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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP5572-2016
Radicación N°48585
(Aprobado Acta No.266)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de <<apelación>> interpuesto por el defensor de LEONARDO ARTURO ARIAS OSORIO contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 30 de junio de 2016, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad el 23 de febrero de esa misma anualidad, que absolvió al procesado del delito de daño en bien ajeno, para condenarlo por el ilícito de perturbación de la posesión sobre inmueble.
Hechos
La cuestión fáctica, ocurrida en Manizales, Caldas, fue declarada por el Tribunal de Segunda Instancia de la manera siguiente:
II.1.- Denunciaron los esposos Luis Álvaro Calle Hurtado y María Ligia Giraldo, propietarios de la finca “El Porvenir”, ubicada en la vereda “Manzanares”, zona rural de este municipio, que el 16 de julio de 2011, su vecino Leonardo Arturo Arias Osorio, sin permiso alguno ensanchó y profundizó unos desagües existentes en el predio, lo cual generó deslizamientos en el mismo.
Actuación procesal relevante
1. Por estos hechos la Fiscalía acusó formalmente a LEONARDO ARTURO ARIAS OSORIO por el concurso de delitos de daño en bien ajeno, tipificado en el artículo 265 del Código Penal (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).
2. Rituado el juicio oral, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Conocimiento y Depuración de Manizales, anunció que el fallo sería absolutorio, y así lo dejó consignado en decisión de fecha 23 de febrero de 2016.
3. Apelado este fallo por la fiscal del caso, el Tribunal Superior de Manizales, mediante el suyo de 30 de junio de 2016, lo revocó y condenó al procesado por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble. En la misma decisión, declaró que en su contra procedía <<el recurso de apelación>>, de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, el cual debía ser interpuesto y sustentado en la forma prevista en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010).
Señaló al efecto lo siguiente:
Se precisa que queda abierta la posibilidad para que la presente decisión pueda ser impugnada, ello de conformidad con la sentencia C- 792 del 29 de octubre de 2014 –argumentos condensados en la SU-215 de 2016-, a través de la cual, la Corte Constitucional declaró contraria a la Carta, la omisión legislativa contenida en normas del Código de Procedimiento Penal, que no prevén la posibilidad de apelar las sentencias condenatorias proferidas por primera vez en sede de segunda instancia, tal como acá ha ocurrido.
Recurso especial de apelación que, siguiendo con el pronunciamiento jurisprudencial: i) corresponderá conocerlo en este caso a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional, y, ii) aparece como prerrogativa radicada, en exclusiva, en cabeza del procesado condenado por vez primera, más (sic) no respecto a las demás partes e intervinientes, quienes tendrán opción de interponer el recurso extraordinario de casación, del cual procederá su interposición luego de que se defina de fondo lo concerniente a la apelación que aquí se concede.
Es decir, que en el evento en que la Defensa promueva la apelación, la opción de incoar el recurso de casación deberá mantenerse en suspenso, pero si del recurso de apelación no se hace uso, inmediatamente se abrirá la oportunidad para la interposición del recurso extraordinario, en los términos del artículo 183 procesal penal.
4. Siguiendo estas instrucciones, el defensor de LEONARDO ARTURO ARIAS OSORIO interpuso recurso de apelación. El Tribunal corrió traslado del escrito a los no recurrentes y remitió la actuación a la Corte para decisión.
SE CONSIDERA
La Sala no dará trámite, por improcedente, al <<recurso de apelación>> interpuesto por el defensor de LEONARDO ARTURO ARIAS OSORIO contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales el 30 de junio de 2016, por no hallarse prevista esta forma de impugnación en el procedimiento penal, y no estar comprendida dentro del ámbito de sus competencias la facultad de definir las reglas que permitan su implementación.
Consecuente con esta postura, devolverá la actuación al tribunal de origen y dispondrá que se habiliten los términos legales para la interposición y fundamentación de la casación, por ser la impugnación que legalmente procede contra los fallos dictados en segunda instancia por los tribunales.1 Las razones son las siguientes:
1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015.
2. En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
3. En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal.
4. La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho.
5. En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos.2
6. En el caso que se estudia, el Tribunal Superior de Manizales, arrogándose competencias que no tiene, resolvió sustituir el recurso de casación por uno de apelación, y por esta vía, asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad no le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal vigente, que no prevé el recurso de apelación contra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar como tribunal de apelación en estos casos.
7. Con el fin de preservar la incolumidad del trámite, como ya fue advertido, la Sala rechazará por improcedente la apelación interpuesta y dispondrá devolver la actuación al Tribunal de segunda instancia a propósito de que allí se rehabiliten los términos para la interposición del recurso de casación, por ser el único del cual la Sala puede conocer, y el único que procede en estos casos, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, y lo dispuesto en los artículos 181 y 184 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LEONARDO ARTURO ARIAS OSORIO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 30 de junio de 2016.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Manizales a fin de que en esa instancia se corran los términos para la interposición del recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALVAMENTO DE VOTO
Impugnación Especial
Radicado. 48585
Procesado: LEONARDO ARTURO ARIAS OSORIO
Acta No. 266 del 24 de agosto de 2016
Respeto el criterio mayoritario de la Sala. No me queda duda que la decisión adoptada y la mía obedecen a las convicciones jurídicas que definen la postura asumida en la providencia que se aprueba y la del suscrito en este salvamento de voto.
Mi discrepancia radica en que a mi juicio a partir del 25 de abril de 2016 debe tramitarse y resolverse la impugnación contra la primera condena emitida por los Tribunales, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, complementada con la sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016, proferidas por la Corte Constitucional.
En la sentencia C-792 dispuso la Corte Constitucional «se dispondrá que en caso de que el legislador incumpla el deber anterior, se entenderá que procede la impugnación de los referidos fallos ante el superior jerárquico (sic) o funcional de quien impuso la condena». A esta última afirmación en la decisión se hizo un llamado a pie de página con el número 141, del que en lo pertinente se trascribe: «… esta Corporación ha señalado la necesidad de que al interior de organismos judiciales colegiados como la Corte suprema de Justicia, se diferencie orgánicamente la función de investigación y la función de juzgamiento, cuando ambas han sido atribuidas a esta corporación. De manera análoga, en estas hipótesis se debe garantizar la revisión de los primeros fallos condenatorios que se dictan en el marco de un juicio penal por instancias que carecen de superior jerárquico.»
Para el suscrito no tiene discusión que con la Sentencia C-792 de 2014 se creó el derecho a impugnar la primer condena, pero esa facultad conforme al actual estructura constitucional solo es posible respecto de las decisiones que profieren los Tribunales de Distrito Judicial, no de los fallos emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien la Carta Política no le creó superior funcional y por vía jurisprudencial no se puede modificar la estructura del Estado en materia de administración de justicia, como lo sugiere indebidamente la Corte Constitucional.
En cuanto a la impugnación de la primera condena proferida por los Tribunales la Carta Política y la Ley 906 de 2004 regulan las autoridades judiciales que tienen la condición de superior funcional para resolver las impugnaciones, apelaciones o el recurso de casación.
No riñe con la Constitución Política que por jurisprudencia se establezca las reglas para darle trámite a la impugnación en los términos en que lo ordenó la Sentencia C-792 de 2014 para las primeras condenas proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
En consecuencia, la primera condena del Tribunal debe notificarse y durante el término de ejecutoria establecido por la ley procesal penal para recurrir la decisión, las partes deben manifestar si interponen recurso de casación y/o impugnación.
Como los recursos son rogados, si no se hace manifestación, en los términos señalados en el párrafo anterior, la sentencia queda ejecutoriada. De llegar a hacerse puede expresarse que se interpone impugnación; casación o impugnación y casación.
Si solamente se interpone impugnación debe remitirse al superior funcional, si el ad quem es el Tribunal la remisión debe hacerse a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta de plano la resuelva con plena competencia.
Si únicamente se interpuso recurso de casación se resolverá exclusivamente éste pues por voluntad del condenado o su defensor se renunció a agotar la impugnación como medio de protesta contra la decisión adoptada.
Si se manifestó el deseo de recurrir en casación e impugnación, fenecido el término de ejecutoria se correrá traslado simultáneo para sustentar la casación y la impugnación, el término es igual para ambos recursos y luego la Corte resolverá.
La anterior solución no aplica para el caso de la primera condena proferida por la Sala de Casación Penal, ante el imposible jurídico de no poder existir un superior funcional por mandato constitucional.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
Fecha ut supra
1 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
2 CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156; CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras.