AP5030-2016(47585)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

AP5030-2016  

Radicación N° 47.585  

(Aprobado Acta Nº 232)  

Bogotá  D.C.,  tres (3) de agosto de dos mil  dieciséis   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Corte  en relación con el recurso de reposición  interpuesto  por  el  apoderado  de  Electricaribe  S.A.  E.S.P.,  en calidad de  tercero  civilmente responsable, contra el auto del 25 de mayo de 2016, por cuyo  medio  se  inadmitieron las demandas de casación formuladas por aquél y por el  apoderado de la parte civil.   

ANTECEDENTES   FÁCTICOS   Y   PROCESALES  PERTINENTES   

              

          De  acuerdo con la sentencia del 23 de abril de 2015, dictada por la  Sala   Penal   del   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cartagena,   

“[l]a  investigación  se  inició  con  fundamento en el informe policial de tránsito  suscrito  por  Robinson  Arrieta Chamorro, en el cual da cuenta del accidente de  tránsito  ocurrido el día 23 de julio de 2006, donde resultaron lesionados los  señores  VÍCTOR  MANUEL  RIVERA PEÑARANDA y JORGE BLANCO MENDIVIL, quienes se  desplazaban   en   una  motocicleta  [que]  iba  conduciendo  el  primero  e  iba como parrillero el segundo,  quienes  luego  de  ser  conducidos  a  centros  hospitalarios  fallecieron como  consecuencia  de  las  heridas  ocasionadas,  al  impactar la motocicleta con el  vehículo  tipo  camión  de  placas  RHA-362, el cual estaba estacionado y cuyo  conductor  era  MARTÍN  SOLANO CASTILLO, y luego de caer al piso VÍCTOR RIVERA  fue  arrollado  por  el  vehículo  de  placas  EVQ-666,  conducido  por NEMESIO  CASTILLO LUNA”.   

Por  tales  hechos,  la Fiscalía dispuso la  apertura  de  instrucción el 24 de julio de 2006. Vinculó mediante indagatoria  a  NEMESIO CASTILLO LUNA y MARTÍN SOLANO CASTILLO, en relación con quienes, en  proveído  del  26 de septiembre de 2011, calificó el mérito sumarial: por una  parte,  dispuso  la preclusión de la investigación a favor del señor CASTILLO  LUNA;  por  otra,  acusó  a  MARTÍN  SOLANO  como probable autor del delito de  homicidio culposo.   

Habiendo   sido   apelada   esta   última  determinación  por  el  apoderado  de  Electricaribe  S.A. E.S.P., vinculado en  calidad  de  tercero  civilmente  responsable, la Fiscalía 7ª delegada ante el  Tribunal  Superior de Cartagena la confirmó, por medio de la resolución del 15  de marzo de 2012.   

Surtida la etapa de juzgamiento, a través de  la  sentencia  del  3 de diciembre de 2013, el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Cartagena  condenó al acusado a las penas principales de prisión por 2 años y  multa  en  cuantía  de  20  salarios  mínimos  legales  mensuales, por haberlo  hallado responsable del delito de homicidio culposo.   

Además, lo condenó solidariamente, junto a  Electricaribe  S.A.  y  a  la  empresa  Redes  y  Montajes  de Colombia Ltda., a  indemnizar  los perjuicios -materiales por lucro cesante y morales- causados por  la  conducta  punible  a  los  perjudicados  con  la  muerte  de  Víctor Rivera  Peñaranda1,  así  como  a  Octavia  Gómez  de  Cortezero  y  a sus hijos, en  cuantía  de  120  salarios  mínimos legales mensuales para cada uno, en razón  del  vínculo  que  el  occiso  tenía  con  aquéllos,  como  cónyuge y padre,  respectivamente.  Lo  propio  determinó  en  relación  con  la  familia Blanco  Mendivil2.   

Al  resolver  los  recursos  de  apelación  formulados  contra  el fallo de primer grado, tanto por el defensor como por los  apoderados  de  la  parte  civil  y  del tercero civilmente responsable, la Sala  Penal  del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 23 de abril de  2015,  lo  modificó  en  punto  de  la  determinación  de  la  cuantía de los  perjuicios  establecidos. En lo demás, lo confirmó3.   

Dentro del término legal, los apoderados de  la  parte  civil  y  del  tercero  civilmente  responsable  -Electricaribe S.A.-  interpusieron   el   recurso   extraordinario   de  casación  y  allegaron  las  respectivas  demandas. Éstas fueron inadmitidas mediante auto del 25 de mayo de  2016.   

En  síntesis,  la Sala determinó que a los  demandantes  no  les  asiste  interés  para  recurrir en casación, por cuanto,  limitándose  su  reclamación  a meros aspectos indemnizatorios derivados de la  declaratoria  de  responsabilidad  civil,  el  valor  actual de la resolución a  ellos  desfavorable  no  sobrepasa  la cuantía de 425 salarios mínimos legales  mensuales  (art.  366 del CPC). Como la demanda de parte civil fue formulada por  múltiples   víctimas   -en   litisconsorcio   facultativo-,  con  pretensiones  indemnizatorias  independientes  e  individualizadas, no es dable sumar el monto  de  las indemnizaciones a ellas reconocidas, para establecer la cuantía de cara  a la procedencia del recurso de extraordinario.   

El  15  de  junio  de  2016, el apoderado de  Electricaribe   S.A.   E.S.P.  allegó  memorial  interponiendo  el  recurso  de  reposición  en  contra  del auto inadmisorio de la demanda de casación, en los  términos que a continuación se reseñará.   

DE LA SOLICITUD  

Al amparo del art. 348 del CPC, en conexión  con  los  arts.  23,  185  y  189  de la Ley 600 de 2000 (CPP), el apoderado del  tercero  civilmente  responsable solicita la revocatoria del auto que inadmitió  la  demanda  de  casación  por  él formulada, para que, en su lugar, ésta sea  admitida.   

En sustento de su pretensión, alega, la Sala  se  equivoca  al  rechazar  el  libelo con fundamento en la ausencia de interés  para  recurrir en casación, argumentado que la cuantía exigida por el art. 366  del  CPC  debe  establecerse  de  forma  individual  frente  a  cada  una de las  víctimas,  sin  que  sea  posible efectuar una sumatoria de la totalidad de los  montos indemnizatorios que integran la condena.   

Tal apreciación, destaca, pasa por alto que  la  división  de  la  condena  proferida  en  un  proceso,  de  acuerdo  con la  asignación  que le fuera efectuada a múltiples integrantes de una misma parte,  en  aras  de  determinar  el  interés  para  recurrir en casación, sólo puede  realizarse  si  todos  o  algunos de los integrantes de la parte, interesados en  interponer  el  recurso  extraordinario,  conforman  entre sí un litisconsorcio  voluntario  o  facultativo.  Caso  contrario,  puntualiza, tiene lugar cuando el  recurrente  ha  sido  condenado a pagar múltiples condenas o cuando la parte se  encuentra  integrada por un litisconsorcio necesario, pues en este caso el monto  del   interés   estará   representado  por  el  valor  total  de  la  condena.   

Sobre  ese  particular,  trae  a  colación  jurisprudencia  de  la  Sala  de Casación Civil (CSJ AC590-2014), conforme a la  cual  se  advierte que, cuando la contraparte del consorcio facultativo es quien  sufre  el  perjuicio,  el  agravio lo constituye la totalidad de la condena, sin  importar   que  el  pago  deba  dividirse  entre  varios  demandantes;  pues  la  “resolución        desfavorable”  conforma  un todo, por lo que el demandado soporta la sentencia  en   su   totalidad,   no   “a  pedazos”.  En  esa  dirección,  asevera, también ha razonado la Sala de  Casación  Penal,  en auto del 21 de abril de 2010 (rad. 32.965) y sentencia del  30 de julio de 2014 (rad. 40.752).   

A partir de tales asertos, resalta que, en el  presente  caso,  el  valor  actual de la decisión desfavorable a Electricaribe,  conforme  a  lo  resuelto  en  la sentencia impugnada, supera los 2.000 salarios  mínimos  legales  mensuales.  Ello,  debido  a que se confirmó una condena por  perjuicios  morales  a  favor de trece demandados, por cuantía de 120 SMLM para  cada   uno  de  ellos,  mientras  la  condena  por  lucro  cesante  ascendió  a  $357.203.332.  Así,  finaliza,  se cumple lo previsto en el art. 208 del CPP en  concordancia con el art. 366 del CPC.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Tiene  decantado la Sala que el proveído por cuyo medio se inadmite  la  demanda  de casación no es susceptible de ningún recurso. Aunque no existe  en  la Ley 600 de 2000 ninguna norma que expresamente determine la improcedencia  de  recursos  contra  la  decisión  de  inadmitir  el  libelo  casacional,  una  interpretación  sistemática  de  la ley así obliga a concluirlo. Al respecto,  textualmente ha expresado la Corporación:   

[el]  artículo  187  de la Ley 600 de 2000  establece   que  la  providencia  “que  decide  los  recursos  de  apelación  o de queja contra las providencias interlocutorias, la  consulta,   la  casación,  salvo  cuando  se  sustituya  la  sentencia  materia de la misma y la acción de  revisión  quedan  ejecutoriadas  el día en que sean  suscritas       por       el       funcionario       correspondiente”.   

         Del    precepto    citado   puede   concluirse   que   las  decisiones  interlocutorias  que se profieran en el ámbito de  este  recurso  extraordinario,  no  son  por  regla  general susceptibles de ser  recurridas, pues lo cierto es que si el legislador no  efectuó   distinción   alguna,  sino  que  se  refirió  en  general  a  “la  casación”,  evidente  resulta que se encuentran comprendidos tanto los fallos  que  se  pronuncian  de fondo sobre los libelos, “salvo cuando se sustituya la  sentencia  materia  de la misma”, como los autos que  declaran inadmisibles las demandas.   

Siendo ello así, por tratarse de una norma  especial,   circunscrita   puntualmente   a  la  ejecutoria  de  las  decisiones  proferidas  en  el  trámite  del  recurso  de  casación,  tiene  la  virtud de  exceptuar  la  disposición  general  contenida en el artículo 189 del estatuto  procesal penal.   

En  efecto,  si  esta  última disposición  establece  que  “salvo  las  excepciones  legales,  el  recurso de reposición  procede  contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra  las  interlocutorias  de primera o de única instancia y contra las que declaren  la  prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no  fuere  objeto del recurso”, no hay duda que precisamente el referido artículo  187   constituye  una  de  tales  excepciones  en  el  ámbito  del  recurso  de  casación.   

         Evidente  resulta  que  la salvedad está prevista para el término  de  ejecutoria,  esto  es,  cuando  la  providencia  a  la que allí se alude no  alcanza  firmeza  inmediata sino transcurrido el término señalado en el inciso  1º  de  dicho  precepto, pero sin que tampoco en tales eventos la decisión sea  susceptible de recurso alguno.   

Así  las cosas, esta regulación normativa  afianza  la  conclusión de que contra las decisiones proferidas por la Corte en  el  trámite  y  decisión  de la impugnación extraordinaria no procede recurso  alguno.4   

          En  esa  medida,  resulta  improcedente  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  el apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P., encaminado a que la  Corte  reconsidere  la  determinación  -ejecutoriada-  de inadmitir la demanda.  El  auto  interlocutorio mediante el cual se inadmite  el  recurso  de  casación, sin perjuicio de que para garantizar el principio de  publicidad    sea   objeto   del   trámite   de   notificación,   cobra  ejecutoria en la misma fecha en que es proferido,  esto  es,  cuando la suscriben los magistrados integrantes de la  Sala,  sin  que contra esa decisión, por la misma razón legal, proceda recurso  alguno.   

Importa  agregar, en punto de los argumentos  ofrecidos  por  el  impugnante, que la mera circunstancia de tratarse de un auto  interlocutorio,  aquel mediante el cual la Sala inadmite la demanda de casación  presentada  por  el  tercero civilmente responsable, no impone la procedencia de  los  recursos  ordinarios  consagrados en los artículos 185 y ss. del CPP, pues  la     misma    naturaleza    jurídica de la decisión impide abordar dicha consideración.   

En este sentido, en la aludida decisión (CSJ  AP 16.06.2004, rad. 20.644), la Sala puntualizó:   

[…]   las   referidas  restricciones  y  salvedades  a  las  disposiciones  generales sobre los medios de impugnación en  punto  de  las  providencias  interlocutorias, encuentran su razón de ser en la  especial  naturaleza  de  control  jurisdiccional  que  le  compete  a  la Corte  tratándose  de  la impugnación extraordinaria, en cuanto ostenta la condición  de  órgano  límite  de  la  jurisdicción,  y  además,  porque las decisiones  adoptadas   en   el   trámite  casacional  ponen  fin  a  la  actuación  penal  correspondiente,  sin que entonces sea viable que puedan ser objeto de una nueva  impugnación.   

Por las razones expuestas, no basta con que  la  providencia  por  cuyo medio se inadmite el libelo de casación por falta de  interés  o  por  no  cumplir  las  exigencias legales señaladas en la ley para  acceder  a  este trámite sea de naturaleza interlocutoria y de única instancia  para  que  contra  ella  pueda  interponerse  recurso  de  reposición, pues por  expresa    distinción    del    legislador,    no   es   susceptible   de   ser  impugnada.   

          Y  dicha  conclusión no está sujeta a excepciones derivadas de la  diversa   reglamentación  legal  del  recurso de casación en materia civil. En ese aspecto se equivoca el  impugnante  al  demandar  la aplicación del art. 348 del CPC, de acuerdo con el  cual  el recurso de reposición procede contra los autos de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen.   

          A  esta  última  norma no es dable acudir por vía de la remisión  normativa  prevista  en  el art. 23 del CPP. En primer lugar, porque el trámite  de  los recursos ordinarios y extraordinarios en el proceso penal es una materia  expresamente  regulada  en  la  Ley  600  de  2000 (arts. 185 y ss. ídem);  de  donde mal podría afirmarse  un  vacío  normativo  que  autorice  al  intérprete  a  acudir  al  Código de  Procedimiento  Civil.  En  segundo  término,  por  cuanto  el  art. 208 del CPP  únicamente   remite   a  las  causales y la cuantía  establecidas  en  el  CPC (arts. 366 y 368), cuando la casación sólo tenga por  objeto  lo referente a la indemnización de perjuicios, sin que ello implique el  trasplante    del    procedimiento    previsto para la casación civil al proceso penal.   

          En  consecuencia, habida cuenta que la providencia que inadmitió la  demanda  de  casación  no es susceptible de recurso alguno, el formulado por el  tercero  civilmente  responsable será rechazado por improcedente. Ello no obsta  para  que  la  Sala  le  ponga  de  presente  al  recurrente  que la motivación  consignada  en  el  auto impugnado, relacionada con la inviabilidad de sumar los  perjuicios  de  varias víctimas para integrar una pretensión global, de cara a  la  determinación  de la cuantía para establecer el interés para recurrir del  tercero  civilmente  responsable,  no  es  caprichosa  ni  arbitraria,  sino que  corresponde  a  una  decantada y reiterada línea jurisprudencial, que ha venido  manteniéndose    por    más   de   una   década5.   

          A  la  luz  de la citada jurisprudencia, la Sala entiende que, en el  marco  de  la determinación del interés para recurrir a partir de la cuantía,  cuando   el   recurrente  es  el  tercero  civilmente  responsable  condenado  a  indemnizar  los  perjuicios  causados  a  múltiples  víctimas, no es aceptable  sumar  los perjuicios de varios perjudicados para tener ese resultado total como  una  sola  cuantía  (CSJ  AP  20.02.2008,  rad.  28.785).  En  términos  de la  relación  procesal,  al  margen de la acumulación de pretensiones, cada una de  ellas    mantiene    su    individualidad    e    independencia,    aunque  el  llamado  a  sufragarlo  sea una sola persona, natural o  jurídica          (CSJ         AP.   16.12.2015,   rad.   46.405).    

          Ahora,  si  bien  en  el auto del 21 de abril de 2010 (rad. 32.965),  traído  a  colación por el recurrente, se sumaron las condenas patrimoniales a  fin  establecer  la  insuficiencia  de  la  cuantía  para admitir el reclamo en  casación,  no  es menos cierto que en dicho aparte se remite a la decisión del  20  de  febrero  de  2008  (rad. 28.785), donde expresamente se reitera la tesis  según  la cual no es dable acumular los montos indemnizatorios para tal efecto,  por   tratarse  de  “un  caso  de  acumulación  de  pretensiones,    en   el   que   cada   una   mantiene   su   individualidad   e  independencia”.  De  suerte  que de ese lapsus   no   es   posible  predicar  la  variación  del  criterio jurisprudencial mantenido por la Sala, mientras que en  la  sentencia del 30 de julio de 2014 (rad. 40.752) no hay ninguna referencia al  monto  de  indemnización  de perjuicios decretado a favor de las víctimas, que  permita  afirmar  que  la demanda de casación se inadmitió pese a no superarse  la cuantía establecida en el art. 366 del CPC.   

          Ahora,   si  el  aquí  recurrente  discrepa  de  la  jurisprudencia  consolidada  por la Sala, la variación de ésta debió haberla solicitado en el  libelo  casacional,  no  mediante  un improcedente recurso de reposición contra  una determinación ejecutoriada.   

          En  mérito  de lo expuesto,   la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

          RECHAZAR  por  improcedente  el recurso de  reposición  interpuesto  por  el  apoderado  de  Electricaribe  S.A. E.S.P., en  calidad  de  tercero  civilmente  responsable,  en  contra del auto AP3211-2016,  dictado por la Sala el 25 de mayo de 2016.   

          Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

          Comuníquese y cúmplase.    

                

         

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

            1 En la sentencia de  primer  nivel  se  discriminan  los  valores a reconocer, así: a Ángela Regina  Rivera  Orozco  la  suma  de  $553.982;  a  Yina Luz Rivera Orozco $2.631.414; a  Víctor  Rivera Orozco $5.259.277; a Yeimi del Carmen Rivera Gómez $10.085.313;  a  Joelis  Yulieth  Rivera  Gómez  $25.213.283  y a Octavia Gómez de Cortezero  $84.588.790.   

            2  En  lo  que  se  refiere  a  los  perjuicios  materiales, éstos se cuantificaron de la siguiente  forma:  para Clara Mireya Blanco Orozco $799.012; a Javier Alfonso Blanco Orozco  $2.290.502;  a  María  Elena  Blanco  Orozco $4.643.272, a Keiner Javier Blanco  Orozco  $31.268.022  y  a Saida Orozco Cardales $70.811.638. De igual manera, se  liquidaron  los  perjuicios morales en cuantía de 120 salarios mínimos legales  mensuales a favor de cada uno de ellos.    

            3 El Tribunal hizo un  incremento  del  25% de los antedichos valores, quedando de la siguiente manera:  Ángela  Regina  Rivera Orozco: $830.973; Yina Luz Rivera Orozco: $3.947.121,75;  Víctor   Rivera   Orozco:   $7.888.916;   Yeimi   del   Carmen  Rivera  Gómez:  $15.127.969,95;  Joelis Yulieth Rivera Gómez: $37.819.924,95; Octavia Gómez de  Cortezero:  $126.883.185;  Clara  Mireya  Blanco  Orozco:  $1.198.518.75; Javier  Alfonso    Blanco   Orozco:   $3.345.753,75;   María   Elena   Blanco   Orozco:  $6.951.408,75;  Keiner  Javier  Blanco  Orozco:  $46.902.033,75  y  Saida Orozco  Cardales:   $106.217.525,70.   Los  perjuicios  morales  se  mantuvieron  en  lo  declarado  por  el  a  quo,  esto  es,  120 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.    

            4    CSJ   AP  16.06.2004,  rad. 20.644, reiterado, entre muchos otros, mediante AP 11.12.2013,  rad.  41.316,  AP  14.05.2014, rad. 42.321 y 16.12.2015, rad. 44.163.    

            5 Cfr., entre otros,  CSJ  AP 11.12.2003, rad. 19.058; AP 11.05.2005, rad. 22.511; AP 20.02.2008, rad.  28.785;  AP  12.12.2012, rad. 39.986; AP 09.10.2012, rad. 41.633; AP 16.12.2015,  rad. 46.405.     

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