AP5142-2016(46051)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP5142-2016  

Radicación 46051  

(Aprobado  Acta No.  243)   

Bogotá  D.C.,  agosto  diez  (10) de dos mil  dieciséis (2016).   

  VISTOS:  

Resuelve  la  Sala los recursos de apelación  interpuestos  por el acusado JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE y su defensor, contra  la  sentencia del 20 de abril de 2015, a través de la  cual  el Tribunal Superior de Barranquilla lo condenó como autor de  3  delitos  de  falsedad  material  en  documento  público y 2 de  prevaricato por acción.   

HECHOS:  

El  20  de  diciembre de 2007, Antonio Arango  Molina  llevó  a  Luis  Alberto Zabaleta Celedón a la casa de Otoniel Álvarez  Castillo  en  Bogotá,  donde  hablaron de realizar algunos negocios de fincas y  ganado  que no se concretaron. El 12 de febrero de 2008 Álvarez, propietario de  la  Finca  El Mangón de la Comarca en Villanueva (Casanare), se reunió en esta  capital  con Zabaleta, acordando verbalmente que éste le vendía 156 novillas y  un  tractor por la suma de $170.000.000, a cambio de una camioneta Toyota Sahara  de  placas  BLB  549 y $50.000.000 garantizados con una letra de cambio, acuerdo  que efectivamente se materializó en los días siguientes.   

No  obstante,  el  21  de  mayo de 2008 Julio  Castillo,  trabajador  de  Otoniel  Álvarez,  lo  llamó  telefónicamente para  contarle   que   a   la   finca   concurrieron  un  policía  y  un  abogado  en  representación  de Luis Alberto Zabaleta, quienes exhibieron una orden judicial  emitida  por  la Fiscalía Única Local de Baranoa (Atlántico) para retirar los  animales y el tractor, a lo cual procedieron.   

          Entonces,  Álvarez contrató un abogado para averiguar lo ocurrido,  el  cual estableció que en el referido despacho judicial cursaba un proceso por  el  delito  de  estafa,  donde  la denuncia y el poder para presentar demanda de  constitución  de  parte  civil  aparecían suscritos por Luis Alberto Zabaleta,  con  presentación  personal  del 28 de diciembre de 2007 y recibido de la misma  fecha   firmado   por   JAIME   DE   JESÚS   CUELLO  DUARTE,  Fiscal  Local  de  Baranoa.   

A  su  vez,  encontró  que  en el expediente  figuraba  un  escrito  de  corrección  de  la  denuncia  firmado por Zabaleta y  recibido  por  el  mismo  Fiscal  CUELLO  DUARTE el 5 de enero de 2008; también  advirtió  que  el  14 de mayo siguiente dicho funcionario dictó resolución de  apertura  de  la  instrucción y en otra providencia dispuso el restablecimiento  provisional  del  derecho  del  denunciante  ordenando  la  devolución  de  los  semovientes  y  el  tractor,  para  luego, el 20 de junio de la misma anualidad,  disponer   el  restablecimiento  definitivo,  circunstancias  que  motivaron  la  presentación de la respectiva denuncia.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En  audiencia realizada el 28 de octubre de  2011  ante  el  Juez  7º  Penal  Municipal  con  funciones  de  conocimiento de  Barranquilla,  la Fiscalía imputó a JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE la comisión  de    3   delitos   de  falsedad      ideológica      en      documento  público    y    3   de  prevaricato por acción.   

          Luego,  el  3  de noviembre la Fiscalía  solicitó   la   imposición   de   medida   de   aseguramiento   de  detención  preventiva,  sustituida  por domiciliaria,  para el imputado, a lo cual accedió el  Juzgado con función de control de garantías.   

En el escrito de acusación presentado el 25  de  noviembre  de  2011  se  imputó  al  procesado  CUELLO  DUARTE un delito de  falsedad  ideológica  en documento público, por registrar en el SIJUF (Sistema  de  Información  Judicial  de  la Fiscalía) una denuncia el 28 de diciembre de  2007,  cuando  realmente  fue  presentada el 15 de mayo de 2008, en concurso con  tres  prevaricatos  por  acción correspondientes a las resoluciones de apertura  de  instrucción  del  14  de  mayo de 2008, así como a las de restablecimiento  provisional  y  definitivo  del derecho del denunciante Luis Alberto Zabaleta de  la  misma  fecha  y  del  20  de  junio de la citada anualidad, respectivamente.  También  le  fue  imputada la circunstancia de mayor punibilidad establecida en  el artículo 58-9 del Código Penal.   

El  20 de abril de 2015 el Tribunal Superior  de  Barranquilla  profirió el fallo objeto del recurso de apelación, a través  del  cual  condenó  al  acusado  a 96 meses de prisión, multa equivalente a 70  salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de  libertad,  como  autor de 3 delitos de falsedad material en documento público y  2  de  prevaricato  por acción. Le negó la condena de ejecución condicional y  la prisión domiciliaria y dispuso su captura inmediata.   

SENTENCIA IMPUGNADA:  

El  Tribunal comenzó por señalar que en su  criterio  el  procesado  adulteró  la fecha de recibido del poder y la denuncia  que  presentara  Luis Alberto Zabaleta Celedón, con el propósito de ubicar los  hechos  en  los  meses de noviembre y diciembre de 2007 y en virtud de ello, dar  curso  a  la  actuación  con base en la Ley 600 de 2000, la cual permitía a la  Fiscalía  disponer  el restablecimiento del derecho, pues conforme a la Ley 906  de  2004,  vigente  a  partir  de  enero  de  2008  en  el  distrito judicial de  Barranquilla,  el  restablecimiento  del  derecho  del  denunciante tendría que  solicitarlo ante un juez de control de garantías.   

Según Soraya Rodríguez Tovar, Ingeniera de  Sistemas  en  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  de  Bogotá,  la denuncia  instaurada   por   Zabaleta   Celedón  contra  Otoniel  Álvarez  Castillo  fue  registrada  en  el  sistema  SIJUF-BACKUP  el 15 de mayo de 2008 por el empleado  Luis   Ortiz   Manotas,   quien   para   ingresar   utilizó   la   clave  y  la  contraseña.   

La  costumbre  entre  ganaderos  del sur del  Magdalena,   de  otro  lado,  es que inicialmente pactan las cláusulas del  contrato,  ceden  las  reses  al  comprador y dentro de los dos meses se paga el  dinero  al  vendedor,  “por  consiguiente, no es de  recibo  lo  expuesto  por  Luis  Alberto  Zabaleta  Celedón  y  alegado  por su  defensor   (sic),  que  el  negocio  se perfecciona con la sola palabra, porque posteriormente se tenía que  entregar  el  ganado y como al mes o dos meses, era que se cancelaba el valor de  la  venta,  es  decir, que el vendedor sabía que le habían quedado mal, cuando  transcurría  el  lapso  mencionado,  por  consiguiente,  no puede la judicatura  aceptar  que  con  la  sola  palabra  y  sin  entregar los semovientes ya había  incumplimiento  de  la  compraventa y tan cierto es lo anterior, que todo indica  que  el  vendedor esperó esos lapsos de la compraventa y solo en el mes de mayo  de  2008  instauró  la denuncia cuando el ganado se había entregado en febrero  de  ese  año  y  no  le  cancelaron  el  resto  de  los $50.000.000”.   

Precisó    aquella   Corporación   que  “El  Fiscal Jaime de Jesús Cuello Duarte al asumir  la  competencia  del proceso y ponerle nota de recibo de 27 de diciembre de 2007  al  poder,  la denuncia y la ampliación de esta, cuando toda esa documentación  fue  allegada  en  el  mes  de  mayo  de  2008,  según  lo evidencian todos los  elementos  probatorios  que  acabamos de relacionar, por ello consumó el delito  medio  de  falsedad,  lo  que inmediatamente actualizaría el delito de falsedad  ideológica  en  documento  público pero como el Fiscal Local acusado no actuó  en   el   ejercicio   de   sus  funciones,  entonces  la  doctrina  (…)  interpreta  que  se  cometería el  delito  de  falsedad  material  de particular en documento público (…),  y  en  virtud  que  dictó varios  autos  por  fuera  del  ejercicio de sus funciones y eso hace que se presente un  concurso  homogéneo  y  sucesivo.  En  virtud  de  lo  descrito, la Colegiatura  condenará  al  doctor  Jaime  de  Jesús Cuello Duarte por falsedad material en  documento  público  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  y  no  por  falsedad  ideológica  [ya  que  lesionó  en  tres  ocasiones  el  mismo  bien  jurídico  (fol       22       del       fallo)]”.   

Finalmente   concluyó:   “Como  el  procesado  dictó varios interlocutorios, por ejemplo, el  restablecimiento  del  derecho  provisional  y  el  restablecimiento del derecho  definitivo,   consumó   el  delito  de  prevaricato  por  acción  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo (dos prevaricatos) en concurso heterogéneo con falsedad  material  en  documento  público  en  concurso homogéneo y sucesivo, por haber  colocado  fecha  de  recibo  al poder, la denuncia y la ampliación de la misma,  por  lo  tanto  se le condena al doctor Jaime de Jesús Cuello Duarte como autor  penalmente  responsable  de  los  delitos  de  falsedad  material  en  documento  público   en   concurso   homogéneo   y   sucesivo   y  dos  prevaricatos  por  acción”.   

          Sobre  la  imputación  de  la  Fiscalía  respecto  del  delito  de  falsedad  ideológica en documento público derivado del registro de la denuncia  de  Luis  Alberto  Zabaleta  en el sistema SIJUF, señaló aquella Corporación:  “El  abogado  defensor  sostuvo  que  la  fiscalía  delegada  no  demostró  que  su  cliente  fue el que introdujo esos datos en el  sistema     y     por     ello     existe     duda    al    respecto”.   

LAS IMPUGNACIONES:  

1.             El  acusado  JAIME  DE  JESÚS  CUELLO  DUARTE  solicitó revocar el  fallo  de  condena  para  en  su  lugar  absolverlo,  pues  la motivación de la  sentencia  es  insuficiente  al  atribuirle  2 prevaricatos, uno por disponer el  restablecimiento  provisional  del  derecho y otro por ordenar tal instituto con  carácter  definitivo,  pese  a que entre dichos comportamientos “existe  unidad  de materia inescindible, como quiera que la entrega  provisional  constituye  el  primer  paso  para  la  entrega  definitiva y no se  darían  entonces  dos prevaricatos”, máxime si nada  aportan  las  declaraciones  de  Zabaleta  Celedón y Álvarez Castillo sobre su  efectiva   comisión,   en  cuanto  únicamente  aluden  a  una  “posible   estafa   en  la  negociación  de  un  ganado”.   

Esos  testimonios, añadió el procesado, no  permiten  corroborar la configuración del tipo objetivo de prevaricato, pues no  acreditan  su  condición  de  servidor público ni el carácter ostensiblemente  ilegal  de  las  decisiones  cuestionadas.  Tampoco se probó el tipo subjetivo,  esto  es, el dolo, el cual se demuestra con hechos externos, aspecto no abordado  por el Tribunal.   

Las  anteriores  falencias  evidencian  la  ausencia  de motivación del fallo respecto del tema tratado y la afectación de  su   derecho   de   defensa,   situación   que   debe   ser  corregida  por  la  Corte.   

De otro lado señaló la falta de congruencia  entre  la  acusación  y  la  sentencia,  dado que la Fiscalía lo acusó por el  delito  de  falsedad  ideológica en documento público, mientras el Tribunal lo  condenó  por  falsedad  material, conductas completamente diferentes, empezando  por  su  temporalidad, pues la última habría ocurrido en diciembre de 2007, en  tanto  que  la primera acaeció en mayo de 2008, inconsistencia que vulneró sus  derechos,  pues  no  pudo  defenderse de la conducta por la cual se le condenó.  Además,  el  Tribunal  dedujo  3  delitos  de falsedad material por estampar la  fecha   en   la  denuncia,  su  ampliación  y  el  poder,  cuando  en  realidad  corresponden a un solo hecho.   

Adicionalmente,  se  afectó su derecho a la  defensa,  porque  el Tribunal no respondió los alegatos de su abogado acerca de  la  interpretación  de  la  ley  en  su  condición  de  Fiscal, dado que si no  atendía  la  denuncia,  podía  ser procesado por el punible de prevaricato por  omisión.   

De  manera  subsidiaria,  pidió corregir la  dosificación  punitiva  a fin de obtener la prisión domiciliaria consagrada en  el  artículo  38G  del  Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley  1709  de  2014,  pues siempre estuvo en las audiencias, no eludió la acción de  la  justicia  y  ha permanecido privado de la libertad más de 3 años en virtud  de este proceso.   

Adujo  el procesado, por último, que según  reciente  decisión de la Corte, cuando no hay aceptación de responsabilidad es  improcedente  aplicar  los  incrementos de la Ley 890 de 2004, los cuales fueron  tenidos  en cuenta por el Tribunal. En consecuencia, la pena mínima sería de 3  años  de  prisión, más “un incremento de 18 meses  por  el  concurso  homogéneo y otros 18 meses por el concurso heterogéneo, nos  daría  6  años  que  sería  la  pena  que  tendría  que purgar y entonces el  suscrito  tendría  derecho  a  que  la  ejecución  de  la pena se cumpla en su  residencia  o  morada  porque ya he cumplido con la mitad de la pena a voces del  art. 38G de la Ley 1709 de 2014”.   

2.            El defensor solicitó revocar la condena,  para  en su lugar absolver al acusado JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE, dado que en  la  sentencia no se consideraron las pruebas allegadas en el juicio ni todos los  argumentos de su alegato de conclusión.   

El  fallo  tiene  como  núcleo  esencial la  falsedad  en  la  fecha de recepción del poder, la denuncia y su ampliación, a  partir  de lo cual se dedujo la configuración del concurso de delitos contra la  fe  pública,  pese  a que la teoría del caso del ente acusador se fundó en la  comisión  de  una  falsedad  ideológica en documento público por registrar el  asunto  en el sistema informático SIJUF con una fecha anterior a la verdadera y  además,  en  el debate oral no se estableció qué persona utilizó la clave de  Luis   Ortiz  Manotas  para  tales  efectos,  por  cuya razón no se demostró que el procesado CUELLO DUARTE  fuese el autor material de la conducta.   

Fue  violado  el  derecho  a  la defensa del  acusado  pues  el  debate  se  surtió  respecto de la falsedad registrada en el  SIJUF,  pero se profirió condena por otros hechos, sin tener en cuenta que Luis  Alberto  Zabaleta sí estuvo en la Fiscalía Local de Baranoa el 28 de diciembre  de  2007,  luego la fecha del recibido anotado por JAIME CUELLO en la denuncia y  el poder es verdadera.   

El Tribunal mutó la imputación de falsedad  ideológica  a  material  con  el  argumento  de  que el acusado no actuó en el  ejercicio  de  sus  funciones,  caso  en el cual el documento tendría carácter  privado.   

No  fueron  ponderados los bonos de venta de  las  reses  y  el contrato de compraventa, elementos que probaban una situación  diferente  a  la  declarada  en  el fallo impugnado, según fue planteado por la  defensa  en  los  alegatos  finales, sin que el Tribunal se pronunciara sobre el  particular.   

Para el defensor, en suma, su representado no  incurrió  en  ninguna  falsedad, ni ideológica ni material: la primera, porque  no  se  demostró  el  acceso  del acusado al SIJUF, y la segunda, por cuanto el  denunciante,  el  abogado Eusebio Rodríguez y el judicante Manuel Navas, dieron  cuenta  de  la presencia física de Zabaleta Celedón el 28 de diciembre de 2007  en  la  oficina  de la Fiscalía Local de Baranoa. La denuncia y el poder fueron  recibidos  en  la  fecha  que  en  ellos  aparece.  El  Fiscal inició los actos  investigativos  en  el  mes  de  mayo  de  2008 y luego de verificar los hechos,  ordenó el restablecimiento del derecho.   

Tampoco   se   configuró   el  delito  de  prevaricato,  pues  si  la  denuncia fue radicada en el año 2007, conforme a la  Ley  600  de  2000  tenía  competencia  para  adoptar  las  decisiones de abrir  investigación  y  disponer  inicialmente  el  restablecimiento  provisional del  derecho    del    denunciante,    para    luego    ordenarlo    con    carácter  definitivo.   

          Con  base en lo anterior, el demandante pidió a la Corte revocar el  fallo de condena y absolver a JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE.   

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES:  

          La  Fiscalía  reconoció  que la acusación se fundó en el punible  de  falsedad  ideológica  respecto  del  registro  de la denuncia en el Sistema  Judicial  de la Fiscalía –  SIJUF   –  en  una  fecha  diferente  a  la  real. Sin embargo, las fechas estampadas en los documentos sí  fueron  objeto  de  confrontación  y  la tipificación del delito se contrae al  momento  en  que  el servidor público, en ejercicio de sus funciones, consignó  unas  fechas  que  no  corresponden a la verdad, pues los hechos relatados en la  denuncia  acaecieron  el 14 de febrero de 2008, cuando se realizó el traslado y  entrega de los semovientes y del vehículo agrícola.   

          Por  tanto,  la  falsedad  ideológica se concretó al imponer a los  documentos  las  fechas  del  28  de  diciembre de 2007 y el 5 de enero de 2008,  contrarias  a  la  realidad y su agotamiento se extendió a la inserción de ese  dato  en  el  SIJUF  el  día  15  de mayo de 2008, lo cual se acreditó con los  testimonios  de  Otoniel  Álvarez  Castillo,  Alberto  Luis  Zabaleta Celedón,  Wilfredo López Viloria y Soraya Rodríguez Tovar.   

          JAIME   CUELLO  DUARTE,  adicionalmente,  se  encontraba  ejerciendo  funciones  públicas cuando consignó la fecha del 28 de diciembre e ingresó al  sistema  SIJUF, tal como se desprende del estudio del manual de funciones de los  fiscales  delegados  ante  los  jueces  penales  municipales,  contenido  en  la  Resolución  No. 2-1892 del 17 de agosto de 2007.   

          Aunque  en  el  transcurso  del proceso la Fiscalía señaló que el  delito  contra  la  fe  pública  fue el medio para cometer los prevaricatos por  acción,  si  eventualmente  no  se  encontrara  configurada  la  falsedad,  las  decisiones  proferidas  por JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE conservan su carácter  manifiestamente  contrario  a  la  ley  porque,  sin  contar  con alguna prueba,  dispuso  el  restablecimiento  del  derecho provisional y definitivo, decisiones  del resorte exclusivo del juez de conocimiento.   

          Para  la Fiscalía, por último, el Tribunal sí dio respuesta a los  argumentos  de  la  defensa  y  valoró  las  pruebas  allegadas  en  el juicio,  resultando infundadas las impugnaciones.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La Sala es competente para resolver la alzada  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley  906  de  2004,  por  tratarse  de  la acción penal ejercida contra un ex fiscal  local,  juzgado  en  primera  instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla  por actos realizados con ocasión del ejercicio de su cargo.   

Como  las críticas de la defensa material y  técnica  se  orientan  a  plantear  2  falencias  en  el fallo impugnado: 1) La  incongruencia  entre  acusación  y  fallo,  y  2) la falta de motivación de la  sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre tales aspectos.   

Con  precisión  y claridad en el escrito de  acusación  del  25 de noviembre de 2011 se imputó al procesado JAIME DE JESÚS  CUELLO  DUARTE  la  comisión  de  4  delitos,  correspondientes  a una falsedad  ideológica  en  documento  público  y  3  prevaricatos  por  acción,  en  los  siguientes términos:   

1.            “Consignar la  falsedad  en  el  SIJUF  (Sistema  de  Información  Judicial  de la Fiscalía),  registrando  y  asignando  una denuncia en fecha 28 de diciembre de 2007, cuando  realmente  se hace es el 15 de mayo de 2008, constituye una falsedad ideológica  en documento público”.   

2.            “La decisión  de  apertura de instrucción proferida en fecha mayo 14 de 2008, en donde ordena  oír  en  indagatoria  al  señor  OTONIEL ALVAREZ CASTILLO, fue manifiestamente  contraria  a  la ley, porque los hechos relatados en la denuncia se referían al  incumplimiento de un contrato…”.   

3.            “La segunda  decisión  adoptada  en  este  proceso  se  toma el mismo día de apertura de la  investigación,  14  de mayo de 2008; esto es, el restablecimiento del derecho a  favor  del  señor  ALBERTO  LUIS  ZABALETA CELEDÓN, decisión motivada pero de  cúmplase  …  ordena  la  incautación de las 156 cabezas de ganado …., así  como del tractor…”.   

4.            “La tercera  decisión,  es la de fecha junio 20 de 2008, en la que se ordena, en providencia  de  cúmplase  la  restitución  material  y  definitiva  del  derecho al señor  ALBERTO   LUIS   ZABALETA   CELEDÓN   de  las  156  cabezas  de  ganado  y  del  tractor”.   

          El  Tribunal  condenó  al  procesado  en  el fallo de primer grado,  fundamentalmente con base en las siguientes consideraciones:   

“La tesis de la  Colegiatura  es  que el Fiscal Jaime de Jesús Cuello Duarte falsificó la fecha  de  recibido  del  poder  y  la  denuncia  presentados  por  el  señor Zabaleta  Celedón,  con el fin de ubicar los hechos en los meses de noviembre y diciembre  de  2007 y tramitar el proceso por la Ley 600 de 2000 y en esa forma facilitarle  el  restablecimiento  del derecho, ya que por la Ley 906 de 2004 se le salía el  caso  de  las manos y tenía que solicitar dicho acto ante el Juez de Control de  Garantías”.   

Respecto   de  la  vulneración  del  bien  jurídico de la fe pública puntualizó:   

“El Fiscal Jaime  de  Jesús  Cuello Duarte al asumir la competencia del proceso y ponerle nota de  recibo  de  27  de  diciembre  de 2007 al poder, la denuncia y la ampliación de  esta,  cuando  toda  esa  documentación fue allegada en el mes de mayo de 2008,  según   lo   evidencian   todos  los  elementos  probatorios  que  acabamos  de  relacionar,   por   ello   consumó   el   delito  medio  de  falsedad,  lo  que  inmediatamente  actualizaría  el  delito  de  falsedad ideológica en documento  público  pero  como  el  Fiscal  Local acusado no actuó en el ejercicio de sus  funciones,  entonces  la  doctrina … interpreta que se cometería el delito de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público  … y en virtud que  dictó  varios  autos por fuera del ejercicio de sus funciones y eso hace que se  presente  un  concurso  homogéneo  y  sucesivo.  En  virtud  de lo descrito, la  Colegiatura  condenará  al  doctor  Jaime  de Jesús Cuello Duarte por falsedad  material  en  documento  público  en  concurso  homogéneo  y sucesivo y no por  falsedad  ideológica [ya que lesionó en tres ocasiones el mismo bien jurídico  (fol 22 del fallo)]”.   

A  su  vez,  con  relación a los delitos de  prevaricato por acción señaló:   

“Como   el  procesado  dictó  varios  interlocutorios, por ejemplo, el restablecimiento del  derecho  provisional  y  el restablecimiento del derecho definitivo, consumó el  delito  de  prevaricato  por  acción  en  concurso  homogéneo  y sucesivo (dos  prevaricatos)  en  concurso  heterogéneo  con  falsedad  material  en documento  público  en  concurso homogéneo y sucesivo, por haber colocado fecha de recibo  al  poder,  la denuncia y la ampliación de la misma, por lo tanto se le condena  al  doctor  Jaime  de  Jesús Cuello Duarte como autor penalmente responsable de  los  delitos de falsedad material en documento público en concurso homogéneo y  sucesivo       y       dos       prevaricatos       por      acción”.   

De   lo  anterior  advierte  la  Corte  lo  siguiente:   

(a)           El  Tribunal  no  se pronunció sobre el  delito  de  falsedad  ideológica  en documento público por el cual fue acusado  JAIME  DE  JESÚS  CUELLO,  que  trata  de la indebida inclusión de la denuncia  presentada  en  mayo  de  2008  en  el  sistema  consecutivo  informático de la  Fiscalía correspondiente al diciembre de 2007.   

Tampoco adoptó decisión alguna respecto del  delito  de  prevaricato  por  acción,  incluido  en  la resolución acusatoria,  referido  a  la  conducta  de  disponer  el 14 de mayo de 2008 la apertura de la  instrucción  pese a que “los hechos relatados en la  denuncia   se   referían   al   incumplimiento   de   un   contrato”.   

Entonces, considera la Sala que al no mediar  pronunciamiento   del   Tribunal   de  primera  instancia  sobre  los  referidos  comportamientos  objeto de acusación, incurrió en una incongruencia negativa u  omisiva.   

En   efecto,  mediante  la  acusación  la  Fiscalía   concreta  la  imputación  en  los  aspectos  personal,  fáctico  y  jurídico  para  que el procesado y su abogado conozcan el marco dentro del cual  se  surtirá  el  debate  en el juicio y a partir de ello, orienten el ejercicio  del derecho de defensa.   

La determinación fáctica y jurídica de la  conducta  punible  en  la  acusación  impone  señalar  los  elementos  que  la  estructuran,  así  como  las  circunstancias  específicas  de mayor gravedad y  desde  luego,  el  delito  que  conforme  a  la  ley las recoge y por el cual se  procede,  todo  ello  en  procura  de  asegurar  la  plena correspondencia entre  acusación  y  fallo  respecto  de  la  calificación  jurídica  del  punible y  aquellas   circunstancias   que   podrían   determinar   un  incremento  en  la  dosificación punitiva.   

          La  congruencia  en  los  aspectos  personal  y fáctico es absoluta  porque  no  puede  ser  objeto  de  modificación,  mientras  que  en el ámbito  jurídico  es  relativa,  por  estar  el  juez  facultado para absolver, o bien,  condenar  de manera atenuada o por una conducta distinta de la imputada, siempre  que  no  agrave  la situación del procesado y respete el fundamento fáctico de  la imputación.   

El  artículo  448  de  la  Ley  906 de 2004  establece:   

“El  acusado no  podrá  ser  declarado  culpable  por hechos que no consten en la acusación, ni  por   delitos   por   los   cuales   no  se  ha  solicitado  condena”.   

Tal norma alude a la correspondencia personal  (el  acusado),  fáctica  (hechos) y jurídica (delitos), que debe existir entre  la  acusación  y la sentencia; conformidad que, referida al debido proceso y al  derecho  de  defensa,  se  ajusta  al principio de congruencia e implica que los  jueces  no pueden desconocer la acusación asumiendo otra oficiosamente, pues se  trata  de un proceso adversarial que involucra, de un lado, al ente investigador  y,  del otro, al procesado y su defensor, en una relación contenciosa gobernada  en  su  desarrollo  por la materialización del principio de igualdad de armas y  por  la  necesidad  de  hacer  valer  en  toda  su  extensión  el  principio de  imparcialidad.   

La    Sala1  ha admitido la posibilidad de  que  excepcionalmente  se  profiera  sentencia por conductas punibles diversas a  las  contenidas  en  la  acusación,  siempre que el juez respete los hechos, se  trate  de  un  delito del mismo género y el cambio de calificación se produzca  respecto de un delito de igual o menor entidad.   

          En  suma,  las  imputaciones  contenidas  en  la  acusación  de  la  Fiscalía  son ley del proceso y conforman frontera inquebrantable para el juez,  quien  está  obligado  a  emitir  el  fallo en consonancia con los cargos allí  formulados,  sin  que  pueda condenar por fuera de esos precisos límites, salvo  que  una  determinación  de  tal  naturaleza resulte  favorable  a  los  intereses  del  sentenciado  y  no  desconozca el núcleo básico de la imputación fáctica.   

Hay  incongruencia  positiva  o  por exceso cuando independientemente de lo  acertado  o  no  de  su pronunciamiento, el sentenciador decide más allá de lo  establecido  en  la  acusación,  por  ejemplo,  condena  como autor a quien fue  acusado  como  cómplice,  sanciona  por 3 delitos pese a que se acusó por 2 de  ellos,  condena  por un punible más grave que el objeto de acusación, no tiene  en  cuenta  circunstancias  específicas o genéricas de atenuación reconocidas  en  el  pliego  de cargos o adiciona circunstancias específicas o genéricas de  agravación  ajenas  a  la  acusación,  caso  en  el  cual,  para  enmendar  la  incorrección  es  necesario  salvaguardar  el  principio  de  congruencia en el  sentido de marginar del fallo el exceso.   

La  incongruencia  negativa,     también     llamada     omisiva  o  por  defecto, ocurre cuando el  fallador  prescinde  total  o  parcialmente  de  los  cargos  formulados  en  la  acusación,  por  ejemplo,  no  adopta  decisión  alguna respecto de uno de los  delitos  imputados. Para corregir la falencia, en procura de honrar el principio  de  congruencia  debe  invalidarse total o parcialmente la sentencia, según sea  el  caso,  para que quien la profirió se pronuncie de fondo y en forma completa  sobre el contenido de la acusación.   

Como en este asunto el Tribunal en condición  de  juez  de  primer  grado  no  se  pronunció  sobre  el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  por  el  cual  se acusó a JAIME DE JESÚS  CUELLO,   referido   a   la   irregular  manipulación  del  SIJUF  (Sistema  de  Información  Judicial  de  la Fiscalía) para incluir una denuncia de 2008 como  si  hubiese sido presentada a finales de 2007 y tampoco adoptó decisión alguna  sobre  el  delito de prevaricato por acción alusivo a que el 14 de mayo de 2008  el  procesado  declaró  abierta  la  instrucción  sin  tener  en cuenta que se  trataba  del  incumplimiento de un contrato, advierte la Corte una incongruencia  negativa  o  por  defecto,  que  impone, como ya se dijo, anular parcialmente el  fallo  para devolver la actuación al Tribunal con el propósito de que emita un  pronunciamiento  sobre  los dos delitos mencionados contenidos en la resolución  acusatoria.   

b)            Se  profirió  condena  por 3 delitos de  falsedad  material  en  documento  público,  no  imputados  en  la  acusación,  referidos  a  que  a  CUELLO  DUARTE  le  fueron entregados como Fiscal Local de  Baranoa,  la  denuncia  y  el  poder  para presentar demanda de constitución de  parte  civil  suscritos  por  Luis Alberto Zabaleta, colocándoles presentación  personal  del  28  de  diciembre  de 2007 y recibido de la misma fecha; también  anotó  el  5  de enero de 2008 como día de recibo de un escrito de corrección  de  la denuncia firmado por Zabaleta, ambas fechas diferentes a cuando en verdad  le fueron entregados esos documentos.   

Al respecto encuentra la Sala que se presenta  una  incongruencia  positiva o por exceso,  pues el Tribunal desbordó los límites fácticos y jurídicos de  la  acusación  al condenar por delitos y conductas ajenas a aquella por la cual  fue  acusado  JAIME  DE JESÚS CUELLO DUARTE, sin que se trate de una situación  excepcional  que  así  lo  permitiera  dado que se modificó sustancialmente el  aspecto fáctico.   

          Para  corregir  tal  irregularidad  y  en  procura  de  preservar el  principio  de  congruencia,  se dispone excluir del fallo tales conductas por no  haber sido objeto de imputación en la resolución acusatoria.   

          (c)                       El  Tribunal  condenó  a JAIME DE JESÚS CUELLO  por   2   delitos  de  prevaricato  por  acción  derivados  de  las  siguientes  providencias:  La  primera,  disponer  el 14 de mayo de 2008 el restablecimiento  provisional  del  derecho  del  denunciante,  esto  es,  la  devolución  de los  semovientes  y  el  tractor.  La  segunda,  ordenar  el 20 de junio siguiente el  restablecimiento  definitivo  de  los  mismos  bienes  a  Luis  Alberto Zabaleta  Celedón.   

          Sobre  los  delitos  contra  la administración pública únicamente  fue señalado en el fallo impugnado lo siguiente:   

“Ahora  bien en  relación  con  el  punible  de prevaricato por acción, a primera vista podría  pensarse  que  como  el  Fiscal  Local no actuó amparado en el ejercicio de sus  funciones  el  delito sería el de abuso de la función pública contenido en el  artículo  428  del Código Penal, sin embargo, basados en una jurisprudencia de  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que por  dicho  medio  el  acusado  no sólo desbordó la competencia, sino que profirió  una   decisión   abiertamente  contraria  a  derecho,  lo  cual  mostraría  la  concurrencia  de  los  delitos  de  abuso de función pública y prevaricato por  acción,  pero en concurso que es solo aparente y se resuelve con la aplicación  exclusiva  de  esta  última  figura  porque  ella  consume todo el desvalor del  injusto  de  la  primera,  ya  que  asumir arbitrariamente una función pública  sería  una de las variadas formas de actuar de manera manifiestamente contraria  a la ley”.   

          Acto seguido concluyó el Tribunal:   

“Como   el  procesado  dictó  varios  interlocutorios, por ejemplo, el restablecimiento del  derecho  provisional  y  el restablecimiento del derecho definitivo, consumó el  delito  de  prevaricato  por  acción  en  concurso  homogéneo  y sucesivo (dos  prevaricatos)  en  concurso  heterogéneo  con  falsedad  material  en documento  público       en      concurso      homogéneo      y      sucesivo…”.   

Encuentra  la  Corte  que  respecto de los 2  delitos  de  prevaricato  por  acción  objeto  de condena hay absoluta falta de  motivación,  pues  sin  explicarlo, el Tribunal dio por acreditado que se trata  de  resoluciones ostensiblemente contrarias a la ley, sin indicar cuáles fueron  las normas legales violadas y cómo se produjo su quebranto.   

Tampoco  respondió  a  la  defensa sobre la  demostración  del dolo en el proceder del acusado, no se ocupó de la lesión o  puesta  en  peligro  efectiva  del  bien  jurídico  en  sede  de  la categoría  dogmática  de  la  antijuridicidad,  el  juicio de reproche en el ámbito de la  culpabilidad,  la alegación del defensor orientada a demostrar que se trató de  una   interpretación   razonable   de   la   ley,   pues  debe  resaltarse  que  “la   constante   jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal  ha  sido  enfática  en  sostener que constituye un imperativo  jurisdiccional  el  definir de fondo sobre la tipicidad, la antijuridicidad y la  culpabilidad  en el caso concreto atendiendo para ello el principio de legalidad  de  los  delitos  y  las  penas,  carga  judicial que siendo rigurosa no demanda  necesariamente  un  elaborado  estudio  dogmático fundado en toda la doctrina y  jurisprudencia    producida    en    torno   al   aspecto   debatido”2.   

          Además  se  constata  que  en el fallo de primer grado se abordaron  asuntos  irrelevantes, por ejemplo, si el abogado Eusebio Rodríguez Ballesteros  dio  cuenta  de una serie de anotaciones delictivas de Otoniel Álvarez Castillo  para  acreditar  que  se  trataba  de un delincuente, ello en nada compromete la  estructura  de  los  punibles  contra  la  administración  pública  objeto  de  acusación.   

          Igualmente,  si  Luis  Alberto Zabaleta acordó con Otoniel Álvarez  la  compra  de  una  finca en la carretera de Barranquilla a Cartagena sin haber  visto  el  predio,  ninguna  relación  guarda  con  el  debate  librado en este  caso.   

Si  la costumbre entre los ganaderos del sur  del  Magdalena  es que acuerdan la compraventa, entregan los semovientes y uno o  dos  meses  después  pagan el dinero, tal aspecto no entrega algún elemento de  juicio sobre los delitos investigados.   

          Acerca   de   la   motivación   de   los  fallos  ha  señalado  la  Sala3  que  constituye pilar fundamental del derecho a un debido proceso,  pues  comporta  una  garantía  contra  la  arbitrariedad y el despotismo de los  funcionarios,  a  la  vez  que  se erige en elemento de certeza y seguridad para  efecto  de  ejercitar  el derecho de impugnación por parte de cualquiera de los  sujetos  procesales intervinientes en el trámite judicial y delimita el preciso  ámbito  dentro  del  cual  puede  pronunciarse  el funcionario de segundo grado  (principio de limitación).   

Desde  luego,  el  deber  de  motivar  no se  satisface  con  la  simple  y llana expresión de lo decidido por el funcionario  judicial,  como  ocurre  en  este  asunto,  es  necesaria  la indicación clara,  expresa  e  indudable  de su argumentación, con soporte en las pruebas y en las  normas  aplicadas  en  cada  asunto,  pues  no  de otra manera se garantizan los  derechos  de  las  partes  e  intervinientes,  a  la vez que se hace efectivo el  principio  de  imperio  de  la  ley,  esto  es, de sometimiento de los jueces al  ordenamiento jurídico.   

Sobre  la  garantía  de  motivación de las  decisiones  y con ella del debido proceso, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996  impone  al  juez  “referirse  a  todos los hechos y  asuntos   planteados  en  el  proceso  por  los  sujetos  procesales”,   exigencia  que  conlleva  concretar  las  razones  fácticas,  jurídicas y probatorias que sustentan la decisión.   

Por su parte, el artículo 162 de la Ley 906  de  2004  señala los requisitos que deben contener los fallos, entre los cuales  figura  la  “Fundamentación fáctica, probatoria y  jurídica  con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las  pruebas  válidamente  admitidas  en el juicio oral”,  de  donde  se  desprende  que  si  la sentencia carece de motivación, o esta es  incompleta,  ambigua,  equívoca  o  soportada  en  supuestos  falsos,  no sólo  quebranta  el  derecho de los intervinientes en el proceso a conocer sin ambages  el  sentido  de  la  decisión, sino que también imposibilita su controversia a  través  de  los medios de impugnación, con lo que, sin duda alguna, se lesiona  el  derecho  al  debido proceso y da lugar a una causal de invalidez, de acuerdo  al artículo 457 de la citada legislación.   

Según  lo ha señalado la Corte4,    son  situaciones  que  pueden  dar  lugar a la nulidad de la sentencia por violación  del   deber  de  motivación:  (i)  La  ausencia  absoluta  de  ella  (falta  de  fundamentación  fáctico  jurídica del fallo), (ii) La incompleta o deficiente  (ausencia  parcial  de  elementos  de  juicio  suficientes de orden probatorio o  legal  que  lo  tornan  incompleto), (iii) La equívoca, dilógica o ambivalente  (confusa,  contradictoria, ambigua o imprecisa proposición de los argumentos de  la  decisión  que la hace ininteligible) y (iv) La sofística, aparente o falsa  (el  fundamento de la decisión no consulta la realidad probatoria obrante en el  proceso).   

Las  3  primeras  modalidades corresponden a  errores   que   afectan   la   sentencia   como   acto   procesal  (in  procedendo),  mientras que la última  afecta     el     fallo    como    decisión    (in  iudicando)  por  la  indebida apreciación judicial de  los medios de prueba.   

De acuerdo con lo expuesto, concluye la Corte  que  si  la  ausencia de motivación ocurre cuando no se precisan las razones de  orden  probatorio  y  jurídico  que  soportan  la decisión, tal falencia tiene  lugar  en  este  caso  con  relación  a  la  condena  proferida por el Tribunal  respecto   de  los  2  delitos  de  prevaricato  por  acción  referidos  a  las  resoluciones  de  restablecimiento  provisional  y  definitivo  del  derecho del  denunciante  proferidas por JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE, pues no se explica su  carácter  manifiestamente  contrario a la ley, cómo fue demostrado el proceder  doloso  del acusado, por qué no corresponden a una interpretación razonable de  la  ley  según  lo  alegó la defensa y tampoco se abordó su antijuridicidad y  culpabilidad.   

          Las  anteriores incorrecciones trascendentes permiten colegir que el  fallo  impugnado  debe  ser  invalidado  por  ausencia  de  motivación, pero la  solución  no  es la propuesta por el defensor y el procesado orientada a que se  dicte  sentencia  absolutoria,  sino  devolver  el  asunto  al Tribunal para que  proceda  a  dictar  una  decisión  adecuadamente  sustentada  y  conforme a los  lineamientos y exigencias legales.   

En virtud del postulado de doble conformidad  entre  fallos  de primera y segunda instancias, es factible que en algunos casos  los  yerros  u  omisiones del fallador de primer grado puedan suplirse por el de  segundo,  salvo  cuando comporten quebranto del derecho al debido proceso o a la  defensa,  como ocurre en este asunto, pues si la providencia del Tribunal carece  de  motivación  respecto  de  la  condena  por  los  delitos de prevaricato por  acción,  cualquier  decisión  que adoptara la Corte estaría pretermitiendo la  posibilidad  de  impugnación  en  favor  de  quien tuviera interés para ello y  rompería  la estructura del debido proceso, según el cual, cada instancia debe  culminar         con         un         fallo5.   

Entonces,  con  el  propósito de honrar los  derechos  al  debido  proceso,  contradicción,  defensa y congruencia, la Corte  anulará   el  fallo  impugnado  y  devolverá  el  expediente  al  Tribunal  de  Barranquilla,   para   que  expida  la  sentencia  correspondiente  sin  incluir  imputaciones  ajenas a la acusación, se pronuncie sobre todas las contenidas en  ella   y  motive  adecuadamente  los  diversos  aspectos  de  la  decisión  que  adopte6.   

Como el acusado JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE  fue  privado  de  la  libertad  como consecuencia del fallo que se anula y está  recluido   en  la  Cárcel  de  Sabanalarga,  la  Sala  dispondrá  su  libertad  inmediata,  salvo  que  sea  requerido  por  otra  autoridad, a la cual debe ser  puesto a disposición.    

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

1.             DECLARAR  la  nulidad  de la sentencia impugnada para que el Tribunal Superior de Barranquilla  dicte  una  nueva  con  exclusión  de  las  imputaciones  no  formuladas  en la  acusación,  se  pronuncie  sobre  todas  las  contenidas  en  ella  y la motive  adecuadamente.   

2.             ORDENAR  la  libertad  del  procesado  JAIME  DE  JESÚS CUELLO DUARTE y cancelar la orden de  captura  que  por  motivo  de  este  proceso  expidió  el  Tribunal Superior de  Barranquilla,  salvo  que  sea  requerido  por  otra  autoridad, a la cual será  puesto a disposición de inmediato.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

         

    

1 CSJ  AP,  24  sep.  2014.  Rad.  44458  y  CSJ  SP,  12  mar. 2014. Rad. 36108, entre  otras.   

2 CSJ  SP, 2 mar. 2011. Rad 30970.   

3 CSJ  SP, 25 may. 2015. Rad. 44287.   

4 CSJ  SP,  13  feb. 2013. Rad. 39436, CSJ SP, 2 mar. 2011. Rad 30970 y CSJ SP, 31 mar.  2004. Rad. 17738, entre muchas otras.   

5 Cfr.  CSJ SP, 27 jul. 2006. Rad. 22329   

6  En  este  sentido  CSJ  SP,  25  mar.  1999.  Rad. 11279; CSJ SP, 11 mar. 2003. Rad.  17289;  CSJ  SP,  27 jul. 2006. Rad. 22329; CSJ SP, 4 mar. 2009. Rad. 27910; CSJ  SP,  28  ago.  2013.  Rad.  41635  y  CSJ  AP,  25  nov. 2015. Rad. 46934, entre  otras.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *