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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP5142-2016
Radicación 46051
(Aprobado Acta No. 243)
Bogotá D.C., agosto diez (10) de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el acusado JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE y su defensor, contra la sentencia del 20 de abril de 2015, a través de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla lo condenó como autor de 3 delitos de falsedad material en documento público y 2 de prevaricato por acción.
HECHOS:
El 20 de diciembre de 2007, Antonio Arango Molina llevó a Luis Alberto Zabaleta Celedón a la casa de Otoniel Álvarez Castillo en Bogotá, donde hablaron de realizar algunos negocios de fincas y ganado que no se concretaron. El 12 de febrero de 2008 Álvarez, propietario de la Finca El Mangón de la Comarca en Villanueva (Casanare), se reunió en esta capital con Zabaleta, acordando verbalmente que éste le vendía 156 novillas y un tractor por la suma de $170.000.000, a cambio de una camioneta Toyota Sahara de placas BLB 549 y $50.000.000 garantizados con una letra de cambio, acuerdo que efectivamente se materializó en los días siguientes.
No obstante, el 21 de mayo de 2008 Julio Castillo, trabajador de Otoniel Álvarez, lo llamó telefónicamente para contarle que a la finca concurrieron un policía y un abogado en representación de Luis Alberto Zabaleta, quienes exhibieron una orden judicial emitida por la Fiscalía Única Local de Baranoa (Atlántico) para retirar los animales y el tractor, a lo cual procedieron.
Entonces, Álvarez contrató un abogado para averiguar lo ocurrido, el cual estableció que en el referido despacho judicial cursaba un proceso por el delito de estafa, donde la denuncia y el poder para presentar demanda de constitución de parte civil aparecían suscritos por Luis Alberto Zabaleta, con presentación personal del 28 de diciembre de 2007 y recibido de la misma fecha firmado por JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE, Fiscal Local de Baranoa.
A su vez, encontró que en el expediente figuraba un escrito de corrección de la denuncia firmado por Zabaleta y recibido por el mismo Fiscal CUELLO DUARTE el 5 de enero de 2008; también advirtió que el 14 de mayo siguiente dicho funcionario dictó resolución de apertura de la instrucción y en otra providencia dispuso el restablecimiento provisional del derecho del denunciante ordenando la devolución de los semovientes y el tractor, para luego, el 20 de junio de la misma anualidad, disponer el restablecimiento definitivo, circunstancias que motivaron la presentación de la respectiva denuncia.
ACTUACIÓN PROCESAL:
En audiencia realizada el 28 de octubre de 2011 ante el Juez 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla, la Fiscalía imputó a JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE la comisión de 3 delitos de falsedad ideológica en documento público y 3 de prevaricato por acción.
Luego, el 3 de noviembre la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, para el imputado, a lo cual accedió el Juzgado con función de control de garantías.
En el escrito de acusación presentado el 25 de noviembre de 2011 se imputó al procesado CUELLO DUARTE un delito de falsedad ideológica en documento público, por registrar en el SIJUF (Sistema de Información Judicial de la Fiscalía) una denuncia el 28 de diciembre de 2007, cuando realmente fue presentada el 15 de mayo de 2008, en concurso con tres prevaricatos por acción correspondientes a las resoluciones de apertura de instrucción del 14 de mayo de 2008, así como a las de restablecimiento provisional y definitivo del derecho del denunciante Luis Alberto Zabaleta de la misma fecha y del 20 de junio de la citada anualidad, respectivamente. También le fue imputada la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el artículo 58-9 del Código Penal.
El 20 de abril de 2015 el Tribunal Superior de Barranquilla profirió el fallo objeto del recurso de apelación, a través del cual condenó al acusado a 96 meses de prisión, multa equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor de 3 delitos de falsedad material en documento público y 2 de prevaricato por acción. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria y dispuso su captura inmediata.
SENTENCIA IMPUGNADA:
El Tribunal comenzó por señalar que en su criterio el procesado adulteró la fecha de recibido del poder y la denuncia que presentara Luis Alberto Zabaleta Celedón, con el propósito de ubicar los hechos en los meses de noviembre y diciembre de 2007 y en virtud de ello, dar curso a la actuación con base en la Ley 600 de 2000, la cual permitía a la Fiscalía disponer el restablecimiento del derecho, pues conforme a la Ley 906 de 2004, vigente a partir de enero de 2008 en el distrito judicial de Barranquilla, el restablecimiento del derecho del denunciante tendría que solicitarlo ante un juez de control de garantías.
