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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP5573-2016
Radicación N°48578
(Aprobado Acta No.226)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
La Sala se pronuncia respecto del recurso de “apelación” interpuesto por el defensor de EDGAR AUGUSTO ORTEGON SALAZAR contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el día 10 de mayo de 2016, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Sevilla (Valle), el día 5 de septiembre de 2015, que absolvió al procesado por el delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES
EDGAR AUGUSTO ORTEGON SALAZAR, en su calidad de Gerente del Hospital Departamental Centenario de Sevilla (Valle), emitió la Resolución No. 561 del 31 de diciembre de 20111 en la cual, sin motivación, declaró insubsistente a la señora Diana Patricia Cardona Marín como Jefe de la Oficina de Control Interno de esa Empresa Social del Estado, quien había salido de vacaciones el día 15 de diciembre de 2011 y debía reintegrarse el 2 de enero de 2012.
EDGAR AUGUSTO ORTEGON SALAZAR carecía de la facultad para declarar la insubsistencia, pues la Ley 1474 de 2011, que comenzó a regir el 12 de julio de 2011, dispuso en el artículo 8° que la designación del responsable del control interno la hará la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. Además, la Ley 1474 en su artículo 9º sobre reportes del responsable de control interno, en el parágrafo transitorio, dispuso que: “Para ajustar el periodo de qué trata el presente artículo, los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo.”2
Actuación procesal relevante
1. Por estos hechos la Fiscalía acusó formalmente a EDGAR AUGUSTO ORTEGON SALAZAR por el delito prevaricato por acción, tipificado en el artículo 413 del Código Penal.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle), después de rituado el juicio oral, absolvió al procesado en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015.
3. El fallo fue apelado por el fiscal del caso y el apoderado de la víctima. El Tribunal Superior de Buga, el día 10 de mayo de 2016, revocó la decisión y condenó a EDGAR AUGUSTO ORTEGON SALAZAR por el delito de prevaricato por acción.
4. En la sentencia se expresó que contra ella procedía “el recurso de casación”, y otorgó un término de cinco días, luego de la notificación, para interponerlo. El defensor dentro de los términos, interpuso el recurso contra la sentencia.3
5. Posteriormente, el día 24 de mayo de 2016 el Magistrado Ponente por medio de un auto ordenó notificar a las partes e intervinientes que contra la sentencia proferida por el Tribunal procede el recurso de apelación, el cual se podrá interponer dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto, siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014, el cual debía ser interpuesto y sustentado en la forma prevista en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.4
Luego, mediante oficio fechado el 25 de mayo de 2016 la Secretaria de la Sala Penal del Distrito Judicial de Buga remitió copia fotostática de la anterior decisión al defensor. El día 26 de mayo de 2016 hizo lo propio con el procesado, el fiscal seccional, la víctima y al apoderado de la víctima5.
6. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Buga dejó constancia que a partir del 31 de mayo de 2016 empieza a correr el termino común de 5 días, para que los sujetos procesales interpongan el recurso ordinario de apelación6.
7. El apoderado del procesado, siguiendo lo dispuesto por el Tribunal, interpuso el recurso el 1º de junio de 20167 y lo sustentó el día 7 de junio del mismo año8.
4. Finalmente, el Tribunal ordenó remitir la actuación a la Corte para decisión.
CONSIDERACIONES
La Sala rechazará, por improcedente, el “recurso de apelación” interpuesto por el defensor de EDGAR AUGUSTO ORTEGON SALAZAR contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga el día 5 de diciembre de 2015, por no hallarse prevista esta forma de impugnación en el Código de Procedimiento Penal, y no estar dentro del ámbito de sus competencias definir las reglas que permitan su implementación.
Consecuente con esta postura, se remitirán estas diligencias al Tribunal de origen para que se restablezcan los términos para la interposición y fundamentación del recurso extraordinario de casación, por ser la impugnación que legalmente procede contra los fallos dictados en segunda instancia por los tribunales.9
Esta Sala en el radicado 48012, aprobado en acta No. 209, del doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), en un caso similar, expreso las siguientes razones:
“La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015.”
En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal.
La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho.
En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos.”10
En el caso que se estudia, el Tribunal Superior de Buga, resolvió sustituir el recurso de casación por uno de apelación, y de esta manera, le asignó a la Sala una competencia que la legislación vigente no le otorga, puesto que no prevé el recurso de apelación contra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar como tribunal de apelación en estos casos.
Ahora bien, con el fin de salvaguardar la legalidad del procedimiento, la Sala remitirá el trámite dispuesto por el Tribunal Superior de Buga para que se rehabiliten los términos de ejecutoria con el fin de que las partes puedan interponer el recurso de casación, si a bien lo tienen, por ser el único del cual la Sala puede conocer, y el único que procede en estos casos, de acuerdo con las reglas de competencia consagradas en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, y lo dispuesto en los artículos 181 y 184 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero: Rechazar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de EDGAR AUGUSTO ORTEGON SALAZAR contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el día 10 de mayo de 2016.
Segundo, Devolver la actuación al Tribunal Superior del distrito Judicial de Buga (Valle) con la finalidad de que se corran los términos para la interposición del recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
Contra esta decisión no proceden recursos
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALVAMENTO DE VOTO
Impugnación Especial
Radicado. 48578
Procesado: ÉDGAR AUGUSTO ORTEGÓN SALAZAR
Acta No. 266 del 24 de agosto de 2016
Respeto el criterio mayoritario de la Sala. No me queda duda que la decisión adoptada y la mía obedecen a las convicciones jurídicas que definen la postura asumida en la providencia que se aprueba y la del suscrito en este salvamento de voto.
Mi discrepancia radica en que a mi juicio a partir del 25 de abril de 2016 debe tramitarse y resolverse la impugnación contra la primera condena emitida por los Tribunales, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, complementada con la sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016, proferidas por la Corte Constitucional.
En la sentencia C-792 dispuso la Corte Constitucional «se dispondrá que en caso de que el legislador incumpla el deber anterior, se entenderá que procede la impugnación de los referidos fallos ante el superior jerárquico (sic) o funcional de quien impuso la condena». A esta última afirmación en la decisión se hizo un llamado a pie de página con el número 141, del que en lo pertinente se trascribe: «… esta Corporación ha señalado la necesidad de que al interior de organismos judiciales colegiados como la Corte suprema de Justicia, se diferencie orgánicamente la función de investigación y la función de juzgamiento, cuando ambas han sido atribuidas a esta corporación. De manera análoga, en estas hipótesis se debe garantizar la revisión de los primeros fallos condenatorios que se dictan en el marco de un juicio penal por instancias que carecen de superior jerárquico.»
Para el suscrito no tiene discusión que con la Sentencia C-792 de 2014 se creó el derecho a impugnar la primer condena, pero esa facultad conforme al actual estructura constitucional solo es posible respecto de las decisiones que profieren los Tribunales de Distrito Judicial, no de los fallos emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien la Carta Política no le creó superior funcional y por vía jurisprudencial no se puede modificar la estructura del Estado en materia de administración de justicia, como lo sugiere indebidamente la Corte Constitucional.
En cuanto a la impugnación de la primera condena proferida por los Tribunales la Carta Política y la Ley 906 de 2004 regulan las autoridades judiciales que tienen la condición de superior funcional para resolver las impugnaciones, apelaciones o el recurso de casación.
No riñe con la Constitución Política que por jurisprudencia se establezca las reglas para darle trámite a la impugnación en los términos en que lo ordenó la Sentencia C-792 de 2014 para las primeras condenas proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
En consecuencia, la primera condena del Tribunal debe notificarse y durante el término de ejecutoria establecido por la ley procesal penal para recurrir la decisión, las partes deben manifestar si interponen recurso de casación y/o impugnación.
Como los recursos son rogados, si no se hace manifestación, en los términos señalados en el párrafo anterior, la sentencia queda ejecutoriada. De llegar a hacerse puede expresarse que se interpone impugnación; casación o impugnación y casación.
Si solamente se interpone impugnación debe remitirse al superior funcional, si el ad quem es el Tribunal la remisión debe hacerse a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta de plano la resuelva con plena competencia.
Si únicamente se interpuso recurso de casación se resolverá exclusivamente éste pues por voluntad del condenado o su defensor se renunció a agotar la impugnación como medio de protesta contra la decisión adoptada.
Si se manifestó el deseo de recurrir en casación e impugnación, fenecido el término de ejecutoria se correrá traslado simultáneo para sustentar la casación y la impugnación, el término es igual para ambos recursos y luego la Corte resolverá.
La anterior solución no aplica para el caso de la primera condena proferida por la Sala de Casación Penal, ante el imposible jurídico de no poder existir un superior funcional por mandato constitucional.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
Fecha ut supra
1 Folio 11 del cuaderno del Juzgado de conocimiento.
2 Ley 1474 de 2011, artículo 9.
3 Folio 323 del cuaderno del Tribunal
4 Folio 324 del cuaderno del Tribunal.
5 Folios 325, 326, 327 y 328 del cuaderno del Tribunal.
6 Folio 337 del cuaderno del Tribunal.
7 Folio 339 del cuaderno del Tribunal.
8 Folio 341 del cuaderno del Tribunal.
9 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
10 CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156; CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras.