AP5571-2016(48721)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP5571-2016  

Radicación No. 48721  

Aprobado Acta No. 269  

          Bogotá,  D.C.,  veinticinco  (25)  de  agosto de dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

La Sala define la competencia para conocer de  la  etapa  de  juzgamiento  del  proceso  adelantado  contra  ARLINTON  ASPRILLA  RENGIFO,   por  los  delitos  de  desplazamiento  forzado,  secuestro  extorsivo  agravado,   concierto   para   delinquir  agravado,  constreñimiento  ilegal  y  amenazas,  en  razón  a  la  manifestación del Juez Tercero Penal del Circuito  Especializado  de  Antioquia,  quien  aduce  no ser competente para adelantar el  trámite correspondiente.   

ANTECEDENTES  

1. Los hechos relevantes fueron reseñados en  el escrito de acusación, así:   

“LA  señora Felicidad de Jesús Peinado,  sus  hijos  (a)  y  nietos  víctimas  del  grupo  armado  al  margen  de la ley  denominado  “Los rastrojos” que delinquen en la vereda Caño Claro Municipio  de Carmen del Darién Chocó, en razón a los siguientes hechos:   

El día lunes 9 de mayo de 2011 en las horas  de  la  mañana,  estando  en  su  residencia  ubicada en el caserío Villa Luz-  Vereda  Caño  Claro  perteneciente  al municipio de Carmen del Darién- Chocó,  hace  presencia  en  el  lugar  un  grupo  aproximado de cinco personas armadas,  diciendo  pertenecer  al  grupo delincuencial los rastrojos, quienes abordaron a  la  señora  PEINADO,  y le manifestaron que tenía que ir a buscar un dinero de  la organización al municipio de Apartadó- Antioquia.   

La víctima le manifestó a los facinerosos  que  ella  no podía cumplir esa imposición, por cuanto su condición cristiana  (EVANGÉLICA)  se  lo  impedía,  ante  lo  manifestado  por  la  víctima,  los  antisociales  reiteraron  la  orden,  que ella tenía que recoger ese dinero, ya  que   se   le   facilitaba   porque   tenía   una   casa  en  el  municipio  de  Apartadó.   

Casi  que  a  la fuerza se la llevaron a la  orilla  del  río donde se coge el trasporte fluvial, siendo aproximadamente las  dos  de  la  tarde,  la  obligaron a embarcarse en una motonave que la llevaría  hasta  Apartadó,  los delincuentes no perdieron el control de la víctima, pues  estuvieron  atentos  hasta  qua  partió del puerto, cuando llego a Apartadó la  llamaron  a  su teléfono celular y le dijeron que a las 2:00 de la mañana, una  mujer  llegaría a su casa y le entregaría un dinero; efectivamente en la fecha  y  hora  acordada  hizo  presencia  en su vivienda un taxi que trasportaba a una  mujer  joven,  quien  entregó a la señora Felicidad de Jesús Peinado, la suma  de   veinte   (sic)   de  $20.000.000.oo.   

El martes por la mañana recibió nuevamente  en  su  teléfono  celular  una  llamada  de  los bacrinosos que le manifestaron  “MONA  no se vaya a mover hasta que le digamos muévase”, a la media hora la  volvieron  a llamar le dijeron que cogiera de ese dinero lo que necesitara y que  se viniera con el resto de la plata.   

Cuando  llegó  al  puerto de Brisas, a las  7:40  de  la  mañana recibió una llamada de alias TABACO, quien le dijo que se  ocultara  donde  doña  MARÍA, y que apagara el celular, que lo prendiera a las  nueve,  y  que  le  conociera  bien la voz y que solamente le contestará a él,  justamente  en  ese  momento  recibía  otra  llamada de alias SAN MARCOS, quien  manifestó   ser   otro  integrante  de  la  organización  delincuencial  y  le  manifestó  de  forma  textual  los  siguiente  “MONA busque donde meterse que  TABACO  se nos volteó, se entregó a las Águilas, la va a robar y no sé si la  va  a  matar”,  confundida,  asustada  y sin saber que hacer se embarcó en el  planchón  y cruzó el río, cuando llegó al puerto cogió una moto taxi que la  transportó  hasta  la  Comunidad  de  Paz  de  Camelias, donde fue recibida por  personas  pertenecientes  a  la  ONG  (Organización Intereclesial de Justicia y  Paz)  les  comentó  lo  sucedido,  ellos  le  dijeron  que  le  van  a  brindar  protección,  sirvieron  de  intermediarios  ante  los integrantes del ejército  nacional  (sic) acantonados  en  la  zona, quienes la pusieron en contacto con la policía, se apersonaron de  la  situación  recibiéndola  en  Brisas, para luego llevarla a la estación de  Belén   de   Bajirá,   demonizan  (sic) y judicializan la fuerte suma.   

Alias TABACO, quien corresponde al nombre de  ARLINTON   ASPRILLA  RENGIFO,  ante  la  situación  se  dirigirse  (sic)  hasta  la  casa  de  la  señora  FELICIDAD  PEINADO,  rapta  a  tres  de sus nietas de nombre K.Y.M.P., Y.Y.M.P.,  G.D.M.P.1,  todas  menores  de  edad,  con  el  propósito  de  presionar la  devolución   del   dinero,  a  la  (sic)  ver  que  si  actuación  no  arrojó  resultados positivos a sus  pretensiones  decide  entregar las menores a sus familiares habiendo trascurrido  tres  días,  en  este tiempo los menores y los familiares cercanos a FELICIDAD,  son  objeto de intimidaciones y amenazas por parte del antisocial para presionar  la devolución del dinero.   

Luego   con   el   apoyo   del  ejército  (sic)  y otras autoridades  se  logra  sacar de la zona a los familiares cercanos de FELICIDAD PEINADO, como  su  hijo  ELMER DARÍO PEINADO y su esposa DIANA PATRICIA VALDIRIS, los hijos de  la  pareja,  y  las  niñas  que  habían  sido  retenidas  por el aquí acusado  ARLINTON     ASPRILLA    RENGIFO,    todos    fueron    llevaron    (sic)   a   la   SIJIN  de  Chigorodó-  Antioquia,  por  cuanto  alias TABACO amenazó de muerte a todos los hijos de la  señora  PEINADO con el propósito de conocer su lugar de ubicación, razón por  la  cual  la familiar tuvo que ser sacada rápidamente del Urabá y trasladada a  la  ciudad  de  Bogotá  con  el  propósito de preservar su integridad física.  ”2   

2.  El  27  de  julio  de 2016, la Fiscalía  General  de la Nación radicó escrito de acusación en contra ARLINTON ASPRILLA  RENGIFO  como  presunto responsable de los delitos de desplazamiento forzado, en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  secuestro extorsivo agravado, concierto para  delinquir  agravado, constreñimiento ilegal, en concurso homogéneo y sucesivo,  y  amenazas,  en  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales  del Circuito Especializado de Antioquia.   

3.  Asignado  el  asunto  al Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia,  en curso de la audiencia de  formulación  de  acusación  del 12 de agosto del año en curso, el titular del  despacho  declaró  su  incompetencia  para conocer del asunto porque de acuerdo  con  los  hechos  descritos  en  la  acusación  todos y cada uno de los delitos  endilgados   ocurrieron   en   el   caserío   Villa  Luz-  Vereda  Caño  Claro  perteneciente  al  Municipio  de  Carmen  del  Darién, Departamento del Chocó,  luego  acorde  con  el  inciso  primero  del  artículo 43 de la Ley 906 de 2004  corresponde  el  asunto  al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó  por  factor  territorial.   Por  consiguiente, envío el diligenciamiento a  esta Corporación para que defina la competencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  conformidad  con lo señalado en los  artículos  32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para  conocer  de  la  definición  de  competencia  en  el  presente asunto, en  atención  a  que  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado con  funciones  de  conocimiento  de  Antioquia  aduce  que  el  expediente  debe ser  remitido   a   un   Juzgado   Penal  del  Circuito  Especializado  del  Distrito  Judicial  de  Quibdó,  es  decir,  se  trata  de  una  eventualidad  que  involucra  Juzgados  de diferente  Distrito Judicial.   

En consecuencia, corresponde definir a quien  le  corresponde  conocer  de  la  etapa  de  juzgamiento  convocada en contra de  ARLINTON ASPRILLA RENGIFO.   

2.  Al  respecto  no  se  controvirte que la  competencia  para  adelantar la actuación, en lo que atañe al factor material,  corresponde   a   los   Jueces   Penales  de  Circuito  Especializado,  pues  el  conocimiento  de los delitos de desplazamiento forzado, concierto para delinquir  agravado  y secuestro extorsivo, les está expresamente asignado en el artículo  35, numerales 5,9 y 17, de la Ley 906 de 2004.   

Ahora,  como  quiera  que  se  sindica  la  comisión  de varios ilícitos conexos se hace necesario establecer cuál fue el  lugar  donde  se cometió la conducta punible más grave, acorde con lo indicado  en el artículo 52 del estatuto procedimental, que señala:   

“…Competencia  por  conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya realizado la primera aprehensión o  donde     se     haya     formulado     primero    la    imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado y cualquier otro  funcionario   judicial   corresponderá   el  juzgamiento  a  aquél…”.   

2.1.  En  el  presente caso, se tiene que la  conducta  más  grave  de  acuerdo  con  el  monto de su pena es la de secuestro  extorsivo  agravado descrita en los artículos 169 y 170 del Código Penal, cuya  sanción  oscila  entre 448 y 600 meses de prisión y la cual supera ampliamente  las  sanciones  establecidas  para  los  delitos  de  desplazamiento  forzado  y  concierto   para   delinquir  agravado,  cuya  pena  máxima  es  de  18  años.   

2.2.  De la sinopsis fáctica del escrito de  acusación  radicado  el  pasado  27 de julio, se tiene que los hechos imputados  por  cuenta de ese ilícito acaecieron en jurisdicción del Distrito judicial de  Quibdó,  por  cuanto  fue  de  la  residencia  de  Felicidad de Jesús Peinado,  ubicada  en   el  caserio  Villa Luz, Vereda Caño Claro perteneciente  al  municipio  de  Carmen  del Darién, Departamento del Chocó, que el presunto  infractor  de la ley sustrajo y retuvo a sus nietas, menores de edad, con el fin  de presionar la entrega del dinero en posesión de aquélla.   

Así  las  cosas, la autoridad competente es  aquella  que  tenga  jurisdicción  en  el municipio del Carmen del Darién, que  para  el  caso  lo  es  el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó como  quiera que es el único que ostenta tal categoría en el Distrito.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

         

RESUELVE  

1.   Asignar  al   Juzgado   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Quibdó, la competencia  para  adelantar  el  juzgamiento  en contra de ARLINTON  ASPRILLA RENGIFO.   

2.  Informar  de  esta decisión   al   Juzgado   Tercero  Penal   del  Circuito  Especializado  de  Antioquia, para su conocimiento.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  A  pesar  de  ser  una  trascripción,  se  omiten  los  nombres, en atención a lo  dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia.   

2 Folio  2 y 3 cuaderno del Juzgado     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *