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LIBERTAD PROVISIONAL/ POLICIA NACIONAL
Siendo fin primordial de la policía nacional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, por medio de los cuales se asegure una convivencia pacífica entre los colombianos, no cabe duda de que el desarrollo de actividades al margen de la ley por parte de sus miembros que de manera tan directa y grave hacen nugatoria su propia teleología y fundamento, impiden concluir positivamente sobre las condiciones personales que se tienen para compartir en sociedad los valores que obligados a amparar, fueron negados en procura de beneficios propios.
Proceso No. 11030
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.56
Santafé de Bogotá,D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
VISTOS:
El procesado CARLOS JULIO CONTRERAS CASTRO, quien se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión para la Policía Nacional, solicita la libertad condicional por considerar que reune los requisitos exigidos por el artículo 72 del Código Penal, anexando con dicho propósito certificados de consejo de disciplina del penal y constancias de trabajo.
CONSIDERACIONES:
CARLOS JULIO CONTRERAS CASTRO y José Antonio Jeréz Herrera, fueron condenados por el Tribunal Superior Militar en fallo de segundo grado por medio del cual se confirmara el que en primera instancia profiriera el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá el 16 de marzo de 1995, como coautores responsables de los delitos de falsedad ideológica en ejercicio de funciones y concusión, a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión.
El procesado CONTRERAS CASTRO se encuentra detenido desde el día 8 de septiembre de 1994, lo cual indica que a la fecha ha descontado de la pena que le fuera impuesta un total de diecinueve (19) meses y dieciséis (16) días.
A su turno, por concepto de trabajo, acredita en el centro de reclusión un total de 3.188 horas comprendidos entre el mes de febrero de 1995 hasta lo que va corrido del mes de abril del año en curso, para una redención de pena por este concepto de conformidad con el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, de seis (6) meses y diecinueve (19) días.
Lo anterior está significando que a la presente fecha completaría por la suma de estos dos guarismos un total de descuento de veintiséis (26) meses y cinco (5) días, es decir que, en principio, el aspecto objetivo relacionado con el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta a que alude el artículo 72 del Código Penal, estaría satisfecho.
Pese a lo anterior y al hecho de que, a su turno, también es cierto que las directivas del Centro de Reclusión en que se encuentra CONTRERAS CASTRO, califican su conducta de “Ejemplar”, fuera de haberse dedicado buena parte del tiempo en que allí ha permanecido a trabajar, en lo relacionado con el estudio de su personalidad y sus antecedentes de todo orden, a través de los cuáles importa sopesar un criterio positivo que fundamente su readaptación social, en este caso, entiende la Sala que el mismo no concurre.
En efecto, en casos como el presente, la Corte ha resaltado que ocupa un papel determinante en el estudio de la personalidad del procesado, la caracterización que de ella se logra en el análisis valorativo de la conducta por la cual resultó declarado responsable quien aspira a obtener su libertad apegado, en principio, a la simple constatación de haber satisfecho una total de pena establecido en la ley.
En el caso presente se justifica aún más la necesidad de acercarnos al estudio de los hechos por los que, en particular, se condenó a CONTRERAS CASTRO, si se tiene en consideración que son ellos los que ponen de presente la conveniencia de que éste expíe la totalidad de pena que le fuera impuesta.
Como impera recordar, CARLOS JULIO CONTRERAS CASTRO quien se desempeñaba como agente de la policía, junto con los miembros de esta institución Germán Avendaño y José Ignacio Sotelo, para el día 23 de mayo de 1992, retuvieron a los señores Edison Ramón Cruz Malagón, Alex Giovanny Tartur Romero, Mónica Parra Bohórquez y a Oscar Eduardo Muñoz a quien se atribuía haber lesionado con arma de fuego a María Carolina Bohóquez Parra.
El informe policial inicialmente elaborado daba cuenta de la retención de estas cuatro personas. Al finalizar el turno los agentes Avendaño y Sotelo, dicho informe fue destruído y reemplazado por uno nuevo en el que ya no
figuraba Muñoz. Estos hechos se atribuyeron a los agentes José Antonio Jeréz Herrera y CARLOS JULIO CONTRERAS CASTRO, quienes habrían dejado en libertad al señalado personaje, a cambio de la suma de cien mil pesos ($100.000.oo).
Siendo fin primordial de la policía nacional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, por medio de los cuales se asegure una convivencia pacífica entre los colombianos, no cabe duda de que el desarrollo de actividades al margen de la ley por parte de sus miembros, como aquellas imputadas al procesado CONTRERAS CASTRO, que de manera tan directa y grave hacen nugatoria su propia teleología y fundamento, impiden concluir positivamente sobre las condiciones personales que se tienen para compartir en sociedad los valores que obligados a amparar, fueron negados en procura de beneficios propios.
De manera que las especiales circunstancias del hecho, en el caso presente, son las que brindan un criterio mas aproximado sobre la personalidad del procesado, siendo ellas mismas las que impiden, en consecuencia tener un juicio de valor positivo sobre su readaptación social y su buena conducta futura, por lo que la petición elevada deberá ser resuelta negativamente.
Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
N IEGA la libertad provisional solicitada.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria