Asistente Jurídico Inteligente
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LIBERTAD PROVISIONAL/ ANTECEDENTES
PROCESO : 11004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente, Dr.
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado por Acta No.141
Santafé de Bogotá, D.C., octubre primero (1�) de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S :
Inconforme con la decisión del 5 de septiembre del presente año, JORGE IVAN ARANGO GARCIA otorgó poder al abogado que en su nombre interpuso y sustentó el recurso de reposición, para solicitarle a la Sala que reconsidere las razones por las que allí se dice que el procesado requiere del cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta para su readaptación social, puesto que, a diferencia de lo expresado, su comportamiento es el de una persona fácilmente readaptable, con predisposición al trabajo, al estudio y que se somete a los reglamentos y la disciplina sin dificultad, como lo demuestran los certificados expedidos por las directivas del centro de reclusión sobre su conducta y por el Departamento de Antioquia sobre las actividades creativas que ha desarrollado (adjunta cinco constancias expedidas por la Secretaría de Educación).
Además, no existe estudio psicológico o psiquiátrico “que permita sostener con fundamento en la ciencia causal explicativa, que la personalidad del sujeto activo de delito, es proclive a delinquir y por demás peligroso para la vida y convivencia social”, por lo que la interpretación que se hizo sobrepasa los alcances normativos al no ajustarse a la sistemática científica que orienta el Código Penal cuando establece en el artículo 5o. que queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Es decir, por no haber tenido en cuenta que el proceso valorativo de la personalidad se debe hacer con base en la ciencia y no en un determinado hecho, incurrió la Corte en un reproche puramente objetivo y le dio validez a las tesis del peligrosismo, “desembocando en una decisión distante de la realidad, lo que podría violar el principio de libertad consagrado en la Carta Política, artículo 28, dándole a ARANGO GARCIA tratamiento como si se tratara de un sujeto plurireincidente, contrario a lo probado en el plenario” y confirmando el comentario del tratadista Eudoro Echeverri Quintana, según el cual Colombia está a la zaga de los movimientos de la nueva criminología y del derecho penal mínimo que propugnan por un mayor bienestar social, por la reducción del número de hechos punibles y el aumento de la tutela de los derechos y garantías humanas que permitan “eliminar al máximo las restricciones de la libertad dejándola solamente para delitos lesivos de la comunidad y para personas plurireincidentes”.
El ordenamiento penal debe ser garantista para poder decir con Von Ihering que “la defensa del derecho es un deber que tenemos con la sociedad”. De manera que el proceso valorativo del ser y actuar tiene que hacerse no solamente con base en un hecho punible, sino de acuerdo con los antecedentes y el comportamiento actual del procesado por ser inherente al derecho. Además dentro del plenario no está probado que Arango García hubiera pertenecido a una organización delictiva, de modo que con esa afirmación apriorística la Sala lo vincula más allá de las circunstancias reales.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E :
1.- Es conveniente recordar que por no estar en firme la sentencia condenatoria todo lo relacionado con la libertad condicional ha de entenderse referido a las previsiones del artículo 415-2 del Código de Procedimiento Penal.
Por la providencia recurrida se sabe que Arango García fue condenado a 47 meses de prisión por el delito de hurto calificado, que la sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior Medellín y que el procesado ya cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta, por lo que reúne las exigencias objetivas previstas por el artículo 72 del Código Penal. En lo atinente a la personalidad, como allí se dice, “la indiscutible gravedad del hecho, especialmente por provenir de un grupo concertado de delincuentes del que formaba parte el procesado y por la utilización de un arma de fuego que representa un mayor riesgo para la víctima, en cuanto ya no solamente es su patrimonio el que está en peligro sino su propia vida, hace de la modalidad delictiva utilizada un indicador preciso del grado de descomposición social a que han llegado quienes, además de asociarse para delinquir, están dispuestos a atentar contra la integridad de las personas con tal de lograr el objetivo criminal que se han propuesto, sin medir las consecuencias de tan nocivo proceder”, para significar que su readaptación social requiere del cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta.
2.- La forma como ocurrieron los hechos demuestra que no fueron solamente los dos capturados los artífices del apoderamiento. No hay que olvidar que el procesado descendió de un taxi para intimidar a la víctima del hurto con un arma de fuego y que allí viajaban otras tres personas, entre ellas la mujer que le hizo señas de que una llanta de la camioneta “estaba chuzada”; de manera que la actividad delictiva desplegada se muestra como el resultado de una operación táctica en la que cada uno de los partícipes desempeña en el momento preciso y de manera inequívoca el rol que le había sido asignado para el éxito de la acción; proceder que denota la conformación de un grupo experimentado y del cual necesariamente hacía parte el sentenciado, pues de lo contrario y sin ese apoyo no habría podido apoderarse del vehículo en la forma que lo hizo. Luego no es cierto que carezca de fundamento la afirmación de la Sala en cuanto a que ARANGO formaba parte de una organización delictiva.
Ahora, proponer que el análisis de la personalidad derivado de la previsión del artículo 72 del Código Penal sea exclusivamente aquel de naturaleza científica que realizan los psiquiatras y psicólogos, es pretender o bien que la discusió n radica sobre la capacidad del procesado de autodeterminarse, desconociendo el contexto en que se exige dicho requisito o intentar que sea el perito médico quien sustituya al juez en el manejo de la libertad del procesado.
Sobre la base de la normalidad del sentenciado es que el juez realiza el proceso valorativo de su personalidad, no para reconocer los trastornos que la afectan, sino con el fin de determinar si su modo de ser y de actuar revela que el tiempo transcurrido en prisión es suficiente para dar por concluido el proceso de readaptación social, o si por el contrario, es necesario que cumpla la totalidad de la pena. Ello es lo que efectivamente hizo la Corte, y como al realizarlo encontró que el hecho respondía al esquema de comportamiento en grupo, le bastó observar los patrones de interacción para saber que la forma de proceder significó un mayor riesgo para la víctima y que el condicionamiento a que está sometido quien así actúa (en grupo) conllevan la necesidad del cumplimiento total de la pena para poder lograr su readaptación.
Tampoco es cierto que se recurra aquí a una forma de responsabilidad objetiva, toda vez que se tuvo en cuenta la actitud personal del sentenciado y no el solo hecho material aislado. Tampoco se trata de una concepción peligrosista, pues no se está frente a una proyección especulativa de la incidencia del comportamiento dentro de la sociedad, sino de un análisis valorativo concreto e integral de lo ocurrido y del comportamiento individual que en ese entorno realizó el acusado, del cual se infiere la imposibilidad de anticipar su libertad, como ha quedado dicho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
1.- Reconocer personería al abogado JAVIER ANTONIO VILLANUEVA MEZA para actuar como apoderado de JORGE IVAN ARANGO GARCIA en el trámite del presente recurso.
2.- NO REPONER la providencia del 5 de septiembre del presente año mediante la cual le fue negada la libertad provisional solicitada por dicho procesado.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria