AP5122-2016(48606)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  Ponente   

AP5122-2016  

Radicación n° 48606.  

Aprobado acta No. 243.  

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a definir la competencia  para  conocer  de  la  etapa  de  juzgamiento dentro del proceso de JCVR  a  quien  la fiscalía atribuye la  comisión del delito de Inasistencia alimentaria.   

HECHOS   Y   ACTUACIÓN  PROCESAL  RELEVANTE   

1. Se extracta del escrito de acusación que  JCVR desde el 1º de enero de  2012,  sin  justificación  alguna,  se  ha  sustraído  de  la  obligación  de  proporcionarle  alimentos  a su hijo O.G.V.C. de 16 años de edad, razón por la  cual fue denunciado penalmente por la madre del menor.   

2.   Tras   realizada  la  correspondiente  formulación      de      imputación      en     contra     de     VR,   la  fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  el  día  29  de  diciembre  de  2015  ante  el  Centro de Servicios  Judiciales  de  los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio, por el delito  de Inasistencia alimentaria.   

Asignado  el  conocimiento  del  asunto  al  Juzgado  8º  Penal  Municipal  con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el  despacho  judicial  en  audiencia  de formulación convocada para el 25 de julio  pasado,  atendió  la  petición de incompetencia realizada por la defensora del  procesado  y  coadyuvada  por  la  fiscalía,  según  la  cual,  la competencia  territorial  radica  en los jueces del municipio de Honda (Tolima) en tanto: (i)  que  en esa localidad acaecieron los hechos reprobados y (ii) fue allí donde la  representante  legal del menor interpuso la querella, señalando en la misma que  era en ese lugar donde ella y su hijo residían.   

El  juez  de  conocimiento  accedió  a  lo  peticionado,  advirtiendo  que  el  funcionario competente, en razón del factor  territorial,  para  adelantar la etapa del juicio del presente asunto es el juez  del  municipio  de  Honda  (Tolima),  habida  cuenta  que los hechos denunciados  tuvieron  su génesis en ese lugar. En consecuencia, envió la actuación a esta  Corporación para lo pertinente.   

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde  con lo  previsto  en  el  numeral  4º  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte  conoce  de  la  definición  de  competencia  cuando  en  la misma se involucran  juzgados  pertenecientes  a  diferentes  distritos  judiciales,  en  este  caso,  Villavicencio  e  Ibagué,  conforme  con  la solicitud elevada por la defensa y  aceptada por el funcionario judicial.   

2.  La  figura  de  definición   de  competencia  es  el  mecanismo  previsto  en  el  ordenamiento  jurídico,  para  precisar  de  manera  perentoria  y  definitiva  cuál  de los  distintos  jueces  o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.   

El artículo 54 ibídem regula el trámite de  dicho   incidente  señalando  que  «…cuando  el  juez  ante  el  cual  se  haya presentado la acusación  manifieste  su  incompetencia,  así  lo  hará  saber  a las partes en la misma  audiencia   y  remitirá  el  asunto  inmediatamente  al  funcionario  que  deba  definirla,  quien  en  el  término improrrogable de tres (3) días decidirá de  plano.  Igual  procedimiento  se  aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo  286  de  este  código  y  cuando  la  incompetencia  la  proponga la  defensa…».   

3.   En   tales  condiciones,  corresponde  a  esta Colegiatura determinar la autoridad encargada  de  conocer  de  la  etapa  de  juzgamiento  del proceso adelantado en contra de  JCVR   por  el  delito  de  Inasistencia de alimentaria.   

Conforme con el artículo 14 de la Ley 599 de  2000,  los  factores que determinan la competencia por razón del territorio son  «i)  el  lugar  en el que se ha ejecutado la acción  típica  –teoría  de la  actividad-,   ii)   el   lugar   donde  se  produjo  el  resultado  –teoría  del  resultado  –   y   iii)   el   que   atiende  la  equivalencia    de    acción    y   resultado,   indistintamente   –teoría         de         la  ubicuidad-.» (CSJ AP 1508-2016).   

A su turno, el artículo 43 de la Ley 906 de  2004, dispone:   

ARTÍCULO  43.  COMPETENCIA. Es competente  para   conocer   del   juzgamiento   el   juez   del  lugar  donde  ocurrió  el  delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

Para   escoger  el  juez  de  control  de  garantías   en   estos  casos  se  atenderá  lo  señalado  anteriormente.  Su  escogencia no determinará la del juez de conocimiento.   

Y  la  Sala,  refiriéndose  al  tema  de la  competencia   territorial   en  los  delitos  de  Inasistencia  alimentaria,  ha  explicado   (CSJ   AP1361-2016,   que   reitera   AP,   10   jun.   2015,   rad.  46.138):   

i)  Por  regla  general, es competente para  conocer  el  delito  de  inasistencia  alimentaria  el  Juez Penal Municipal con  funciones  de  conocimiento  o  el  funcionario judicial que haga sus veces, del  lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”.   

“ii)  Si  el  delito  de  inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o  en  el  extranjero,  será  competente  el Juez Penal Municipal con funciones de  conocimiento  o  el  funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la  Fiscalía   formule   la  acusación  (inciso  2°,  artículo  43  ibídem)”.   

“iii) Es deber de la Fiscalía formular la  acusación  en  el  lugar  donde  se encuentren los elementos fundamentales para  sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.   

“iv) Si el Juez ante quien se presenta el  escrito  de  acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta  para  la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de  la  competencia,  salvo  que  esta  devenga  del  factor  subjetivo o radique en  funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem)”.   

“v) Si después que el Fiscal presente la  acusación,   el   titular   del   derecho  a  percibir  alimentos  –víctima  del  delito de inasistencia  alimentaria-  o  su  representante  legal  cambian  el  lugar  geográfico de su  residencia,  tal  hecho  no  altera la competencia por el factor territorial, ni  genera variación de la sede para el juzgamiento”.   

De  manera adicional, formuló la siguiente  precisión:   

“En     reiterados     pronunciamientos  la  Sala ha señalado que para determinar el juez  competente  en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia  del  titular  del  derecho aquella que tenía al momento de formular la querella  de  parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la  investigación”  (autos  del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto  de  2011,  radicados  Nos.  32274, 36899 y 37104, respectivamente. Reiterados en  autos  del  24  de  octubre  de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de 2013, rad.  40898).   

b)  Acorde con lo anterior, se tiene que la  regla  para  determinar la competencia territorial es, en principio, la que fija  el  artículo  43  de  la  Ley  906  de 2004, esto es, que “es competente para  conocer   del  juzgamiento  el  juez  del  lugar  donde  ocurrió  el  delito”  y,  en  particular  para  el  delito  de inasistencia  alimentaria,  lo  es  aquel  donde  la  víctima  tenga  fijada su residencia al  momento  de  formular  la  querella,  conforme las precisiones jurisprudenciales  citadas en precedencia.   

Si  bien  en  el  escrito  de  acusación se  observa  que  la  delegada  de  la fiscalía anotó, inicialmente, que lo hechos  delictivos  se  habían suscitado en la ciudad de Villavicencio, debe igualmente  tenerse  en  cuenta  que  en la audiencia de formulación de acusación la misma  funcionaria  aclaró  que  fue  en el municipio de Honda (Tolima) donde el menor  O.G.V.C.  y  su madre tenían fijada su residencia para la época de la denuncia  presentada,  inclusive,  en  ese mismo lugar. Dicha realidad permite colegir sin  ambages  que, entonces, es el Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de  dicho  lugar  el  llamado  a  conocer  del  asunto,  en  atención al factor  territorial,    conforme    las    reglas    jurisprudenciales    acabadas    de  relacionar.   

La sola circunstancia de que para la fecha en  que  se  presentó  el  escrito  de acusación en la ciudad de Villavicencio, el  menor  y  la  querellante  hayan  mudado su domicilio a esa municipalidad, no es  motivo  que  valide  la fijación del asunto en los jueces de esa jurisdicción,  ya   que   con  ello  «se  propiciaría  tantos  cambios  de  competencia como mudanzas indefinidas de cada  persona,  según  sus especiales circunstancias» (CSJ.  AP6362-2015).   

4. En conclusión,  la  Corte  asignará  el  conocimiento  del  trámite  procesal  al Juzgado  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento de Honda  –reparto-,  a  donde  se  remitirán  de  inmediato  las  diligencias  para que  proceda  a  continuar con la audiencia de formulación de acusación.   

En  mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

DECLARAR  que  el  conocimiento   para  conocer  el  proceso  seguido  en  contra  de  JCVR   por   la   conducta   punible   de  Inasistencia  alimentaria,  corresponde al Juzgado Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de Honda (Tolima).   

Envíese lo actuado a ese despacho judicial,  para lo de su competencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *