AP3211-2016(47585)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP3211-2016  

Radicación 47585  

(Aprobado Acta No. 160)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil dieciséis (2016)   

VISTOS:  

          Resuelve   la  Sala  si  admite  o  no  las  demandas  de  casación  presentadas,  tanto  por  el  apoderado del tercero civilmente responsable, como  por quien representa a la parte civil.   

HECHOS:  

         

          El  Tribunal  Superior  de  Cartagena  los  planteó de la siguiente  manera:   

“La   investigación   se  inició  con  fundamento  en  el  informe  policial de tránsito suscrito por Robinson Arrieta  Chamorro  en el cual da cuenta del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de  julio  de  2006,  donde  resultaron lesionados los señores VICTOR MANUEL RIVERA  PEÑARANDA  y JORGE BLANCO MENDIVIL quienes se desplazaban en una motocicleta la  cual  iba conduciendo el primero e iba como parrillero el segundo, quienes luego  de  ser  conducidos a centros hospitalarios fallecieron como consecuencia de las  heridas  ocasionadas,  al  impactar la motocicleta con el vehículo tipo camión  de  placas  RHA  362,  el  cual  estaba  estacionado y cuyo conductor era MARTIN  SOLANO  CASTILLO,  y  luego  de  caer al piso VICTOR RIVERA fue arrollado por el  vehículo   de   placas   EVQ   666  conducido  por  NEMESIO  CASTILLO  LUNA”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Conforme apertura de instrucción ordenada el  24  de  julio  de  2006, fueron vinculados mediante indagatoria NEMESIO CASTILLO  LUNA  y  MARTIN SOLANO CASTILLO, respecto de quienes posteriormente se calificó  el  mérito  sumarial.   Al  primero  le  fue  precluida la investigación,  mientras  que a SOLANO CASTILLO se le acusó por el delito de homicidio culposo,  según decisión del 26 de septiembre de 2011.   

Esta  decisión fue apelada por el apoderado  del   tercero   civilmente  responsable,  Electricaribe  S.A.  E.S.P.,  y  luego  confirmada  por  la Fiscalía 7 delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena,  mediante proveído del 15 de marzo de 2012.   

Una vez transcurrida la etapa de juzgamiento,  el  3  de  diciembre  de  2013  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá  condenó  al procesado SOLANO CASTILLO a las penas de prisión de 2 años, multa  equivalente   a  veinte  (20)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término  y  privación  del  derecho a conducir automotores por tres (3) años,  tras  hallarlo  penalmente  responsable  del  delito contenido en la acusación.   

Además, el funcionario de primera instancia  condenó  solidariamente al procesado, a Electricaribe S.A. y a Redes y Montajes  de  Colombia  Ltda., al pago de lucro cesante “a los  perjudicados  con  la  muerte  del señor Víctor Rivera Peñaranda [según] los  valores  consignados  en la parte motiva”1; así como al  pago  de  perjuicios  morales  a  favor  de  Octavia Gómez de Cortezero y a sus  hijos,  en cuantía de 120 SMLMV para cada uno, por la calidad que tenía Rivera  Peñaranda  de  esposo  y  padre  de  ellos,  respectivamente. Lo propio hizo en  relación   con   la   familia   Blanco   Mendivil2.   

La  sentencia  de  primera  instancia  fue  apelada  por  la  defensa,  la  parte  civil  y  por  el  apoderado  del tercero  civilmente  responsable,  por  lo  que  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Cartagena,  mediante  proveído del 23 de abril de 2015, confirmó  aquella  determinación,  pero introdujo una modificación en la cuantía de los  perjuicios                establecidos3.   

LAS DEMANDAS:  

           

1. Tercero civilmente responsable:     

El  apoderado  de Electricaribe S.A. E.S.P.,  luego  de hacer un resumen de la actuación, manifiesta que existe interés para  recurrir  en  casación,  teniendo  en  cuenta  que, conforme lo resuelto por el  Tribunal,  la  condena  supera  los  dos mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes. A continuación, pasa a formular los cargos, así:   

Primer  cargo:  Al  amparo  de  la  causal  de  casación  consagrada  en  el artículo 368, numeral  primero,  del  Código  de Procedimiento Civil, el libelista considera que en la  sentencia  se  violaron indirectamente los artículos 64, 2341, 2343, 2347, 2349  y  2356  del  Código  Civil,  por  error  de  hecho  en  virtud  a que hubo (i)  preterición  de  pruebas sobre el control que podría tener Electricaribe sobre  el  vehículo que causó el accidente; y (ii) suposición de pruebas relativas a  la  participación  causal (elección y control) de Electricaribe en los hechos.   

El fundamento central del cargo se orienta a  precisar  que no hay prueba que acredite que Electricaribe tenía la guarda o el  control  de  la  actividad  desarrollada  por el contratista Redes y Montajes de  Colombia  Ltda.,  ente  para  el  cual  laboraba  el  condenado Solano Castillo.  Además,  no  existe  medio de convicción que permita concluir que el procesado  estuviera  bajo  subordinación  de  Electricaribe  o  que  el vehículo tuviera  control de ésta.   

Segundo cargo: Como  subsidiario  al anterior, el censor refiere violación directa de los artículos  64,  2341,  2343,  2347,  2349  y  2356  del  Código Civil. En relación con el  artículo  2341  precisa  que no es predicable este tipo de responsabilidad dado  que  no  fue  un hecho causado por la sociedad Electricaribe, ni tampoco por uno  de   sus  órganos  o  dependientes,  sino  por  un  contratista  independiente.   

El  mismo  argumento sirve para reprochar la  violación  directa  de  los  artículos 2347 y 2349 de la obra mencionada, dado  que   estos   artículos  regulan  la  responsabilidad  indirecta,  por  cuanto:   

[E]l  contratante  no responde por el hecho  ajeno  cuando  el  daño  es causado por un contratista independiente, y si bien  podría  estar  llamado  a  responder  por una culpa in  eligendo  al  escoger  al  contratista,  dicha  culpa  tendría  que  ser  estrictamente probada, caso en el cual la responsabilidad no  se  regiría por la presunción del artículo 2347 (responsabilidad por el hecho  ajeno),  sino  por  la  responsabilidad  directa con culpa probada del artículo  2341 del Código Civil.   

En  relación  con  el artículo 2356 de esa  codificación,  la  violación  surge,  afirma  el  demandante,  por  cuanto  el  tribunal  no encontró demostrado (lo que aceptó para efectos del cargo) que el  vehículo  no  era de propiedad o estaba adscrito a Electricaribe, por lo que no  tenía la condición de guardián de la actividad peligrosa.   

Finalmente,  considera  que  se  violó  el  artículo  64  del  Código  Civil  en tanto  los hechos ocurrieron por una  causa extraña a la entidad que representa.   

Cargo Tercero: Como  subsidiario  a los anteriores, explica que se incurrió en violación directa de  los  artículos 64, 2341, 2343, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil, pues según  la   tesis   jurisprudencial   traída   en   la   demanda,   se   sostiene   la  “inaplicabilidad    de   la   responsabilidad   indirecta   a   las   personas  jurídicas”,  sino  que  la culpa a ellos predicable es de las que se denomina  directa  o  por  el  hecho  propio,  lo  que  no  ocurre  en este caso. En otras  palabras,  la  aplicación  de  la  culpa  in eligendo  e  in vigilando,   sobre   la  que  se  estructuró  la  tesis  del  tribunal,  fue  incorrecta,   dada   la   condición  de  persona  jurídica  de  Electricaribe.   

Cuarto  cargo: Como  subsidiario  a  los  tres  anteriores, el casacionista acude a la causal primera  del  artículo  368  del  Código   de Procedimiento Civil para demandar la  violación  directa  por  falta  de  aplicación  del artículo 2357 del Código  Civil.   

Afirma  que  si  el  tribunal  reconoció el  exceso  de velocidad en el vehículo en que las víctimas se desplazaban, debió  aplicar  la  consecuencia  jurídica  prevista  en  la citada norma y reducir la  indemnización a ellas concedida en, al menos, la mitad.   

Quinto  cargo.  El  demandante  plantea  este  reproche  como subsidiario de los cuatro anteriores y  señala  que indirectamente se ha violado el artículo 2357 del Código Civil en  virtud  a  los  errores  de  hecho  que  llevaron a no valorar correctamente las  pruebas  indicativas  del  actuar  imprudente de las víctimas, por su exceso de  velocidad  y estado de embriaguez.  En este sentido, solicita la reducción  del pago de los perjuicios considerados en la sentencia.   

Sexto  cargo.  Con  fundamento  en  la causal primera de casación de que trata el artículo 368 del  Código  de  Procedimiento Civil, y como subsidiario a los tres primeros cargos,  señala  que  el  tribunal  violó directamente el artículo 16 de la ley 446 de  1998,  así  como  los  artículos  1613,  1614,  2341 y 2343 del Código Civil.   

Afirma   el   censor   que   el   tribunal  “violó   tales   disposiciones   al  extender  la  reparación  del  lucro cesante futuro de las víctimas más allá del perjuicio  realmente   sufrido   por   ella,  esto  es,  condenando  a  Electricaribe  S.A.  E.S.P.   a  indemnizar una ganancia o provecho que las víctimas no dejaron  de reportar”.   

Por  tal  motivo, indica, el tribunal debió  aplicar  el  descuento  por  pago  anticipado  al  capital, según los criterios  técnicos actuariales.   

Séptimo cargo. Como  subsidiario  de  los  tres primeros cargos, el demandante reprocha la violación  directa  del  artículo  97  del  Código Penal, en tanto los perjuicios morales  subjetivos  exceden los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  autorizados en dicho dispositivo.   

En  este  caso, explica, se condenó a pagar  por  razón  de perjuicios morales un monto equivalente a mil quinientos sesenta  (1560)  salarios mínimos, por lo cual solicita que la sentencia sea casada y se  fije una indemnización que respete el tope señalado.   

Entre tanto, a manera de réplica, el abogado  que  representa  los intereses de la parte civil presentó un extenso escrito en  el  que aborda cada uno de los cargos y solicita a la corte que no se acojan las  pretensiones del tercero civilmente responsable.   

    

1. Parte Civil:     

Tras  resumir los hechos que dieron origen a  este  proceso,  afirma  que  en  el presente asunto el tribunal incurrió en una  violación  indirecta  de la ley, concretamente, por aplicación indebida de los  artículos  95  y  97 del Código Penal y 56 del Código de Procedimiento Penal,  en  tanto  se  cometieron  errores  de  hecho  por  falso  juicio de existencia.   

Señala  que  tanto  el  juez  de  primera  instancia,  como  el  tribunal,  omitieron  un  dictamen  pericial  en el que se  calcula  el lucro cesante vencido y consolidado, en consideración a la edad del  señor Blanco Mendivil y su esperanza de vida.   

Esta   omisión,  explica,  generaría  un  incremento  de  un  47.3%  en  la tasación de los perjuicios reconocidos en las  instancias previas.   

Basado  en lo anterior, solicita a la Corte,  como  único  cargo, que case la sentencia recurrida y, en su lugar, se consigne  el valor omitido por el tribunal, dentro del fallo de reemplazo.   

                   CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

1.  Sobre  la  demanda  presentada  por  el  apoderado   del   tercero  civilmente  responsable,  es  necesario  indicar  que  la  jurisprudencia  de  la Sala tiene establecido que  cuando   la   reclamación   en   casación  tiene  un  carácter  eminentemente  indemnizatorio,  como aquí ocurre, para acceder a este mecanismo extraordinario  el  primer presupuesto que se debe satisfacer es el relacionado con la cuantía.   

Lo  anterior,  en  desarrollo  del  mandato  contenido  en  el  artículo  208 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en  cuanto  preceptúa  que  cuando  la  casación  tenga  por objeto únicamente lo  referente   a  la  indemnización  de  perjuicios  decretados  en  la  sentencia  condenatoria,  el  recurrente  deberá  tener  como fundamento las causales y la  cuantía  establecidas  en  las  normas  que  regulan  la  casación  civil, sin  consideración  a la pena señalada para el delito o delitos y sin que para ello  se  pueda  entremezclar  la  censura con la naturaleza y finalidad perseguida en  otros  reproches  formulados  en  la  demanda para objetar la exclusividad de la  pretensión resarcitoria.   

En  ese  entendido,  el  artículo  366  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  establece  que  el recurso extraordinario de  casación  procede  cuando  el  valor  actual  de la resolución desfavorable al  recurrente   sea   o   exceda   de   425  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Así  mismo, se ha indicado que el valor del  salario  mínimo  a  tener  en cuenta es aquél que se encuentra vigente para la  fecha  de  la  sentencia de segunda instancia, por ser ésta la decisión objeto  de  impugnación  extraordinaria,  en  tanto que allí se decide si se impone la  afectación  patrimonial  cuya  cuantía  habrá  de  determinar  la  viabilidad  jurídica de censurarla en este sentido.   

En el caso de varias víctimas, para efectos  de  la  delimitación  de  lo  que  es objeto de este excepcional recurso, deben  tenerse  en  cuenta  las condenas que por los perjuicios a ellas causado se haya  impuesto,  en  tanto  se trata, respecto de cada una, de relaciones conexas pero  independientes   en  sus  individuales  pretensiones,  lo  que  conlleva  a  una  relación  jurídica autónoma frente a cada víctima, al punto que se trataría  de un litisconsorcio facultativo.   

Esta tesis, de cara a evidenciar el interés  para  acudir a este recurso de impugnación extraordinario, es la que ha acogido  esta  Sala  de  Casación  Penal.  Así,  ante  demanda formulada por un tercero  civilmente  responsable  y  en relación con los perjuicios, se dijo (CSJ AP, 15  jul 2003, Rad. 18934):   

1. Reiterado ha sido el antecedente de esta  Sala  de  Casación  en  torno al tema de la cuantía del interés para recurrir  cuando  se trate de víctimas múltiples, señalando que ella se integra por los  montos  de  las  condenas en perjuicios materiales y morales que por cada una se  haya  decretado,  pero  que  no  resulta correcto sumar los perjuicios de varias  víctimas  para tener el resultado de esa sumatoria como una sola cuantía, pues  tal  forma  de  proceder  pasa  por  alto  que  la  pretensión de cada víctima  –o     de     sus  legitimados–  es   individual  y, por tanto, la condena es de similar estirpe, no colectiva, aunque  el  llamado  a  sufragarlo  sea  una sola persona, natural o jurídica.  En  todo  caso  se  trata de un caso de acumulación de pretensiones, en el que cada  una  mantiene  su  individualidad  e  independencia4.   

La  tesis fue reiterada por la Corporación  (CSJ  SP,  5  may  2004,  Rad.  21312)  al  resolver  una  demanda  de casación  interpuesta   –  también  –   por   un   tercero  civilmente  responsable,  cuyo  punto  de  discusión  se  circunscribía  a los  perjuicios por los que fue condenado. Se dijo entonces:   

Pero  además  de desestimarse de ese modo  los  cargos  quinto  a  noveno  de  la  demanda  que se examina, es evidente que  refiriéndose  los mismos a la indemnización de perjuicios, también en algunos  de  ellos  se  evidencia  ausencia  de interés derivada de la cuantía, pues si  ésta  en  tratándose  de  materia  civil  se  fijó  para el momento en que se  profirió  el  fallo  impugnado en $141’100.000,oo,  es  incuestionable  que las pretensiones del censor no  alcanzan en varios de ellos tal suma.   

Así,  nuevamente bajo el entendido que en  casos  de  víctimas  colectivas  los  perjuicios  derivados  de los punibles en  concurso  no  se  pueden  sumar  para efectos del interés sino que, siendo cada  pretensión  civil  acumulada  individual  y autónoma, la cuantía será la que  como  indemnización  se  haya  fijado en relación con cada una de ellas, no le  asistiría  interés al demandante por ese aspecto en lo que hace a las condenas  emitidas  en  relación con las víctimas u ofendidos Rosa Irene Duarte Mendoza,  Luis  Darío  Cárdenas Sánchez, Francisco Chávez, Luz Amelia Bonilla y Rafael  Rincón  Amado, por cuanto éstas lo fueron en cantidad inferior a la suma antes  precisada  como  tope mínimo que viabiliza el recurso extraordinario en materia  civil (…).5   

Al  descender  al  caso  que ahora ocupa la  atención  de  esta  Sala,  se  ha  de  partir  de los montos establecidos en la  sentencia  de  segunda  instancia,  cuyo  rubro  más  elevado corresponde a los  perjuicios  reconocidos  a  Octavia Gómez de Cortezero, a quien se le concedió  por  lucro cesante la suma de $126.883.185.oo., lo que para la fecha de emisión  de  tal  decisión  (2015)  equivaldría  a  algo  más de 196 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  aquél  entonces6.   

Si a este valor se le suman los 120 salarios  reconocidos  en  la  sentencia de primera instancia por razón de los perjuicios  morales,  tendríamos  que,  en el mejor de los casos, sólo se alcanzarían 316  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes; suma bastante inferior a los ya  mencionados 425 salarios.   

De tal manera, el interés para recurrir en  este  caso ha decaído por virtud de la cuantía, lo que en criterio de la Corte  Constitucional  (sentencia  C-1046/01)  se  estima  legítimo dada la naturaleza  excepcional del recurso que ahora se analiza. Se dijo entonces:   

La  regla  general es la improcedencia del  recurso;  la  excepción,  su procedencia, en los casos previstos en la ley. Por  ello,  la  ley  puede  establecer  requisitos  más  severos para acceder a este  recurso,  e  incluso  para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por  ese  solo  hecho,  haya  una  restricción  al acceso a la justicia, ya que para  dirimir  los  conflictos  y solucionar los problemas planteados en los distintos  casos    concretos,    el    ordenamiento    prevé    el    trámite   de   las  instancias.   

Por  lo  demás,  la  regla fijada por esta  Corte,  guarda  relación íntima con el equilibrio predicable a cada una de las  partes  para  acceder  a  tan  extraordinario recurso; pues, de lo contrario, se  podría  estar avalando una injustificada distinción para acudir a la casación  entre  quien demanda y quien es demandado, plano de igualdad también predicable  en el modelo de contienda regulado por la legislación civil.   

Así las cosas, no le queda otra alternativa  a  la  Sala  que  la  de inadmitir la demanda de casación interpuesta por quien  representa  los  intereses  del  tercero civilmente responsable, por ausencia de  interés  legítimo  en  virtud  a  la  cuantía  prevista  por  el  código  de  procedimiento civil.   

2.  Sobre  la  demanda  formulada  por  el  apoderado  de  la  parte  civil,  debe  decirse  que  son predicables las mismas  razones  orientadas a la falta de interés jurídico en razón de la cuantía de  los  perjuicios  declarados  en  la  sentencia  de segunda instancia, como ya se  expresó previamente.   

Aunque  el  representante de la parte civil  está  en  lo  correcto  al  afirmar  que  la  cuantía para acudir en casación  «no  se toma en cuenta el valor de lo que reclama el  demandante  sino el monto de lo no reconocido», pierde  de  vista,  como  ya se explicó, que dicha cifra debe ser analizada en función  de cada uno de sus representados.   

Así,  aunque  reclama  una  diferencia por  reconocer  de  quinientos  millones  de  pesos,  lo cierto es que este sería el  valor  total por todos los perjudicados, pero teniendo en cuenta que cada uno de  ellos  constituye  una  relación  jurídica autónoma en relación con el hecho  dañoso,  a la manera de un litisconsorcio facultativo, es necesario identificar  el  de  mayor  valor  para  establecer  si,  por  lo  menos  este, cumple con el  requisito  establecido  en  la  ley  para acceder a este extraordinario recurso.   

En  efecto,  al  tomar en consideración el  cálculo  hecho  por  el  demandante,  quien  reclama  una  diferencia del 47.3%  respecto  del  lucro  cesante  ya  reconocido;  es menester afirmar que a Sandra  Orozco  Cardales  se  le  concedió  la  suma de $106.217.525.oo., por lo que la  diferencia  a  reconocer  serían  $99.844.473.oo.,  valor  que no colmaría los  $273.848.750.oo.,   que  equivalen  a  425 salarios mínimos del año 2015,  momento de emisión de la sentencia de segundo grado.   

Así  las  cosas,  es dable concluir que al  apoderado  de la parte civil tampoco le asiste interés jurídico para acudir en  casación, en virtud de la cuantía.   

3.  En  síntesis,  la  demanda  debe  ser  inadmitida  porque  (i) es evidente que la cuantía que reclaman los impugnantes  es  significativamente  inferior  a  la  fijada  por el legislador al establecer  el   interés  para recurrir en casación; (ii) la Sala no está habilitada  para  desconocer  lo  establecido  por  el legislador en torno a la cuantía del  interés  para  recurrir  en casación, sin perjuicio de las reglas establecidas  para  cuando  se  alega  la  violación  del debido proceso; (iii) en el proceso  penal  la  cuantía del interés para recurrir es un aspecto fundamental para la  procedencia  del  recurso  extraordinario de casación, monto que no se alcanzó  en  este  caso;  y  (iv) con la limitación legal establecida, no tiene facultad  esta  Corte  para  revisar  otros  aspectos,  como la ausencia (o reducción) de  responsabilidad  del  tercero,  o  la mayor pretensión resarcitoria de la parte  civil.   

Resta  precisar  que tampoco son aplicables  las   reglas   del   Código  General  del  Proceso7, pues según el artículo 338,  a  este  extraordinario recurso sólo es posible acceder en cuantías superiores  a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

5.  Entre  tanto,  no  se  hará  uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente la sentencia, en consideración a que una vez  revisada  la  actuación  no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos  fundamentales  de los sujetos procesales.            

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas por el tercero civilmente responsable y por  quien representa los intereses de la parte civil.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

              

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

     

1 En la  sentencia  de  primer  nivel  se  discriminan  los  valores a reconocer, así: a  Ángela  Regina  Rivera  Orozco la suma de $553.982.oo; a Yina Luz Rivera Orozco  $2.631.414,5;  a  Víctor Rivera Orozco $5.259.277,83; a Yeimi del Carmen Rivera  Gómez  $10.085.313.oo.;  a  Joelis  Yulieth  Rivera  Gómez  $25.213.283,3; y a  Octavia Gómez de Cortezero $84.588.790.oo.   

2 En lo  que  se  refiere  a  los  perjuicios  materiales,  estos  se cuantificaron de la  siguiente  forma:  para  Clara Mireya Blanco Orozco $799.012,5; a Javier Alfonso  Blanco  Orozco  $2.290.502,; a María Elena Blanco Orozco $4.643.272,5; a Keiner  Javier  Blanco  Orozco  $31.268.022,5;  mientras  que  a  Saida  Orozco Cardales  $70.811.638,8.  De  igual  manera,  se  liquidaron  los  perjuicios  morales  en  cuantía  de  120  salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de  ellos.    

3  El  tribunal  hizo  un  incremento  del  25%  de  tales  valores,  y  quedaron de la  siguiente  forma:  Ángela  Regina  Rivera Orozco la suma de $830.973.oo; a Yina  Luz  Rivera Orozco $3.947.121,75; a Víctor Rivera Orozco $7.888.916,75; a Yeimi  del  Carmen  Rivera  Gómez  $15.127.969,95.;  a  Joelis  Yulieth  Rivera Gómez  $37.819.924,95;  a  Octavia Gómez de Cortezero $126.883.185.oo.; a Clara Mireya  Blanco  Orozco  $1.198.518.75;  a  Javier Alfonso Blanco Orozco $3.345.753,75; a  María  Elena  Blanco  Orozco  $6.951.408,75;  a  Keiner  Javier  Blanco  Orozco  $46.902.033,75;  mientras  que  a  Saida  Orozco  Cardales  $106.217.525,70. Los  perjuicios  morales  se  mantuvieron  en  lo declarado por el fallador de primer  nivel,  es decir, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno  de ellos.    

4. CSJ  SP, 16 jul 2001.   

5 Tesis  reiterada,    entre   otras,   en   CSJ   AP3745-2015,   16   dic   2015,   Rad.  46405.   

6  Conforme el decreto 2731 del 30 de diciembre de 2014.   

7  El  cual  entró  en  vigencia  el  pasado  1  de  enero  de  2016,  según  acuerdo  PSAA15-10392  del  1  de octubre de 2015, del Consejo Superior de la Judicatura.     

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