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Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP5874-2016
Radicación N° 46.391
(Aprobado Acta Nº 274)
Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de ALBERT MOLINA CHUQUÉN, contra la sentencia del 6 de octubre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
I. HECHOS
El 13 de octubre de 2005, a las 3:00 p.m. aproximadamente, Hilda Granada Parra y Maritza Monje Rivera, luego de retirar $12.220.000 del banco Granahorrar de Florencia, arribaron en un taxi a la residencia de Ana Elisa Rivera, ubicada en la carrera 11 # 2-28 de esa ciudad. Cuando aquéllas estaban ingresando al inmueble, ERMINSON VARGAS DÍAZ y ALBERT MOLINA CHUQUÉN, quienes se movilizaban en una motocicleta de color azul, entraron con violencia a la casa y, amenazándolas con un revólver y una navaja, despojaron a la señora Granada Parra de su bolso, donde llevaba el dinero recién retirado del banco.
El asalto habría sido planeado y organizado por AMALIA BERMEO STERLING y JOHN JAIRO VALDERRAMA TORRES. Este último, esposo de una amiga de Maritza Monje Rivera, se enteró en una conversación que ella cobraría esa tarde un subsidio por la muerte de su pariente Pedro Nel Rivera.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Con fundamento en la denuncia formulada por la señora Monje Rivera, la Fiscalía 10ª Seccional de Florencia abrió investigación en contra de AMALIA BERMEO STERLING, JOHN JAIRO VALDERRAMA TORRES, ERMINSON VARGAS DÍAZ y ALBERT MOLINA CHUQUÉN. Tras rendir indagatoria, a aquéllos se les definió la situación jurídica con imposición de detención preventiva, como posibles responsables de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Cerrada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 17 de mayo de 2006. Profirió resolución de acusación en contra de ERMINSON VARGAS DÍAZ, ALBERT MOLINA CHUQUÉN, JOHN JAIRO VALDERRAMA TORRES y AMALIA BERMEO STERLING como probables coautores de las conductas punibles arriba mencionadas.
Habiendo interpuesto los defensores el recurso de apelación contra esta última determinación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, a través de resolución del 4 de agosto subsiguiente, decretó la nulidad parcial de la actuación a partir del cierre de la investigación, en contra de ERMINSON VARGAS DÍAZ y ALBERT MOLINA CHUQUÉN -a fin de que se practicaran algunas pruebas-. Además, dispuso la ruptura de la unidad procesal en relación con JOHN JAIRO VALDERRAMA TORRES y AMALIA BERMEO STERLING1.
Cumplida la práctica probatoria ordenada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal de Florencia, el 27 de abril de 2010 se clausuró la etapa investigativa. El 17 de mayo subsiguiente se dictó acusación en contra de ERMINSON VARGAS DÍAZ y ALBERT MOLINA CHUQUÉN, por su probable responsabilidad, a título de coautores, de los delitos de hurto calificado agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (arts. 31 inc.1º, 239, 240 inc. 2º y 241-10 del CP), decisión que cobró ejecutoria el 7 de junio de 2010.
La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia, despacho que dictó sentencia el 19 de septiembre de 2012. Condenó a los prenombrados a la pena principal de prisión por 56 meses, como coautores de hurto calificado agravado, al tiempo que los absolvió por el delito contra la seguridad pública.
La anterior determinación fue impugnada por el defensor de los procesados, dando lugar al fallo de segunda instancia arriba mencionado, por cuyo medio se confirmó íntegramente la condena impuesta.
Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el censor formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. De un lado, le atribuye a ésta errores de derecho, consistentes en falso juicio de legalidad; por otra, denuncia la configuración de un error de hecho, por “suposición de la certeza” sobre la responsabilidad de su defendido.
En sustento de la censura, expone, se le otorgó validez absoluta al reconocimiento en fila de personas, pese a que no se siguieron los lineamientos previstos en el “art. 253 de la Ley 906 de 2004”. Dicho medio de conocimiento, resalta, es apenas un complemento de la prueba testimonial. Por ello, dice, si Maritza Monje Rivera e Hilda Granada Parra testificaron que “los cacos” tenían puestos cascos con visera cerrada, los investigadores debieron exhibir personas utilizando el mismo aditamento, que afecta su morfología facial. En todo caso, añade, la defensa probó que las testigos no reconocieron a ERMINSON VARGAS y ALBERT MOLINA inmediatamente, sino en una segunda diligencia, donde sólo señalaron al último de los nombrados. De ahí que, sostiene, no existe ningún señalamiento contundente en contra de los procesados.
De otro lado, alega, es “absurdo” afirmar que la prueba de cargo es suficiente, con base en los resultados del análisis link, por cuyo medio sólo se prueba que existió comunicación telefónica entre todos los demás vinculados, menos con ALBERT MOLINA CHUQUÉN.
En relación con el segundo cargo, prosigue, el Tribunal supuso que, “con lo demostrado en el juicio”, se alcanzaba la certeza sobre la responsabilidad de los acusados, desconociendo el in dubio pro reo. Los testimonios de Hilda Granada y Maritza Monje junto a el estudio link, afirma, no son suficientes para emitir sentencia condenatoria, pues se “desnaturaliza la interrelación sistemática” que debe caracterizar a la valoración de las pruebas, como quiera que no se efectuó un escrutinio probatorio desapasionado, responsable y serio.
Por último, sin formular ningún cargo al respecto, bajo el rótulo de “petición especial” solicita a la Sala que decrete el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal. Subraya que la sentencia de segunda instancia se dictó 8 años después de la ejecutoria de la acusación -4 de agosto de 2006-, término superior al de la pena impuesta a su defendido -54 meses de prisión-.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1 De acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000 (en adelante CPP), la admisión de la demanda de casación supone su debida sustentación. El censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el art. 206 ídem (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 213 ídem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco, como lo ha precisado la Corte, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, características enraizadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley (art. 207 del CPP).
En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia. De suerte que el recurso extraordinario y la intervención de la Corte, conforme al principio de limitación, por regla general se restringe a verificar dichos aspectos, sin que sea dable al censor exponer una abierta discordancia de criterios con lo determinado en las instancias ni prolongar la controversia que finalizó con la sentencia. Pues la casación no es una tercera instancia del proceso penal ni constituye un escenario propicio para postular cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido.
De ahí que, como pacífica y reiteradamente viene diciendo la Corte, la debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión.
4.2 Como a continuación se expondrá, la demanda bajo estudio no satisface los requisitos legales y jurisprudenciales para ser admitida: además de que los cargos no son desarrollados con sujeción a las exigencias propias de las causales invocadas, la censura carece de toda aptitud sustancial.
4.2.1 De acuerdo con el art. 207-1 del CPP, la casación procede cuando la violación de una norma de derecho sustancial proviene, entre otras eventualidades, de errores de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.
Los errores de derecho presuponen la violación de una norma probatoria, por la vía de falsos juicios de legalidad o de convicción, mientras las infracciones de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad y falso raciocinio.
El falso juicio de legalidad, por cuyo medio el censor formula el primer cargo contra la sentencia de segunda instancia, se relaciona con el proceso de formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento. Entraña, de un lado, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción; de otro, su equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple.
La admisibilidad de un reproche formulado por esa vía no solo exige, de cara a la aptitud formal de la censura, señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro. En lo referente a la idoneidad sustancial, debe acreditarse cómo se produjo la transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo, es decir, evidenciar su trascendencia.
Contrastada la censura con las anteriores premisas, fuerza concluir que el cargo formulado no fue adecuadamente desarrollado, desatendiendo así la exigencia de debida fundamentación. El reproche por falso juicio de legalidad no supera la simple enunciación, por cuanto se extraña la demostración de la verdadera incidencia que el mismo tuvo frente a las determinaciones adoptadas en la sentencia recurrida2.
En primer lugar, mal podría afirmar el libelista la vulneración del debido proceso probatorio, como quiera que denuncia la infracción de una norma inaplicable al asunto bajo examen (art. 253 de la Ley 906 de 2004), regido por las formalidades de la Ley 600 de 2000. Además, contrastado el art. 303 de esta última codificación con la norma señalada por el demandante, se advierten varias diferencias que impiden predicar identidad en los requisitos establecidos para la identificación en fila de personas en los mencionados códigos de procedimiento penal.
Ahora, si bien el censor asevera que los reconocimientos en fila de personas carecen de los presupuestos de legalidad, por haber sido practicados sin ponerles cascos a los integrantes de la fila de reconocimiento, ello no comporta ilegalidad de la diligencia. Pues la norma aplicable al asunto (art. 303 de la Ley 600 de 2000) no exige una reconstrucción de todas las condiciones de percepción del testigo, sino apenas que la persona a ser reconocida, si fuere posible, compareciera con el mismo traje que llevaba al momento de los hechos. De otro lado, habiéndose contado con la participación del defensor en la diligencia, éste no efectuó ninguna observación al respecto.
Aunado a lo anterior, la trascendencia del yerro se funda en una tergiversación de las premisas fácticas que se declararon probadas en las sentencias de instancia: mientras el censor sostiene que el reconocimiento no es fiable porque las declarantes no habrían podido identificar a los asaltantes, debido a que éstos llevaban “cascos cerrados”, los falladores clarificaron que tal reproche es infundado, porque las víctimas, desde sus primeras declaraciones, manifestaron que pudieron observar los rostros de aquéllos, dado que portaban “cascos abiertos”3.
Pero hay más: junto a la evidenciada falta de fidelidad con la reseña del escrutinio probatorio emprendido en las instancias, el demandante incurre en otra imprecisión que impide afirmar la trascendencia del supuesto yerro. Cifrándose la demanda en la discusión de la responsabilidad penal que se predica de ALBERT MOLINA CHUQUÉN, ha de destacarse que, de acuerdo con la sentencia de primera instancia4, si bien Maritza Monje Rivera inicialmente no reconoció a ERMINSON VARGAS DÍAZ, desde la primera ronda identificó sin titubeo a ALBERT MOLINA, señalándolo como uno de los atracadores. Y esa afirmación -que en sede de casación viene revestida por la doble presunción de acierto y legalidad- pretende desplazarla el demandante con su lectura particular del caso, alegando que la defensa “probó” algo distinto.
Con todo, importa precisar, los falladores de instancia nunca le asignaron al reconocimiento en fila de personas entidad probatoria autónoma, indicativa de la responsabilidad de los acusados, sino que lo comprendieron como un aspecto integrante de los testimonios de las víctimas. Y las razones por las cuales se les dio crédito probatorio a aquéllas, como más adelante se expondrá, no son refutadas apropiada ni suficientemente por el libelista, quien no indica de qué manera el raciocinio aplicado por los juzgadores a dichos testimonios y al análisis link, contraría las reglas de la sana crítica.
4.2.2 Ahora, en relación con el segundo cargo formulado, resalta la Corte que la admisión del libelo por errores de hecho en las fases de observación o valoración de la prueba exige acreditar el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio.
La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia.
En segundo término, el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
Cualquiera de estos yerros debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
Mas examinado el reproche a la luz de los antedichos presupuestos, salta a la vista su indebida sustentación. En estrictos términos de técnica casacional, el censor no formuló ningún cargo. Limitándose a pregonar que las inferencias probatorias realizadas con base en los resultados del análisis link son “absurdas” y que la valoración de las pruebas realizada por los falladores no fue seria, desapasionada ni responsable, implícitamente convoca a la Sala a emprender una nueva valoración probatoria, orientada por su lectura particular de los medios de conocimiento, como si el recurso extraordinario de casación constituyere una tercera instancia de juzgamiento.
De esta manera, el demandante incumplió con el deber de plantear un cargo concreto contra la sentencia confutada. En ningún aparte de la sustentación se identifica, en concreto, el tipo de error bajo el cual convoca a la Corte a estudiar la legalidad del fallo -falso raciocinio, falso juicio de identidad o falso juicio de existencia-.
Escueta y confusamente alega que, “con lo demostrado en el juicio”, el Tribunal supuso que se alcanzaba la certeza sobre la materialidad de la infracción y la responsabilidad de su defendido. Empero, en el contexto presentado en la demanda, tal afirmación es absolutamente vacua: ninguna prueba, debidamente individualizada, fue acusada de haber sido valorada en oposición a las reglas de la sana crítica; tampoco, que algún medio de conocimiento hubiera sido inobservado en su totalidad o en aspectos esenciales ni que los falladores hubieran supuesto la existencia de una prueba o tergiversado el contenido de un medio de conocimiento.
Del desarrollo argumentativo expuesto en la demanda se extracta que la inconformidad del censor estriba en la supuesta valoración indebida de las pruebas. Pero, por sí mismo, ello es insuficiente para que la Corte emprenda un estudio de fondo bajo la óptica del falso raciocinio.
De las críticas expuestas por el censor no se extrae la formulación de ninguna regla de la experiencia, principio lógico ni criterio científico supuestamente quebrantado, sino la simple referencia a apreciaciones subjetivas sobre la valoración probatoria consignada en las sentencias confutadas. Tales asertos apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de las instancias, los cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos para ser estudiados de fondo en casación.
En efecto, no hay lugar a predicar la configuración de errores de hecho constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En la misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 2010 (rad. 33697), la Sala puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación.
Adicionalmente, la censura carece de aptitud sustancial para lograr la infirmación de la sentencia condenatoria. Pues la declaratoria de responsabilidad penal no reposa únicamente en los testimonios de las víctimas y el análisis link, sino en razones probatorias adicionales que el censor no controvierte de ninguna manera.
En efecto, pasa por alto que, habiéndose declarado la responsabilidad penal de AMALIA BERMEO STERLING y JOHN JAIRO VALDERRAMA TORRES5, el juez de primera instancia construyó un indicio de mentira en contra de ERMINSON VARGAS y ALBERT MOLINA, por cuanto habiendo negado éstos que conocían a aquéllos -encargados de informar sobre la efectiva entrega del dinero a Hilda Granda Parra y de lograr el arribo de las víctimas a la casa de Ana Eliza Rivera-, el estudio link demostró que el día de los hechos mantuvieron comunicaciones entre sí. Adicionalmente, se descartó la coartada propuesta por ERMISON VARGAS DÍAZ, al tiempo que se estableció una conexión forense entre ALBERT MOLINA CHUQUÉN y la moto -de características similares a la utilizada en el asalto- de Cornelio Calderón, esposo de la prima de aquél, quien se la prestó al señor MOLINA CHUQUÉN.
Así, es claro que el libelista incumple el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24.02.2016, rad. 43.017; AP 25.05.2016, rad. 45.660 y AP 29.06.2016, rad. 44.42). Y esa falta de refutación, además de dejar desprovisto de aptitud sustancial al reclamo, confluye con las incorrecciones formales atrás advertidas. Por ello, es innegable su indebida fundamentación, lo que constituye razón suficiente para inadmitirlo.
4.2.3 Por último, advierte la Sala que la “petición especial” de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en el juicio, elevada por el demandante con base en la supuesta configuración de dicho fenómeno antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia, debió haber sido formulada por la vía del art. 207-3 de la Ley 600 de 2000 y desarrollada con cumplimiento de las exigencias propias de la violación directa de la ley sustancial (cfr., entre otros, CSJ SP 24.10.2003, rad. 17.466 y AP 27.08.2014, rad. 44.207). Empero, no sólo es claro que un cargo en esos términos no fue formulado, sino que la solicitud es manifiestamente infundada.
Ello, por cuanto, de un lado, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 7 de junio de 20106; de otro, la pena máxima por el delito de hurto calificado agravado (arts. 239, 240 inc. 2º y 241-10 del CP) es de 15 años (180 meses) de prisión. De suerte que, desde la interrupción del término prescriptivo, aún no han transcurrido los 90 meses requeridos para extinguir la acción penal (art. 86 inc. 2º CP). Ahora, en relación con el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones -que contempla una pena de 4 a 8 años de prisión (art. 365 CP)-, si bien han pasado más de 5 años desde la ejecutoria de la resolución de acusación, lo que configura la prescripción (art. 86 inc. 2º CP), la Corte no hará ningún pronunciamiento al respecto, por cuanto tiene prevalencia la absolución dictada en las instancias (cfr., entre otras, CSJ AP 21.01.2015, rad. 43.448, AP 16.05.2012, rad. 38.571 y AP 17.09.2008, rad. 29.832).
4.3 Así, ante los insalvables defectos de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda estudiada, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 del CPP.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ALBERT MOLINA CHUQUÉN.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Quienes, mediante sentencia del 19 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia, fueron declarados penalmente responsables por el delito de hurto calificado agravado, siendo absueltos por el cargo de porte de armas de fuego.
2 Sobre esta razón de inadmisión, de cara a un planteamiento similar al aquí analizado, cfr., CSJ AP 13.09.2011, rad. 36.419.
3 Cfr. fl. 11 sent. 2ª inst.
4 Fl. 33 C. 3.
5 Cfr. fls. 33-36 ídem.
6 Cfr. fls. 261 y 281 C. 2.