11030 (16-04-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    LIBERTAD  PROVISIONAL/    POLICIA  NACIONAL   

Siendo fin primordial de la policía nacional  el  mantenimiento  de  las  condiciones  necesarias  para  el  ejercicio  de los  derechos  y  libertades  públicas,  por  medio  de  los  cuales  se asegure una  convivencia  pacífica  entre los colombianos, no cabe duda de que el desarrollo  de  actividades  al margen de la ley por parte de sus miembros que de manera tan  directa  y  grave  hacen  nugatoria  su propia teleología y fundamento, impiden  concluir  positivamente  sobre  las  condiciones  personales  que se tienen para  compartir  en  sociedad  los  valores que obligados a amparar, fueron negados en  procura de beneficios propios.   

Proceso No. 11030  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente Dr.:   

          CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

          Aprobado Acta No.56   

       Santafé   de  Bogotá,D.C.,  dieciséis  (16)  de  abril  de  mil  novecientos  noventa y seis  (1996).   

         VISTOS:   

     El procesado CARLOS  JULIO  CONTRERAS  CASTRO, quien se encuentra privado de la libertad en el Centro  de  Reclusión  para  la Policía Nacional, solicita la libertad condicional por  considerar  que  reune  los  requisitos exigidos por el artículo 72 del Código  Penal,  anexando  con dicho propósito certificados de consejo de disciplina del  penal y constancias de trabajo.   

         CONSIDERACIONES:   

       CARLOS   JULIO  CONTRERAS  CASTRO  y  José  Antonio  Jeréz  Herrera,  fueron condenados por el  Tribunal  Superior  Militar  en  fallo  de  segundo  grado por medio del cual se  confirmara  el  que en primera instancia profiriera el Comandante de la Policía  Metropolitana  de  Santafé  de  Bogotá  el 16 de marzo de 1995, como coautores  responsables  de los delitos de falsedad ideológica en ejercicio de funciones y  concusión,   a   la   pena   principal   de   treinta  y  ocho  (38)  meses  de  prisión.   

       El   procesado  CONTRERAS  CASTRO  se  encuentra detenido desde el día 8 de septiembre de 1994,  lo  cual indica que a la fecha ha descontado de la pena que le fuera impuesta un  total de diecinueve (19) meses y dieciséis (16) días.   

      A  su  turno,  por  concepto  de  trabajo,  acredita  en  el  centro de reclusión un total de 3.188  horas  comprendidos  entre el mes de febrero de 1995 hasta lo que va corrido del  mes  de  abril  del año en curso, para una redención de pena por este concepto  de  conformidad  con  el  artículo 82 de la Ley 65 de 1993, de seis (6) meses y  diecinueve (19) días.   

      Lo  anterior está  significando  que  a  la  presente  fecha  completaría por la suma de estos dos  guarismos  un total de descuento de veintiséis (26) meses y cinco (5) días, es  decir  que, en principio, el aspecto objetivo relacionado con el cumplimiento de  las  dos  terceras  partes  de  la pena impuesta a que alude el artículo 72 del  Código Penal, estaría satisfecho.   

     Pese a lo anterior y  al  hecho  de  que, a su turno, también es cierto que las directivas del Centro  de  Reclusión  en  que  se encuentra CONTRERAS CASTRO, califican su conducta de  “Ejemplar”,  fuera  de  haberse  dedicado buena parte del tiempo en que allí ha  permanecido  a  trabajar,  en lo relacionado con el estudio de su personalidad y  sus  antecedentes  de  todo  orden,  a través de los cuáles importa sopesar un  criterio  positivo  que  fundamente  su  readaptación  social,  en  este  caso,  entiende la Sala que el mismo no concurre.   

     En efecto, en casos  como  el  presente,  la Corte ha resaltado que ocupa un papel determinante en el  estudio  de  la  personalidad  del procesado, la caracterización que de ella se  logra   en   el   análisis   valorativo   de  la  conducta  por  la  cual   resultó   declarado   responsable   quien   aspira   a  obtener  su  libertad  apegado, en principio, a la simple constatación de haber  satisfecho una total de pena establecido en la ley.   

     En el caso presente  se  justifica  aún más la necesidad de acercarnos al estudio de los hechos por  los  que,  en  particular,  se  condenó  a  CONTRERAS  CASTRO,  si  se tiene en  consideración  que  son  ellos los que ponen de presente la conveniencia de que  éste expíe la totalidad de pena que le fuera impuesta.   

       Como   impera  recordar,  CARLOS JULIO CONTRERAS CASTRO quien se desempeñaba como agente de la  policía,  junto con los miembros de esta institución Germán Avendaño y José  Ignacio  Sotelo,  para  el  día  23  de mayo de 1992, retuvieron a los señores  Edison  Ramón  Cruz  Malagón,  Alex  Giovanny  Tartur  Romero,  Mónica  Parra  Bohórquez  y  a  Oscar  Eduardo Muñoz a quien se atribuía haber lesionado con  arma de fuego a María Carolina Bohóquez Parra.   

     El informe policial  inicialmente  elaborado  daba  cuenta de la retención de estas cuatro personas.  Al  finalizar  el  turno  los  agentes  Avendaño  y  Sotelo,  dicho informe fue  destruído   y   reemplazado   por  uno  nuevo  en  el que ya no   

figuraba Muñoz. Estos hechos se atribuyeron  a  los  agentes  José  Antonio  Jeréz Herrera y CARLOS JULIO CONTRERAS CASTRO,  quienes  habrían dejado en libertad al señalado personaje, a cambio de la suma  de cien mil pesos ($100.000.oo).   

        Siendo   fin  primordial   de  la  policía  nacional  el  mantenimiento  de  las  condiciones  necesarias  para  el ejercicio de los derechos y libertades públicas, por medio  de  los  cuales  se  asegure una convivencia pacífica entre los colombianos, no  cabe  duda  de que el desarrollo de actividades al margen de la ley por parte de  sus  miembros,  como  aquellas  imputadas  al procesado CONTRERAS CASTRO, que de  manera  tan  directa y grave hacen nugatoria su propia teleología y fundamento,  impiden  concluir  positivamente  sobre las condiciones personales que se tienen  para  compartir  en sociedad los valores que obligados a amparar, fueron negados  en procura de beneficios propios.   

      De  manera que las  especiales  circunstancias  del  hecho, en el caso presente, son las que brindan  un  criterio  mas  aproximado  sobre la personalidad del procesado, siendo ellas  mismas  las que impiden, en consecuencia tener un juicio  de valor positivo  sobre  su  readaptación  social  y  su  buena  conducta  futura,  por lo que la  petición elevada deberá ser resuelta negativamente.   

     Por lo anteriormente  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,     

N IEGA la libertad provisional solicitada.   

       Notifíquese  y  cúmplase.   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL     RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA      CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR      DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA             JUAN       MANUEL       TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

   

    

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