AP6529-2016(48568)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP6529-2016  

Radicación n° 48568  

(Aprobado  Acta No.  305)   

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda,  sustento  del  recurso  de  casación  interpuesto  por el defensor de  ROBERT  ALEXANDER  PALACIO  CUELLAR,  contra  el  fallo  de abril 13 de 2016 del  Tribunal  Superior  de  Cartagena, mediante el cual confirmó el dictado el 2 de  septiembre   de  2015  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  esa  ciudad,  que  lo condenó a doscientos cincuenta y seis  (256)  meses  de prisión por el hecho punible de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes agravado.   

HECHOS  

Una  vez  verificada información   de   fuente   anónima,    el    28    de    noviembre    de    2013    se    practicó  diligencia  de allanamiento y  registro  en el apartamento  411   Torre   B  edificio  Terrazas  de  San  Sebastián, ubicado en la carrera 2  número   49-360   del   barrio   Marbella   de   la   ciudad   de  Cartagena,  lugar  en  el  cual   fuera  sorprendido  ROBERT ALEXANDER PALACIO CUELLAR y donde  en    una    de    las  habitaciones, las    autoridades   hallaran cuatro (4)  maletas   de   color  negro  y  gris  que  contenían  140  bloques  compactos de  cocaína,    con    un  peso   equivalente   a   140.924   kilos,  al  igual  que  una  pistola Stoeger Cougar 8000F, calibre 9 mm,  niquelada  y negra, junto con un proveedor para quince  (15)   cartuchos   9  mm,  sin  documentación que lo  acreditara   como   propietario   o   tenedor   del  arma  de  fuego.   

ANTECEDENTES  

El 29 de  noviembre  de    2013      en      audiencias    concentradas   el   Juez   Tercero  Penal     Municipal     de    Cartagena  con función  de        control        de        garantías  legalizó  la  captura  de  PALACIO     CUELLAR,    la    Fiscalía   le  formuló  imputación  por  los  delitos de tráfico,       fabricación    y   porte   de   estupefacientes   y   fabricación,  tráfico y porte de armas  y  municiones de uso privativo    de    las    fuerzas   armadas  -arts. 376, 366     del     Código     Penal-     y  solicitó     medida     de    aseguramiento    de  detención  preventiva,  la  cual  fue  impuesta  en  establecimiento carcelario.   

El   28  de  enero  de  2014 el Fiscal  Especializado  33  UNAIM  de        esa        ciudad       presentó       escrito       de  acusación  y  ante  el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado     de    Descongestión, formuló  acusación por los delitos imputados.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda  se  postulan  tres  (3)  cargos.   

1.  Con  sustento  en  la  causal  1ª  del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, se aduce la violación directa de la ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  de los artículos 380, 381 de la citada  disposición legal.   

La misma se habría producido en virtud de un  error  por  falso  juicio  de  existencia  al  admitirse el testimonio de Hermes  Fandiño  Chacón y mutilación de las declaraciones de Rafael Enrique Baracaldo  Arias y Nelson Alberto Pardo Navarrete.   

2.  Con  fundamento  en  la  causal  3ª del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004 alega un error de hecho por falso juicio de  identidad,   por   tergiversación  de  la  versión  de  Nelson  Alberto  Pardo  Navarrete.  El  Tribunal  ha  debido  ofrecer  las  razones por las cuales no le  otorga credibilidad, mientras que el a quo tergiversa su contenido.   

3.  Con  sustento  en  la  causal  2ª  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, postula un error de derecho por falso  juicio  de  legalidad  en  cuanto  los  juzgadores  vulneraron  el  principio de  congruencia.   

Al  procesado  se  le  acusa de custodiar la  droga  hallada  en  el  apartamento,  verbo que no hace parte de la descripción  típica  del  artículo  376  del Código Penal, mientras que la juez de primera  instancia  modifica  la  acusación  al  señalar  que conservar es sinónimo de  aquella  conducta  y  el  Tribunal no concreta el delito por el cual confirma su  condena.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  no  reúne  los presupuestos de  técnica  que  permitan  disponer  su trámite, en razón a que incumple con los  requisitos  materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de  2004.   

1.  El  casacionista  incurre  en confusión  inexcusable.  Al  enunciar con sustento en la causal 1ª del artículo 181 de la  Ley  906  de  2004 un error por falso juicio de existencia por omisión, falta a  la  precisión  y  concisión  requeridas  en su invocación, puesto que aquella  hace  relación  a  un  juicio en puro derecho mientras lo alegado en la censura  son  errores  sobre  la prueba, los cuales corresponde denunciar al amparo de la  3ª.   

En efecto, el  numeral 1º del artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004 consagra las hipótesis de violación directa de la  norma  de  derecho  sustancial,  falta  de  aplicación,  aplicación indebida o  interpretación   errónea,  cuya  proposición  obliga  al  recurrente  a   desarrollar  un  discurso  jurídico  con  aceptación de los hechos y la prueba  como fueron declarados y valorados por los juzgadores.   

El  recurrente incumple con el requerimiento  de  técnica exigida cuando invoca dicha causal, ya que en vez de mostrar que la  falta  de  aplicación de la ley proviene de un error de juicio sobre el derecho  que  rige  al  asunto, manifiesta que la infracción de la ley se debe a que los  juzgadores suponen, omiten o mutilan la prueba.   

En  esas  circunstancias  lo  procedente era  acudir  a  la  tercera.  Y  aunque  pudiera  pensarse en una equivocación en la  enunciación  de  la  causal,  suscita  desconcierto la proposición en el mismo  reparo  de  errores  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión y de  identidad,  al  referir  que el testimonio de Hermes Fandiño Chacón es omitido  por  los  falladores mientras que los de Rafael Enrique Baracaldo Arias y Nelson  Alberto Pardo Navarrete son mutilados.   

Adicionalmente a la indebida postulación de  dos  clases de error de hecho, la censura no deja de ser un alegato de instancia  cuando  a  partir  de  una de las versiones que aduce fue objeto de mutilación,  discute  la  credibilidad  que en el fallo le es reconocida a la declaración de  Diego  Fernando  Serna Sandoval, su intención de imponer su criterio valorativo  sobre  las  instancias, en lugar de acreditar el error de juicio que les habría  impedido    apreciarla   correctamente   conforme   a   lo   expresado   en   la  demanda.   

2. Falso juicio de identidad.  

Esta clase de vicio impone individualizar la  prueba  o  pruebas  objeto  de  distorsión,  adelantar  la confrontación de su  contenido  literal con el de la sentencia, expresar si su falseamiento obedece a  adición,  mutilación  o  alteración  y mostrar su trascendencia en el sentido  del fallo.   

En  la demostración del error el recurrente  debe  mostrar  que  la  prueba  objeto  de  falseamiento  por alguna de sus tres  modalidades  es relevante en la decisión cuestionada, puesto que la obligación  del  juzgador  es  referirse únicamente a los aspectos de la prueba importantes  en  la  resolución  del  caso, de tal modo que el vicio no se estructura porque  haya tomado una parte de ella sin referirse a todo su contenido.   

Se  acusa  al  Tribunal  de  tergiversar por  mutilación  la  declaración  de Nelson Alberto Pardo Navarrete. Sin embargo en  la  parte  del  fallo  reproducido  en  la  demanda,  se  dice  que  el  testigo  “no  se  encontraba  presente  en la diligencia de  allanamiento  y registro, por lo que su dicho en nada desvirtúa la información  puesta   de  presente  por  los  agentes  captores  sobre  el  procedimiento  de  aprehensión en flagrancia”.   

Conforme  con  ella,  era imperativo para el  casacionista  mostrar  que los aspectos suprimidos u omitidos de dicha prueba de  no  haberlo  sido  modificaban el sentido del fallo; sin embargo, su afirmación  según   la   cual   con   ello   probaría  que  los  uniformados  “llevaban   aproximadamente  5  días  indagando  sobre  quienes  vivían  en  el  conjunto  residencial, observando los registros  fílmicos  del   conjunto   residencial”,  está  referida  al  procedimiento policial y no a las pruebas que lo estructuran.   

En   su  opinión  la  omisión  serviría  “para    desestimar    los    testigos   de   la  fiscalía”  por ocultar los agentes que el operativo  de  seguimiento  se desarrolló desde días atrás a la captura del acusado, sin  que  controvierta  el hecho fundamental según el cual se encontraba en el lugar  donde  fue  hallada  la  droga,  siendo este el aspecto medular sobre el cual se  edifica la responsabilidad penal que se le atribuye.   

En   tales   condiciones,   la   falta  de  trascendencia  de  los  temas citados en la censura impiden disponer su trámite  para  adoptar  una  decisión de fondo, puesto que según lo dicho los mismos no  modifican  de  modo alguno el sentido de la decisión, con mayor razón si en la  diligencia  de  registro  y  allanamiento  no  estuvo  presente el testigo Pardo  Navarrete,  ya  que  lo que se acredita con las versiones de los agentes, según  la  sentencia,  es  que  la aprehensión del acusado se produjo en situación de  flagrancia conforme con la cita hecha en la demanda.   

3. Falso juicio de legalidad.  

El  error  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad,  recae  también sobre la prueba y suele expresarse de dos formas. La  positiva  cuando  se  le  otorga valor probatorio a la prueba ilegítima bajo la  creencia  errónea  de  haber sido aducida en el juicio oral con el lleno de los  requisitos  legales;  y  la  negativa cuando se ignora el mérito suasorio de la  prueba  lícita,  en  el equívoco que en su práctica e incorporación también  en   el   juicio   dejaron   de   cumplirse   las  exigencias  previstas  en  la  ley.   

En  su  postulación  el  casacionista  debe  individualizar  la  prueba objeto del error, citar las disposiciones que imponen  requisitos  en  su  aducción o incorporación y la inexistencia de los exigidos  por  el  fallador  para su ponderación, precisar las formalidades que no fueron  observadas  o  su  acatamiento  en  el  caso  de  ser  requeridas y demostrar su  trascendencia en el fallo.   

De  acuerdo  con la naturaleza del error, la  equivocación  del  casacionista  en  la proposición del reparo es evidente. El  principio  de congruencia es una garantía vinculada con el derecho de defensa y  no  con  la  prueba,  cuyo  desconocimiento corresponde denunciar por vía de la  causal segunda y no de la tercera según lo aduce el demandante.   

Olvida  que  su  preservación  busca que la  sentencia  sea consonante con la acusación o la solicitud de la fiscalía en la  audiencia  del  juicio  oral,  de  modo  tal  que quien en casación denuncia su  vulneración  parte  del supuesto de admitir como válida la acusación, sin que  la consecuencia de su demostración sea la absolución del acusado.   

Además, la prosperidad del recurso conduce a  proferir  la  sentencia acorde con los cargos imputados en la acusación o en la  solicitud  de  condena  emanada de la fiscalía, porque a lo que apunta la falta  de  congruencia es a que el Tribunal o a través de la casación según el caso,  el   fallo   se  ajuste  a  los  aspectos  fácticos  y  jurídicos  fijados  en  ellas.   

Esa es la razón por la cual el recurrente en  el  desarrollo  del  cargo  se  refiere a los fundamentos de la acusación, a la  teoría  del  caso  y  a  los  fallos  de instancia, sin  demostrar que los  juzgadores  hayan  desconocido  dicha  garantía,  pues se limita a expresar que  custodiar  no  es  sinónimo  de  conservar como lo indicara el a quo, y bajo el  entendido  que  el  primer  verbo no hace parte de la descripción típica de la  conducta  alternativa  de  fabricación, tráfico o porte de estupefacientes del  artículo 376 del Código Penal.   

Por  lo demás, contrario a la decisión que  debería   adoptarse  en  caso  de  probarse  la  violación  del  principio  de  congruencia,   el   impugnante  solicita  que  el  fallo  de  reemplazo  sea  de  absolución  y  no que se ajuste a la acusación como es debido, demostrando con  ello el error en la proposición de la censura.   

Ahora  si  su inconformidad radica en que la  respuesta  del  Tribunal  parte  de  la cita equivocada de una sentencia de esta  Sala  que  no  se  adecúa al caso, y de esa manera no satisfizo el objeto de la  apelación,  el  error  se  relacionaría con la motivación de la sentencia, en  cuyo  evento  la  irregularidad  es  de naturaleza distinta a la planteada en el  reparo.   

Ante  las  falencias  presentadas  por  la  demanda,  sin  observar la violación de derechos y garantías fundamentales que  permitan   superar   sus   defectos,   la   Sala   la   inadmitirá   sin  otras  consideraciones.   

Contra   esta  determinación  procede  el  mecanismo  de  insistencia  previsto  en el artículo 184 de la ley 906 de 2004,  cuyo  trámite  ha  sido  señalado  en  el  auto  de diciembre 12 de 2.005, con  radicación 24322.   

En mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la    demanda   de   casación  de  origen  y  procedencia  reseñados,  presentada  por el  defensor de ROBERT ALEXANDER PALACIO CUELLAR.   

Contra  esta  determinación procede el  mecanismo  de insistencia contemplado en el  inciso segundo del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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