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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP5032-2016
Radicación No.: 48565
Acta No. 232
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra WILMAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUEVARA, procesado por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.
HECHOS
Según el escrito de acusación:
Por labores de investigativas del Gaula Policía Nacional bajo la Dirección de la Fiscalía General de la Nación a través de la estructura de apoyo EDA se realizaron pesquisas para verificar en qué ciudades del Departamento de Boyacá se vienen afectando víctimas con esta clase de modalidad delictiva desde el año 2013. Personas indiscriminadas desde los Centros Carcelarios a Nivel Nacional del país vienen desarrollando llamadas a las víctimas de carácter extorsivo; consisten en: hay una persona que llama a la víctima, simulando ser policía o servidor público de los diferentes organismos del Estado, expresa que tiene en su poder a un familiar detenido (sobrino, nieto, etc.) porque se encuentra vinculado con la comisión de un delito, ya sea un porte de armas, tráfico de estupefacientes, etc., luego pasa otra persona a hablar, es quien se hace pasar por el familiar, le dice a la víctima “hola tío, hola tía”, la víctima pregunta cuál sobrino, el delincuente induce a que la víctima dé el nombre del sobrino, cuando averiguan el nombre, dicen sí, sí. Le manifiestan a la víctima que no quieren dañarle la hoja de vida a su sobrino y necesitan que les colaboren, es así que le exigen diferentes sumas de dinero que oscilan entre cien mil a cinco millones de pesos, dineros que deben ser consignados en las empresas de giros EFECTY. El dinero es cobrado por una tercera persona, en este caso el imputado. (…)
Como se trata de una organización criminal (…) se elaboró una carpeta matriz, luego con las denuncias de las víctimas se realizó acceso a la base de datos de la empresa de giros EFECTY, para establecer la plena identidad de quien cobró el dinero (…)
Se obtuvo la huella biométrica, los nombres del remitente el hijo de la víctima JULIÁN RICARDO LÓPEZ, la consignación se realizó el 7 de marzo a las 12:30 pm y la reclamó a las 12:48 WILMAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUEVARA, en EFECTY ubicado en Cámara de Comercio de Tunja, la segunda consignación la hace el hijo de la víctima JULIÁN RICARDO LÓPEZ a la 1:45 pm y la reclama WILMAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUEVARA a la 1:58 pm por DOS MILLONES DE PESOS. Luego el perito dactiloscopista realizó el cotejo con la que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se obtuvo la tarjeta decadactilar del imputado WILMAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUEVARA, quien es individualizado y plenamente identificado.
De acuerdo al análisis link de 14 se determinó: la llamada que recibió la víctima se realizó desde la Cárcel La Picaleña, la víctima se encontraba en Villavicencio y el imputado se encontraba en Tunja donde cobró las dos consignaciones realizadas por JULIÁN RICARDO LÓPEZ hijo de BERTHA DAZA y que se trata de una estructura criminal de modalidad carcelaria.
El imputado es reiterativo en cobrar estos giros, tiene multiplicidad de denuncias por estos giros, bajo la misma modalidad, consignaciones que se realizaron a nombre de WILMAN desde distintas ciudades del país.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 24 de junio de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación contra WILMAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUEVARA por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244, 245, 340 inciso 2º y 58 numeral 10º del Código Penal.
La actuación fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja.
Convocadas las partes para diligencia de formulación de acusación, el Representante de la Fiscalía impugnó la competencia del juzgado mencionado. Refirió las circunstancias modales en que presuntamente se cometieron los delitos endilgados a RODRÍGUEZ GUEVARA y, con base en ello expresó que, como en este caso las llamadas extorsivas se realizaron desde la ciudad de Ibagué –Cárcel La Picaleña-, es en esa ciudad donde debe adelantarse el juicio. Además, expresó que la competencia funcional radica en los juzgados del circuito especializados, a quienes les corresponde conocer de los delitos de concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del código Penal.
El defensor estuvo de acuerdo con la manifestación del fiscal, y el juez, advirtiendo también las causales de incompetencia referidas, dispuso remitir el proceso a esta colegiatura con miras a la definición correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos.
2. El acontecer fáctico denotado en precedencia, permite advertir que es un número plural de ilícitos los que se le endilgan al aquí acusado ya que, según lo informa el escrito de acusación, WILMAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUEVARA era miembro de una organización delictiva dedicada a realizar extorsiones a través de medio telefónico, una de ellas, de la que fue víctima la señora Bertha Del Cármen Daza de López el 7 de marzo de 2016.
Así, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos:
2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
A su vez, el artículo 52 de la normatividad citada, al referirse a la competencia por conexidad, expresa:
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.
Al tenor de ese canon, lo primero que debe advertirse es que, en este caso, como uno de los delitos que se le endilga al imputado es el de concierto para delinquir agravado, la competencia funcional radica en los juzgados penales del circuito especializados, de conformidad con lo normado en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 20041.
Ahora, por factor del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con los artículos 244 y 245 del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de extorsión agravada, cuya pena de prisión oscila entre 16 a 32 años de prisión, extremos superiores a los contemplados para el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 2º del artículo 340 ibídem.
Frente a este punible, en pacífica jurisprudencia de la Sala se ha establecido que el delito de extorsión se comete en el sitio en el que se inició la exigencia dineraria, esto es, respecto de extorsiones realizadas a través de medio telefónico, en el lugar desde el cual se originaron dichas comunicaciones.
Precisó la Corte:
“Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.
En este mismo sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en la radicado 35.865, dijo:
“En este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a través del constreñimiento como así lo ha definido la jurisprudencia:
‘En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características.’
“Sin embargo, no se puede desatender el método utilizado para constreñir, pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito , sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto; situación diferente cuando se constriñe a través de una carta, pues con la mera confección del documento se compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida”. (CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Radicado 40927) (Destaca la Sala).
Bajo tal lineamiento jurisprudencial, el caso concreto no llama a equívocos respecto a que el delito de mayor gravedad –extorsión agravada- tuvo lugar en la ciudad de Ibagué, como quiera que las llamadas extorsivas de que fuera víctima la señora Bertha Del Cármen Daza de López provenían del Complejo Carcelario y Penitenciario “La Picaleña” ubicado en esa ciudad.
En consecuencia, es el juez penal del circuito especializado de esa ciudad el que debe presidir el juzgamiento de WILMAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUEVARA; razón por la cual, se ordenará la remisión del proceso al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, para que se efectúe el correspondiente reparto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al respectivo Centro de Servicios Judiciales, para que se efectúe el correspondiente reparto.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
3. Comuníquese y Cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de:
(…)
17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.