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TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ INTERES PARA RECURRIR/ ACCION DE REVISION/ PRUEBA NUEVA
PROCESO : 12365
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 180
Santa Fe de Bogotá D.C., diciembre dieciocho de mil novecientos noventa y seis.
VISTOS
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la defensora de la sentenciada FLORALBA AVILES CALDERON, a quien el Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Pitalito (Huila), por medio de la cual se le impueso la pena principal de treinta y dos (32) meses de
prisión, como responsable de infringir la Ley 30 de 1986.
H E C H O S
En horas de la noche del 5 de octubre de 1995, miembros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial practicaron una diligencia de allanamiento en las “Residencias Volga”, ubicadas en la calle 8 No. 2-28 del municipio de Pitalito (Huila), y encontraron en la cocina un tarro metálico que contenía una sustancia que al practicar la prueba de campo dio resultado positivo para clorhidrato de cocaína en cantidad de 986.6 gramos.
Por estos hechos se capturó y vinculó a FLORALBA AVILES CALDERON, quien solicitó audiencia anticipada y aceptó los cargos, razón por la cual obtuvo una rebaja de dieciséis (16) meses de prisión.
DEMANDA DE REVISION
El accionante fundamenta la demanda en la causal tercera de revisión, porque con posterioridad a las sentencias atacadas han aparecido hechos nuevos y pruebas desconocidas en el momento de proferirse los fallos, conforme a las cuales se establece la inocencia de FLORALBA AVILES CALDERON, de conformidad con los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal.
Al efecto señaló:
“1. FLORALBA AVILES CALDERON nunca ha trabajado ni ha vivido de la compra y/o venta de alucinógenos, sino que, todo lo contrario, una vez separada de su marido, ha trabajado con el alquiler de hospedajes en establecimientos que ha arrendado para tal fin, como sucedió con las “Residencias Volga”, en Pitalito, Huila.
2. La droga que encontró la Fiscalía “en octubre del año pasado no era de su propiedad, sino que era ajena, era de su hermana OLGA AVILES CALDERON, quien ese tiempo vivía en la misma: …………….Residencias Volga y la tenía sin conocimiento y sin la anuencia de su hermana”.
3. Las “RESIDENCIAS VOLGA” ahora se llaman “RESIDENCIAS POSADA REAL” y son administradas por alquiler o arriendo por OLGA AVILES CALDERON.
4. “FLORALBA AVILES CALDERON se autoacusó por varias razones que ha expuesto y que debo transmitir a sus señorías: porque se le dijo en la indagatoria que no estaba obligada a acusar a su hermana, razón por la cual no lo hizo, diciendo la verdad de los hechos: porque la abogada que consiguió, Dra. ANA ACENETH CONTRERAS, le aconsejó que confesara y que por ese mecanismo quedaba en libertad aunque la condenaran; y porque si acusaba a su hermana se iban ambas a la cárcel y serían dos las perjudicadas y no una sola de ellas…”
5. A título de fundamentos de derecho asevera que las sentencias anticipadas pueden ser objeto de la acción de revisión siempre que se hallen ejecutoriadas, y que la confesión y el allanamiento son las dos únicas pruebas que obran en el proceso, la primera de las cuales ha debido ser verificada como lo ordenan el arículo 297 y otras disposiciones del Código de Procedimiento penal.
En el capítulo de pruebas solicita que se reciban los testimonios de MISAEL OCHOA ORTIZ, ESTHER LOPEZ DE OCHOA, ERMELINDA BAQUERO SAENZ, LUIS AUGUSTO GOMEZ, ANTONIO MARIA LOPEZ, quienes deberán declarar sobre los hechos narrados como fundamento de la revisión. Igualmente pide se escuche a la abogada ANA ACENETH CONTRERAS para que explique qué razones jurídicas tuvo para aconsejar a su poderadante que si confesaba quedaba en libertad.
También pide que se tenga como prueba el expediente que anexa, y especialmente el memorial de FLORALBA AVILES CALDERON, en el cual pide audiencia anticipada y no sentencia anticipada, confusión con la que se violó el debido proceso y el derecho de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Según el numeral 4o. del artículo 37B del estatuto procesal, en los casos de sentencia anticipada o de audiencia especial el interés del procesado y su defensor para recurrir se limita a los siguientes aspectos: la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios, y la extinción del dominio sobre bienes.
Esto significa que no puede cuestionar la declaración de responsabilidad ni la apreciación probatoria que le sirvió de base, aspectos que con la aceptación de responsabilidad del procesado se entienden debidamente finiquitados.
Esta limitación no se extiende a la revisión, que como se sabe no es un recurso sino una acción, a través de la cual se puede intentar remover la condición de cosa juzgada a que ha hecho tránsito una decisión que se considera injusta, y es evidente que a las particulares circunstancias previstas en la ley como causales taxativas no escapan los fallos por el simple hecho de ser fruto de un acuerdo o del allanamiento del sindicado.
En el caso concreto de la causal tercera de revisión, que es la aducida en este asunto, si bien el condenado admitió su responsabilidad con la prueba que entonces existía en el proceso, no sería acertado cerrar la posibilidad de que ante hechos no conocidos o pruebas nuevas se pueda revisar, pues ello sería desconocer que la aceptación del implicado pudo deberse a razones tan poderosas, que aún siendo inocente, no tuvo en ese momento alternativa distinta.
Y en materia de ejemplos se puede ir más lejos, es posible que el acusado haya aceptado la responsabilidad, y después se conozca que para ese momento sufría de un trastorno mental. No sería razonable decir que no hay lugar a revisión simplemente porque el procesado pidió sentencia anticipada.
2. Para entrar al estudio del libelo se debe tener en cuenta que el artículo 234 del Código de procedimiento Penal señala los requisitos que debe contener, entre los cuales está “la relación de las pruebas que se APORTAN para demostrar los hechos básicos de la petición”.
2. En el caso en estudio el accionante invoca la causal 3a. de revisión, que se refiere a cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, y solicita que se reciban seis testimonios que no fueron conocidos en el proceso, pero no los aporta, ni siquiera a título de prueba sumaria, requisito sin el cual no es posible darle curso a la demanda.
De otra parte, es evidente la confusión del actor sobre la naturaleza y finalidad de la acción que pretende promover, pues acusa la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, aduciendo que su cliente solicitó “audiencia anticipada” y lo que le dictaron fue “sentencia anticipada”, reparos que no son de recibo por vía de revisión, y los cuales ha debido plantear en las instancias o en casación, pero no en éste momento en que el fallo ya ha cobrado ejecutoria.
Por las razones anotadas se rechazará la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero. Reconocer personería al doctor RUBEN ORDOÑEZ ORTEGA en los términos del poder conferido.
Segundo. Rechazar la demanda de revisión presentada por el apoderado de la sentenciada FLORALBA AVILES CALDERON, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.