imaginó que el puntero y contrapuntero reaccionaron, ROSERO BURBANO tan solo escuchó los disparos, al igual que el CP. CAICEDO CHAVERRA quien cree que fueron con arma corta; cuando lo elemental es que si todos acompañaban al TE. OSORIO ROA LUIS fueran contestes en lo fundamental del caso»28.
Análisis en conjunto a partir del cual se establecieron los siguientes hechos en concreto: i) la irrupción y posterior conducción de dos ciudadanos por parte de miembros de las fuerzas militares, cuando aquellos se encontraban en casa de los señores Rosalba Suarez Rivera y Guillermo Joaqui Baos; ii) la muerte violenta de José Aníbal Calderón Romero y Gabriel Joaqui Suarez por proyectiles de armas de fuego, algunos disparados en pie y otros sobre el suelo, iii) la inexistencia de confrontación armada en el lugar de los hechos, y iv) la alteración de la escena del crimen. Y consecuentemente, el compromiso penal del acusado.
De igual manera, se refirió la falta de credibilidad de las afirmaciones hechas por los soldados Diego Orlando López López y Darío Alejandro Inca Martínez, en sus retractaciones, por ser contradictorias y por el presunto interés en evitar su responsabilidad en los hechos y obtener beneficios jurídicos.
Así se pronunció el ad quem:
«Esa retractación de aquellos testigos (sic), para la Sala, es aceptable puesto que no podemos soslayar que el miedo por esa subordinación de los soldados regulares es una respuesta emocional que experimenta cualquier miembro de la Institución Castrense ante peligros o amenazas por informar los detalles de lo realmente acontecido»29.
Por tal motivo, la falta de credibilidad atribuida por el litigante a las pruebas de cargo, bajo un supuesto interés, quedó en la simple afirmación, ya que no fue demostrada su presencia en los deponentes, así como tampoco, la falta de concordancia de las pruebas técnicas y la ausencia de valoración de las pruebas de descargo. Sobre dichos tópicos expresó el Tribunal:
«Ningún elemento de juicio, para la Sala, enerva aquella conclusión fáctica, probatoria y jurídica, esto es, las muertes violentas de GABRIEL y JOSÉ ANÍBAL por disparos en posición de pie y posteriormente tendidos sobre el piso de la vía, puesto que la exploración anatómica por el legista trasluce los disparos en sus humanidades de atrás hacia adelante y uno de frente (línea media ubicada en el epigástrico y sobre el vértice ubicado en cuero cabelludo región frontal izquierda con salida en región occipital izquierda), constatándose por ello que a través del despliegue Militar personal arbitrario e improcedente se causa sin justa causa lesión material del bien jurídico de la VIDA, encontrándose las victimas indefensas»30.
Y en líneas más adelante a manera de cierre, señaló:
«El abogado defensor “a secas” dice que el Suboficial ARANGO MARIO FERNANDEZ y MENDEZ ARDILA SAMUEL desmienten o contradicen a los padres de GABRIEL JOAQUI SUÁREZ y a MARINELA CALDERÓN, sin plantear una controversia seria al respecto porque se quedó en la mera afirmación al no sustentar para comprobar por qué la señora ROSALBA y el señor GUILLERMO son mentirosos o contradictorios, testigos éstos que, para la Sala, en sus varias declaraciones o ampliaciones sin rectificarse no envuelven afirmaciones y negaciones al mismo tiempo, y sin pugnarse entre sí, con firmeza vienen siendo constantes, claros y reiterados en lo principal del caso, por el interés legítimo y fundado en el esclarecimiento del evento conforme a sus derechos que en nuestro Estado Social de Derecho emergen relevantes (artículo 250.4 C.N.), cuyo animo en sus condiciones intrínsecas no pincela en el expediente distorsión o deformación de los hechos.
La Sala en consecuencia de todo ello rechaza las glosas recursivas y confirma la sentencia apelada»31.
En ese orden de ideas, el falso raciocinio invocado carece de idoneidad para atentar contra la legalidad del fallo confutado, toda vez que la inconformidad del recurrente queda reducida a la mera pretensión de provocar una nueva valoración probatoria acomodada a sus intereses.
5. Concluye la Sala que, en este caso el demandante dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la precisa identificación del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias; inobservando de paso con ello, los principios de sustentación suficiente y limitación, referentes en su orden, a que, la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo y que la Corte no puede entrar a su suplir los vacíos de la demanda, ni a corregir sus deficiencias.
Como tampoco la Corte advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.
Finalmente, como se ha dicho en otras oportunidades, las remisiones al contenido de la sentencia de primer y segundo grado, o a supuestos fácticos o probatorios, en las consideraciones que anteceden, no constituyen pronunciamiento de fondo acerca de las quejas estudiadas, y tampoco lo son las citas de jurisprudencia plasmadas en esta decisión, pues aquéllos o estos recursos argumentativos fueron necesarios para evidenciar la carencia de adecuada fundamentación técnica del reproche formulado en la demanda de casación que en esta providencia se inadmite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Ramón Osorio Roa contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Popayán.
En consecuencia, se ordena devolver la actuación al juzgado de origen
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cargo ejercido para la fecha de los hechos.
2 Teniente Coronel NORBERTO CALA MONROY (fl.1 C.1).
3 Informe de Patrullaje presentado por él TE. OSORIO ROA LUIS (fls.5, 6, 7 y 8 ib.).
4 Fl. 39 ib.
5 Fls. 43 a 46 ib.
6 Recepcionada el 17 de enero de 2005 (fls.79 a 86 ib.).
7 Proveído del 20 de enero de 2005 (fls.116 a 135, ib.).
8 Con oficio No.1513 del 6 de julio de 2005, solicitó el envío de la investigación para asumir su conocimiento (fl.279 ib).
9 Con oficio Nº 003 de agosto 11 de 2008, remitido por la Coordinación Regional de la Fiscalía Especializada UNDH y DIH (fls.321 ib. y 44 a 49 C.2).
10 Fl.159 a 163 C.5.
11 Fls.164 a 172 ib.
12 Fls.15 a 45 C.6.
13 Fl.258 C.5.
14 Fls.57 a 71 C.6.
15 Fls.99 a 112 ib.
16 Fls.84 a 87 C.7.
17 Fls.135 a 140 ib.
18 Fls.2 a 4 C.8.
19 Fls. 24 a 58 C.8.
20 Fls. 5 a 36 cuaderno de segunda instancia.
21 Fls.94 a 103 ib.
22 Fls.103 a 117 ib.
23 Fl.127 Cuaderno Tribunal Superior.
24 Fl.130 Ib.
25 Fl.133 ib.
26 Pág.20 del fallo.
27 Pág.21 ibídem.
28 Pág.29 ibídem.
29 Pág.28 ibídem.
30 Pág.17 fallo de segunda instancia.
31 Pág.30 y 32 ibídem (fls.34 y 35).