Según Soraya Rodríguez Tovar, Ingeniera de Sistemas en la Fiscalía General de la Nación de Bogotá, la denuncia instaurada por Zabaleta Celedón contra Otoniel Álvarez Castillo fue registrada en el sistema SIJUF-BACKUP el 15 de mayo de 2008 por el empleado Luis Ortiz Manotas, quien para ingresar utilizó la clave y la contraseña.
La costumbre entre ganaderos del sur del Magdalena, de otro lado, es que inicialmente pactan las cláusulas del contrato, ceden las reses al comprador y dentro de los dos meses se paga el dinero al vendedor, “por consiguiente, no es de recibo lo expuesto por Luis Alberto Zabaleta Celedón y alegado por su defensor (sic), que el negocio se perfecciona con la sola palabra, porque posteriormente se tenía que entregar el ganado y como al mes o dos meses, era que se cancelaba el valor de la venta, es decir, que el vendedor sabía que le habían quedado mal, cuando transcurría el lapso mencionado, por consiguiente, no puede la judicatura aceptar que con la sola palabra y sin entregar los semovientes ya había incumplimiento de la compraventa y tan cierto es lo anterior, que todo indica que el vendedor esperó esos lapsos de la compraventa y solo en el mes de mayo de 2008 instauró la denuncia cuando el ganado se había entregado en febrero de ese año y no le cancelaron el resto de los $50.000.000”.
Precisó aquella Corporación que “El Fiscal Jaime de Jesús Cuello Duarte al asumir la competencia del proceso y ponerle nota de recibo de 27 de diciembre de 2007 al poder, la denuncia y la ampliación de esta, cuando toda esa documentación fue allegada en el mes de mayo de 2008, según lo evidencian todos los elementos probatorios que acabamos de relacionar, por ello consumó el delito medio de falsedad, lo que inmediatamente actualizaría el delito de falsedad ideológica en documento público pero como el Fiscal Local acusado no actuó en el ejercicio de sus funciones, entonces la doctrina (…) interpreta que se cometería el delito de falsedad material de particular en documento público (…), y en virtud que dictó varios autos por fuera del ejercicio de sus funciones y eso hace que se presente un concurso homogéneo y sucesivo. En virtud de lo descrito, la Colegiatura condenará al doctor Jaime de Jesús Cuello Duarte por falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo y no por falsedad ideológica [ya que lesionó en tres ocasiones el mismo bien jurídico (fol 22 del fallo)]”.
Finalmente concluyó: “Como el procesado dictó varios interlocutorios, por ejemplo, el restablecimiento del derecho provisional y el restablecimiento del derecho definitivo, consumó el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo (dos prevaricatos) en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, por haber colocado fecha de recibo al poder, la denuncia y la ampliación de la misma, por lo tanto se le condena al doctor Jaime de Jesús Cuello Duarte como autor penalmente responsable de los delitos de falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo y dos prevaricatos por acción”.
Sobre la imputación de la Fiscalía respecto del delito de falsedad ideológica en documento público derivado del registro de la denuncia de Luis Alberto Zabaleta en el sistema SIJUF, señaló aquella Corporación: “El abogado defensor sostuvo que la fiscalía delegada no demostró que su cliente fue el que introdujo esos datos en el sistema y por ello existe duda al respecto”.
LAS IMPUGNACIONES:
1. El acusado JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE solicitó revocar el fallo de condena para en su lugar absolverlo, pues la motivación de la sentencia es insuficiente al atribuirle 2 prevaricatos, uno por disponer el restablecimiento provisional del derecho y otro por ordenar tal instituto con carácter definitivo, pese a que entre dichos comportamientos “existe unidad de materia inescindible, como quiera que la entrega provisional constituye el primer paso para la entrega definitiva y no se darían entonces dos prevaricatos”, máxime si nada aportan las declaraciones de Zabaleta Celedón y Álvarez Castillo sobre su efectiva comisión, en cuanto únicamente aluden a una “posible estafa en la negociación de un ganado”.
Esos testimonios, añadió el procesado, no permiten corroborar la configuración del tipo objetivo de prevaricato, pues no acreditan su condición de servidor público ni el carácter ostensiblemente ilegal de las decisiones cuestionadas. Tampoco se probó el tipo subjetivo, esto es, el dolo, el cual se demuestra con hechos externos, aspecto no abordado por el Tribunal.
Las anteriores falencias evidencian la ausencia de motivación del fallo respecto del tema tratado y la afectación de su derecho de defensa, situación que debe ser corregida por la Corte.
De otro lado señaló la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, dado que la Fiscalía lo acusó por el delito de falsedad ideológica en documento público, mientras el Tribunal lo condenó por falsedad material, conductas completamente diferentes, empezando por su temporalidad, pues la última habría ocurrido en diciembre de 2007, en tanto que la primera acaeció en mayo de 2008, inconsistencia que vulneró sus derechos, pues no pudo defenderse de la conducta por la cual se le condenó. Además, el Tribunal dedujo 3 delitos de falsedad material por estampar la fecha en la denuncia, su ampliación y el poder, cuando en realidad corresponden a un solo hecho.
Adicionalmente, se afectó su derecho a la defensa, porque el Tribunal no respondió los alegatos de su abogado acerca de la interpretación de la ley en su condición de Fiscal, dado que si no atendía la denuncia, podía ser procesado por el punible de prevaricato por omisión.
De manera subsidiaria, pidió corregir la dosificación punitiva a fin de obtener la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, pues siempre estuvo en las audiencias, no eludió la acción de la justicia y ha permanecido privado de la libertad más de 3 años en virtud de este proceso.
Adujo el procesado, por último, que según reciente decisión de la Corte, cuando no hay aceptación de responsabilidad es improcedente aplicar los incrementos de la Ley 890 de 2004, los cuales fueron tenidos en cuenta por el Tribunal. En consecuencia, la pena mínima sería de 3 años de prisión, más “un incremento de 18 meses por el concurso homogéneo y otros 18 meses por el concurso heterogéneo, nos daría 6 años que sería la pena que tendría que purgar y entonces el suscrito tendría derecho a que la ejecución de la pena se cumpla en su residencia o morada porque ya he cumplido con la mitad de la pena a voces del art. 38G de la Ley 1709 de 2014”.
2. El defensor solicitó revocar la condena, para en su lugar absolver al acusado JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE, dado que en la sentencia no se consideraron las pruebas allegadas en el juicio ni todos los argumentos de su alegato de conclusión.
El fallo tiene como núcleo esencial la falsedad en la fecha de recepción del poder, la denuncia y su ampliación, a partir de lo cual se dedujo la configuración del concurso de delitos contra la fe pública, pese a que la teoría del caso del ente acusador se fundó en la comisión de una falsedad ideológica en documento público por registrar el asunto en el sistema informático SIJUF con una fecha anterior a la verdadera y además, en el debate oral no se estableció qué persona utilizó la clave de Luis Ortiz Manotas para tales efectos, por cuya razón no se demostró que el procesado CUELLO DUARTE fuese el autor material de la conducta.
Fue violado el derecho a la defensa del acusado pues el debate se surtió respecto de la falsedad registrada en el SIJUF, pero se profirió condena por otros hechos, sin tener en cuenta que Luis Alberto Zabaleta sí estuvo en la Fiscalía Local de Baranoa el 28 de diciembre de 2007, luego la fecha del recibido anotado por JAIME CUELLO en la denuncia y el poder es verdadera.
El Tribunal mutó la imputación de falsedad ideológica a material con el argumento de que el acusado no actuó en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual el documento tendría carácter privado.
No fueron ponderados los bonos de venta de las reses y el contrato de compraventa, elementos que probaban una situación diferente a la declarada en el fallo impugnado, según fue planteado por la defensa en los alegatos finales, sin que el Tribunal se pronunciara sobre el particular.
Para el defensor, en suma, su representado no incurrió en ninguna falsedad, ni ideológica ni material: la primera, porque no se demostró el acceso del acusado al SIJUF, y la segunda, por cuanto el denunciante, el abogado Eusebio Rodríguez y el judicante Manuel Navas, dieron cuenta de la presencia física de Zabaleta Celedón el 28 de diciembre de 2007 en la oficina de la Fiscalía Local de Baranoa. La denuncia y el poder fueron recibidos en la fecha que en ellos aparece. El Fiscal inició los actos investigativos en el mes de mayo de 2008 y luego de verificar los hechos, ordenó el restablecimiento del derecho.
Tampoco se configuró el delito de prevaricato, pues si la denuncia fue radicada en el año 2007, conforme a la Ley 600 de 2000 tenía competencia para adoptar las decisiones de abrir investigación y disponer inicialmente el restablecimiento provisional del derecho del denunciante, para luego ordenarlo con carácter definitivo.
Con base en lo anterior, el demandante pidió a la Corte revocar el fallo de condena y absolver a JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE.
ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES:
La Fiscalía reconoció que la acusación se fundó en el punible de falsedad ideológica respecto del registro de la denuncia en el Sistema Judicial de la Fiscalía – SIJUF – en una fecha diferente a la real. Sin embargo, las fechas estampadas en los documentos sí fueron objeto de confrontación y la tipificación del delito se contrae al momento en que el servidor público, en ejercicio de sus funciones, consignó unas fechas que no corresponden a la verdad, pues los hechos relatados en la denuncia acaecieron el 14 de febrero de 2008, cuando se realizó el traslado y entrega de los semovientes y del vehículo agrícola.
Por tanto, la falsedad ideológica se concretó al imponer a los documentos las fechas del 28 de diciembre de 2007 y el 5 de enero de 2008, contrarias a la realidad y su agotamiento se extendió a la inserción de ese dato en el SIJUF el día 15 de mayo de 2008, lo cual se acreditó con los testimonios de Otoniel Álvarez Castillo, Alberto Luis Zabaleta Celedón, Wilfredo López Viloria y Soraya Rodríguez Tovar.
JAIME CUELLO DUARTE, adicionalmente, se encontraba ejerciendo funciones públicas cuando consignó la fecha del 28 de diciembre e ingresó al sistema SIJUF, tal como se desprende del estudio del manual de funciones de los fiscales delegados ante los jueces penales municipales, contenido en la Resolución No. 2-1892 del 17 de agosto de 2007.
Aunque en el transcurso del proceso la Fiscalía señaló que el delito contra la fe pública fue el medio para cometer los prevaricatos por acción, si eventualmente no se encontrara configurada la falsedad, las decisiones proferidas por JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE conservan su carácter manifiestamente contrario a la ley porque, sin contar con alguna prueba, dispuso el restablecimiento del derecho provisional y definitivo, decisiones del resorte exclusivo del juez de conocimiento.
Para la Fiscalía, por último, el Tribunal sí dio respuesta a los argumentos de la defensa y valoró las pruebas allegadas en el juicio, resultando infundadas las impugnaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la acción penal ejercida contra un ex fiscal local, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla por actos realizados con ocasión del ejercicio de su cargo.
Como las críticas de la defensa material y técnica se orientan a plantear 2 falencias en el fallo impugnado: 1) La incongruencia entre acusación y fallo, y 2) la falta de motivación de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre tales aspectos.
Con precisión y claridad en el escrito de acusación del 25 de noviembre de 2011 se imputó al procesado JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE la comisión de 4 delitos, correspondientes a una falsedad ideológica en documento público y 3 prevaricatos por acción, en los siguientes términos:
1. “Consignar la falsedad en el SIJUF (Sistema de Información Judicial de la Fiscalía), registrando y asignando una denuncia en fecha 28 de diciembre de 2007, cuando realmente se hace es el 15 de mayo de 2008, constituye una falsedad ideológica en documento público”.
2. “La decisión de apertura de instrucción proferida en fecha mayo 14 de 2008, en donde ordena oír en indagatoria al señor OTONIEL ALVAREZ CASTILLO, fue manifiestamente contraria a la ley, porque los hechos relatados en la denuncia se referían al incumplimiento de un contrato…”.
3. “La segunda decisión adoptada en este proceso se toma el mismo día de apertura de la investigación, 14 de mayo de 2008; esto es, el restablecimiento del derecho a favor del señor ALBERTO LUIS ZABALETA CELEDÓN, decisión motivada pero de cúmplase … ordena la incautación de las 156 cabezas de ganado …., así como del tractor…”.
4. “La tercera decisión, es la de fecha junio 20 de 2008, en la que se ordena, en providencia de cúmplase la restitución material y definitiva del derecho al señor ALBERTO LUIS ZABALETA CELEDÓN de las 156 cabezas de ganado y del tractor”.
El Tribunal condenó al procesado en el fallo de primer grado, fundamentalmente con base en las siguientes consideraciones:
“La tesis de la Colegiatura es que el Fiscal Jaime de Jesús Cuello Duarte falsificó la fecha de recibido del poder y la denuncia presentados por el señor Zabaleta Celedón, con el fin de ubicar los hechos en los meses de noviembre y diciembre de 2007 y tramitar el proceso por la Ley 600 de 2000 y en esa forma facilitarle el restablecimiento del derecho, ya que por la Ley 906 de 2004 se le salía el caso de las manos y tenía que solicitar dicho acto ante el Juez de Control de Garantías”.
Respecto de la vulneración del bien jurídico de la fe pública puntualizó:
“El Fiscal Jaime de Jesús Cuello Duarte al asumir la competencia del proceso y ponerle nota de recibo de 27 de diciembre de 2007 al poder, la denuncia y la ampliación de esta, cuando toda esa documentación fue allegada en el mes de mayo de 2008, según lo evidencian todos los elementos probatorios que acabamos de relacionar, por ello consumó el delito medio de falsedad, lo que inmediatamente actualizaría el delito de falsedad ideológica en documento público pero como el Fiscal Local acusado no actuó en el ejercicio de sus funciones, entonces la doctrina … interpreta que se cometería el delito de falsedad material de particular en documento público … y en virtud que dictó varios autos por fuera del ejercicio de sus funciones y eso hace que se presente un concurso homogéneo y sucesivo. En virtud de lo descrito, la Colegiatura condenará al doctor Jaime de Jesús Cuello Duarte por falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo y no por falsedad ideológica [ya que lesionó en tres ocasiones el mismo bien jurídico (fol 22 del fallo)]”.
A su vez, con relación a los delitos de prevaricato por acción señaló:
“Como el procesado dictó varios interlocutorios, por ejemplo, el restablecimiento del derecho provisional y el restablecimiento del derecho definitivo, consumó el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo (dos prevaricatos) en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, por haber colocado fecha de recibo al poder, la denuncia y la ampliación de la misma, por lo tanto se le condena al doctor Jaime de Jesús Cuello Duarte como autor penalmente responsable de los delitos de falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo y dos prevaricatos por acción”.
De lo anterior advierte la Corte lo siguiente:
(a) El Tribunal no se pronunció sobre el delito de falsedad ideológica en documento público por el cual fue acusado JAIME DE JESÚS CUELLO, que trata de la indebida inclusión de la denuncia presentada en mayo de 2008 en el sistema consecutivo informático de la Fiscalía correspondiente al diciembre de 2007.
Tampoco adoptó decisión alguna respecto del delito de prevaricato por acción, incluido en la resolución acusatoria, referido a la conducta de disponer el 14 de mayo de 2008 la apertura de la instrucción pese a que “los hechos relatados en la denuncia se referían al incumplimiento de un contrato”.
Entonces, considera la Sala que al no mediar pronunciamiento del Tribunal de primera instancia sobre los referidos comportamientos objeto de acusación, incurrió en una incongruencia negativa u omisiva.
En efecto, mediante la acusación la Fiscalía concreta la imputación en los aspectos personal, fáctico y jurídico para que el procesado y su abogado conozcan el marco dentro del cual se surtirá el debate en el juicio y a partir de ello, orienten el ejercicio del derecho de defensa.
La determinación fáctica y jurídica de la conducta punible en la acusación impone señalar los elementos que la estructuran, así como las circunstancias específicas de mayor gravedad y desde luego, el delito que conforme a la ley las recoge y por el cual se procede, todo ello en procura de asegurar la plena correspondencia entre acusación y fallo respecto de la calificación jurídica del punible y aquellas circunstancias que podrían determinar un incremento en la dosificación punitiva.
La congruencia en los aspectos personal y fáctico es absoluta porque no puede ser objeto de modificación, mientras que en el ámbito jurídico es relativa, por estar el juez facultado para absolver, o bien, condenar de manera atenuada o por una conducta distinta de la imputada, siempre que no agrave la situación del procesado y respete el fundamento fáctico de la imputación.
El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 establece:
“El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.
Tal norma alude a la correspondencia personal (el acusado), fáctica (hechos) y jurídica (delitos), que debe existir entre la acusación y la sentencia; conformidad que, referida al debido proceso y al derecho de defensa, se ajusta al principio de congruencia e implica que los jueces no pueden desconocer la acusación asumiendo otra oficiosamente, pues se trata de un proceso adversarial que involucra, de un lado, al ente investigador y, del otro, al procesado y su defensor, en una relación contenciosa gobernada en su desarrollo por la materialización del principio de igualdad de armas y por la necesidad de hacer valer en toda su extensión el principio de imparcialidad.
La Sala1 ha admitido la posibilidad de que excepcionalmente se profiera sentencia por conductas punibles diversas a las contenidas en la acusación, siempre que el juez respete los hechos, se trate de un delito del mismo género y el cambio de calificación se produzca respecto de un delito de igual o menor entidad.
En suma, las imputaciones contenidas en la acusación de la Fiscalía son ley del proceso y conforman frontera inquebrantable para el juez, quien está obligado a emitir el fallo en consonancia con los cargos allí formulados, sin que pueda condenar por fuera de esos precisos límites, salvo que una determinación de tal naturaleza resulte favorable a los intereses del sentenciado y no desconozca el núcleo básico de la imputación fáctica.
Hay incongruencia positiva o por exceso cuando independientemente de lo acertado o no de su pronunciamiento, el sentenciador decide más allá de lo establecido en la acusación, por ejemplo, condena como autor a quien fue acusado como cómplice, sanciona por 3 delitos pese a que se acusó por 2 de ellos, condena por un punible más grave que el objeto de acusación, no tiene en cuenta circunstancias específicas o genéricas de atenuación reconocidas en el pliego de cargos o adiciona circunstancias específicas o genéricas de agravación ajenas a la acusación, caso en el cual, para enmendar la incorrección es necesario salvaguardar el principio de congruencia en el sentido de marginar del fallo el exceso.
La incongruencia negativa, también llamada omisiva o por defecto, ocurre cuando el fallador prescinde total o parcialmente de los cargos formulados en la acusación, por ejemplo, no adopta decisión alguna respecto de uno de los delitos imputados. Para corregir la falencia, en procura de honrar el principio de congruencia debe invalidarse total o parcialmente la sentencia, según sea el caso, para que quien la profirió se pronuncie de fondo y en forma completa sobre el contenido de la acusación.
Como en este asunto el Tribunal en condición de juez de primer grado no se pronunció sobre el delito de falsedad ideológica en documento público por el cual se acusó a JAIME DE JESÚS CUELLO, referido a la irregular manipulación del SIJUF (Sistema de Información Judicial de la Fiscalía) para incluir una denuncia de 2008 como si hubiese sido presentada a finales de 2007 y tampoco adoptó decisión alguna sobre el delito de prevaricato por acción alusivo a que el 14 de mayo de 2008 el procesado declaró abierta la instrucción sin tener en cuenta que se trataba del incumplimiento de un contrato, advierte la Corte una incongruencia negativa o por defecto, que impone, como ya se dijo, anular parcialmente el fallo para devolver la actuación al Tribunal con el propósito de que emita un pronunciamiento sobre los dos delitos mencionados contenidos en la resolución acusatoria.
b) Se profirió condena por 3 delitos de falsedad material en documento público, no imputados en la acusación, referidos a que a CUELLO DUARTE le fueron entregados como Fiscal Local de Baranoa, la denuncia y el poder para presentar demanda de constitución de parte civil suscritos por Luis Alberto Zabaleta, colocándoles presentación personal del 28 de diciembre de 2007 y recibido de la misma fecha; también anotó el 5 de enero de 2008 como día de recibo de un escrito de corrección de la denuncia firmado por Zabaleta, ambas fechas diferentes a cuando en verdad le fueron entregados esos documentos.
Al respecto encuentra la Sala que se presenta una incongruencia positiva o por exceso, pues el Tribunal desbordó los límites fácticos y jurídicos de la acusación al condenar por delitos y conductas ajenas a aquella por la cual fue acusado JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE, sin que se trate de una situación excepcional que así lo permitiera dado que se modificó sustancialmente el aspecto fáctico.
Para corregir tal irregularidad y en procura de preservar el principio de congruencia, se dispone excluir del fallo tales conductas por no haber sido objeto de imputación en la resolución acusatoria.
(c) El Tribunal condenó a JAIME DE JESÚS CUELLO por 2 delitos de prevaricato por acción derivados de las siguientes providencias: La primera, disponer el 14 de mayo de 2008 el restablecimiento provisional del derecho del denunciante, esto es, la devolución de los semovientes y el tractor. La segunda, ordenar el 20 de junio siguiente el restablecimiento definitivo de los mismos bienes a Luis Alberto Zabaleta Celedón.
Sobre los delitos contra la administración pública únicamente fue señalado en el fallo impugnado lo siguiente:
“Ahora bien en relación con el punible de prevaricato por acción, a primera vista podría pensarse que como el Fiscal Local no actuó amparado en el ejercicio de sus funciones el delito sería el de abuso de la función pública contenido en el artículo 428 del Código Penal, sin embargo, basados en una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que por dicho medio el acusado no sólo desbordó la competencia, sino que profirió una decisión abiertamente contraria a derecho, lo cual mostraría la concurrencia de los delitos de abuso de función pública y prevaricato por acción, pero en concurso que es solo aparente y se resuelve con la aplicación exclusiva de esta última figura porque ella consume todo el desvalor del injusto de la primera, ya que asumir arbitrariamente una función pública sería una de las variadas formas de actuar de manera manifiestamente contraria a la ley”.
Acto seguido concluyó el Tribunal:
“Como el procesado dictó varios interlocutorios, por ejemplo, el restablecimiento del derecho provisional y el restablecimiento del derecho definitivo, consumó el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo (dos prevaricatos) en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo…”.
Encuentra la Corte que respecto de los 2 delitos de prevaricato por acción objeto de condena hay absoluta falta de motivación, pues sin explicarlo, el Tribunal dio por acreditado que se trata de resoluciones ostensiblemente contrarias a la ley, sin indicar cuáles fueron las normas legales violadas y cómo se produjo su quebranto.
Tampoco respondió a la defensa sobre la demostración del dolo en el proceder del acusado, no se ocupó de la lesión o puesta en peligro efectiva del bien jurídico en sede de la categoría dogmática de la antijuridicidad, el juicio de reproche en el ámbito de la culpabilidad, la alegación del defensor orientada a demostrar que se trató de una interpretación razonable de la ley, pues debe resaltarse que “la constante jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido enfática en sostener que constituye un imperativo jurisdiccional el definir de fondo sobre la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad en el caso concreto atendiendo para ello el principio de legalidad de los delitos y las penas, carga judicial que siendo rigurosa no demanda necesariamente un elaborado estudio dogmático fundado en toda la doctrina y jurisprudencia producida en torno al aspecto debatido”2.
Además se constata que en el fallo de primer grado se abordaron asuntos irrelevantes, por ejemplo, si el abogado Eusebio Rodríguez Ballesteros dio cuenta de una serie de anotaciones delictivas de Otoniel Álvarez Castillo para acreditar que se trataba de un delincuente, ello en nada compromete la estructura de los punibles contra la administración pública objeto de acusación.
Igualmente, si Luis Alberto Zabaleta acordó con Otoniel Álvarez la compra de una finca en la carretera de Barranquilla a Cartagena sin haber visto el predio, ninguna relación guarda con el debate librado en este caso.
Si la costumbre entre los ganaderos del sur del Magdalena es que acuerdan la compraventa, entregan los semovientes y uno o dos meses después pagan el dinero, tal aspecto no entrega algún elemento de juicio sobre los delitos investigados.
Acerca de la motivación de los fallos ha señalado la Sala3 que constituye pilar fundamental del derecho a un debido proceso, pues comporta una garantía contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios, a la vez que se erige en elemento de certeza y seguridad para efecto de ejercitar el derecho de impugnación por parte de cualquiera de los sujetos procesales intervinientes en el trámite judicial y delimita el preciso ámbito dentro del cual puede pronunciarse el funcionario de segundo grado (principio de limitación).
Desde luego, el deber de motivar no se satisface con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, como ocurre en este asunto, es necesaria la indicación clara, expresa e indudable de su argumentación, con soporte en las pruebas y en las normas aplicadas en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de las partes e intervinientes, a la vez que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Sobre la garantía de motivación de las decisiones y con ella del debido proceso, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 impone al juez “referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”, exigencia que conlleva concretar las razones fácticas, jurídicas y probatorias que sustentan la decisión.
Por su parte, el artículo 162 de la Ley 906 de 2004 señala los requisitos que deben contener los fallos, entre los cuales figura la “Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral”, de donde se desprende que si la sentencia carece de motivación, o esta es incompleta, ambigua, equívoca o soportada en supuestos falsos, no sólo quebranta el derecho de los intervinientes en el proceso a conocer sin ambages el sentido de la decisión, sino que también imposibilita su controversia a través de los medios de impugnación, con lo que, sin duda alguna, se lesiona el derecho al debido proceso y da lugar a una causal de invalidez, de acuerdo al artículo 457 de la citada legislación.
Según lo ha señalado la Corte4, son situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación: (i) La ausencia absoluta de ella (falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo), (ii) La incompleta o deficiente (ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto), (iii) La equívoca, dilógica o ambivalente (confusa, contradictoria, ambigua o imprecisa proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible) y (iv) La sofística, aparente o falsa (el fundamento de la decisión no consulta la realidad probatoria obrante en el proceso).
Las 3 primeras modalidades corresponden a errores que afectan la sentencia como acto procesal (in procedendo), mientras que la última afecta el fallo como decisión (in iudicando) por la indebida apreciación judicial de los medios de prueba.
De acuerdo con lo expuesto, concluye la Corte que si la ausencia de motivación ocurre cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, tal falencia tiene lugar en este caso con relación a la condena proferida por el Tribunal respecto de los 2 delitos de prevaricato por acción referidos a las resoluciones de restablecimiento provisional y definitivo del derecho del denunciante proferidas por JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE, pues no se explica su carácter manifiestamente contrario a la ley, cómo fue demostrado el proceder doloso del acusado, por qué no corresponden a una interpretación razonable de la ley según lo alegó la defensa y tampoco se abordó su antijuridicidad y culpabilidad.
Las anteriores incorrecciones trascendentes permiten colegir que el fallo impugnado debe ser invalidado por ausencia de motivación, pero la solución no es la propuesta por el defensor y el procesado orientada a que se dicte sentencia absolutoria, sino devolver el asunto al Tribunal para que proceda a dictar una decisión adecuadamente sustentada y conforme a los lineamientos y exigencias legales.
En virtud del postulado de doble conformidad entre fallos de primera y segunda instancias, es factible que en algunos casos los yerros u omisiones del fallador de primer grado puedan suplirse por el de segundo, salvo cuando comporten quebranto del derecho al debido proceso o a la defensa, como ocurre en este asunto, pues si la providencia del Tribunal carece de motivación respecto de la condena por los delitos de prevaricato por acción, cualquier decisión que adoptara la Corte estaría pretermitiendo la posibilidad de impugnación en favor de quien tuviera interés para ello y rompería la estructura del debido proceso, según el cual, cada instancia debe culminar con un fallo5.
Entonces, con el propósito de honrar los derechos al debido proceso, contradicción, defensa y congruencia, la Corte anulará el fallo impugnado y devolverá el expediente al Tribunal de Barranquilla, para que expida la sentencia correspondiente sin incluir imputaciones ajenas a la acusación, se pronuncie sobre todas las contenidas en ella y motive adecuadamente los diversos aspectos de la decisión que adopte6.
Como el acusado JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE fue privado de la libertad como consecuencia del fallo que se anula y está recluido en la Cárcel de Sabanalarga, la Sala dispondrá su libertad inmediata, salvo que sea requerido por otra autoridad, a la cual debe ser puesto a disposición.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de la sentencia impugnada para que el Tribunal Superior de Barranquilla dicte una nueva con exclusión de las imputaciones no formuladas en la acusación, se pronuncie sobre todas las contenidas en ella y la motive adecuadamente.
2. ORDENAR la libertad del procesado JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE y cancelar la orden de captura que por motivo de este proceso expidió el Tribunal Superior de Barranquilla, salvo que sea requerido por otra autoridad, a la cual será puesto a disposición de inmediato.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 24 sep. 2014. Rad. 44458 y CSJ SP, 12 mar. 2014. Rad. 36108, entre otras.
2 CSJ SP, 2 mar. 2011. Rad 30970.
3 CSJ SP, 25 may. 2015. Rad. 44287.
4 CSJ SP, 13 feb. 2013. Rad. 39436, CSJ SP, 2 mar. 2011. Rad 30970 y CSJ SP, 31 mar. 2004. Rad. 17738, entre muchas otras.
5 Cfr. CSJ SP, 27 jul. 2006. Rad. 22329
6 En este sentido CSJ SP, 25 mar. 1999. Rad. 11279; CSJ SP, 11 mar. 2003. Rad. 17289; CSJ SP, 27 jul. 2006. Rad. 22329; CSJ SP, 4 mar. 2009. Rad. 27910; CSJ SP, 28 ago. 2013. Rad. 41635 y CSJ AP, 25 nov. 2015. Rad. 46934, entre otras.