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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP5030-2016
Radicación N° 47.585
(Aprobado Acta Nº 232)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P., en calidad de tercero civilmente responsable, contra el auto del 25 de mayo de 2016, por cuyo medio se inadmitieron las demandas de casación formuladas por aquél y por el apoderado de la parte civil.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES PERTINENTES
De acuerdo con la sentencia del 23 de abril de 2015, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
“[l]a investigación se inició con fundamento en el informe policial de tránsito suscrito por Robinson Arrieta Chamorro, en el cual da cuenta del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de julio de 2006, donde resultaron lesionados los señores VÍCTOR MANUEL RIVERA PEÑARANDA y JORGE BLANCO MENDIVIL, quienes se desplazaban en una motocicleta [que] iba conduciendo el primero e iba como parrillero el segundo, quienes luego de ser conducidos a centros hospitalarios fallecieron como consecuencia de las heridas ocasionadas, al impactar la motocicleta con el vehículo tipo camión de placas RHA-362, el cual estaba estacionado y cuyo conductor era MARTÍN SOLANO CASTILLO, y luego de caer al piso VÍCTOR RIVERA fue arrollado por el vehículo de placas EVQ-666, conducido por NEMESIO CASTILLO LUNA”.
Por tales hechos, la Fiscalía dispuso la apertura de instrucción el 24 de julio de 2006. Vinculó mediante indagatoria a NEMESIO CASTILLO LUNA y MARTÍN SOLANO CASTILLO, en relación con quienes, en proveído del 26 de septiembre de 2011, calificó el mérito sumarial: por una parte, dispuso la preclusión de la investigación a favor del señor CASTILLO LUNA; por otra, acusó a MARTÍN SOLANO como probable autor del delito de homicidio culposo.
Habiendo sido apelada esta última determinación por el apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P., vinculado en calidad de tercero civilmente responsable, la Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó, por medio de la resolución del 15 de marzo de 2012.
Surtida la etapa de juzgamiento, a través de la sentencia del 3 de diciembre de 2013, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena condenó al acusado a las penas principales de prisión por 2 años y multa en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales, por haberlo hallado responsable del delito de homicidio culposo.
Además, lo condenó solidariamente, junto a Electricaribe S.A. y a la empresa Redes y Montajes de Colombia Ltda., a indemnizar los perjuicios -materiales por lucro cesante y morales- causados por la conducta punible a los perjudicados con la muerte de Víctor Rivera Peñaranda1, así como a Octavia Gómez de Cortezero y a sus hijos, en cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, en razón del vínculo que el occiso tenía con aquéllos, como cónyuge y padre, respectivamente. Lo propio determinó en relación con la familia Blanco Mendivil2.
Al resolver los recursos de apelación formulados contra el fallo de primer grado, tanto por el defensor como por los apoderados de la parte civil y del tercero civilmente responsable, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 23 de abril de 2015, lo modificó en punto de la determinación de la cuantía de los perjuicios establecidos. En lo demás, lo confirmó3.
Dentro del término legal, los apoderados de la parte civil y del tercero civilmente responsable -Electricaribe S.A.- interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas. Éstas fueron inadmitidas mediante auto del 25 de mayo de 2016.
En síntesis, la Sala determinó que a los demandantes no les asiste interés para recurrir en casación, por cuanto, limitándose su reclamación a meros aspectos indemnizatorios derivados de la declaratoria de responsabilidad civil, el valor actual de la resolución a ellos desfavorable no sobrepasa la cuantía de 425 salarios mínimos legales mensuales (art. 366 del CPC). Como la demanda de parte civil fue formulada por múltiples víctimas -en litisconsorcio facultativo-, con pretensiones indemnizatorias independientes e individualizadas, no es dable sumar el monto de las indemnizaciones a ellas reconocidas, para establecer la cuantía de cara a la procedencia del recurso de extraordinario.
El 15 de junio de 2016, el apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P. allegó memorial interponiendo el recurso de reposición en contra del auto inadmisorio de la demanda de casación, en los términos que a continuación se reseñará.
DE LA SOLICITUD
Al amparo del art. 348 del CPC, en conexión con los arts. 23, 185 y 189 de la Ley 600 de 2000 (CPP), el apoderado del tercero civilmente responsable solicita la revocatoria del auto que inadmitió la demanda de casación por él formulada, para que, en su lugar, ésta sea admitida.
En sustento de su pretensión, alega, la Sala se equivoca al rechazar el libelo con fundamento en la ausencia de interés para recurrir en casación, argumentado que la cuantía exigida por el art. 366 del CPC debe establecerse de forma individual frente a cada una de las víctimas, sin que sea posible efectuar una sumatoria de la totalidad de los montos indemnizatorios que integran la condena.
Tal apreciación, destaca, pasa por alto que la división de la condena proferida en un proceso, de acuerdo con la asignación que le fuera efectuada a múltiples integrantes de una misma parte, en aras de determinar el interés para recurrir en casación, sólo puede realizarse si todos o algunos de los integrantes de la parte, interesados en interponer el recurso extraordinario, conforman entre sí un litisconsorcio voluntario o facultativo. Caso contrario, puntualiza, tiene lugar cuando el recurrente ha sido condenado a pagar múltiples condenas o cuando la parte se encuentra integrada por un litisconsorcio necesario, pues en este caso el monto del interés estará representado por el valor total de la condena.
Sobre ese particular, trae a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (CSJ AC590-2014), conforme a la cual se advierte que, cuando la contraparte del consorcio facultativo es quien sufre el perjuicio, el agravio lo constituye la totalidad de la condena, sin importar que el pago deba dividirse entre varios demandantes; pues la “resolución desfavorable” conforma un todo, por lo que el demandado soporta la sentencia en su totalidad, no “a pedazos”. En esa dirección, asevera, también ha razonado la Sala de Casación Penal, en auto del 21 de abril de 2010 (rad. 32.965) y sentencia del 30 de julio de 2014 (rad. 40.752).
A partir de tales asertos, resalta que, en el presente caso, el valor actual de la decisión desfavorable a Electricaribe, conforme a lo resuelto en la sentencia impugnada, supera los 2.000 salarios mínimos legales mensuales. Ello, debido a que se confirmó una condena por perjuicios morales a favor de trece demandados, por cuantía de 120 SMLM para cada uno de ellos, mientras la condena por lucro cesante ascendió a $357.203.332. Así, finaliza, se cumple lo previsto en el art. 208 del CPP en concordancia con el art. 366 del CPC.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tiene decantado la Sala que el proveído por cuyo medio se inadmite la demanda de casación no es susceptible de ningún recurso. Aunque no existe en la Ley 600 de 2000 ninguna norma que expresamente determine la improcedencia de recursos contra la decisión de inadmitir el libelo casacional, una interpretación sistemática de la ley así obliga a concluirlo. Al respecto, textualmente ha expresado la Corporación:
[el] artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece que la providencia “que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.
Del precepto citado puede concluirse que las decisiones interlocutorias que se profieran en el ámbito de este recurso extraordinario, no son por regla general susceptibles de ser recurridas, pues lo cierto es que si el legislador no efectuó distinción alguna, sino que se refirió en general a “la casación”, evidente resulta que se encuentran comprendidos tanto los fallos que se pronuncian de fondo sobre los libelos, “salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma”, como los autos que declaran inadmisibles las demandas.
Siendo ello así, por tratarse de una norma especial, circunscrita puntualmente a la ejecutoria de las decisiones proferidas en el trámite del recurso de casación, tiene la virtud de exceptuar la disposición general contenida en el artículo 189 del estatuto procesal penal.
En efecto, si esta última disposición establece que “salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o de única instancia y contra las que declaren la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso”, no hay duda que precisamente el referido artículo 187 constituye una de tales excepciones en el ámbito del recurso de casación.
Evidente resulta que la salvedad está prevista para el término de ejecutoria, esto es, cuando la providencia a la que allí se alude no alcanza firmeza inmediata sino transcurrido el término señalado en el inciso 1º de dicho precepto, pero sin que tampoco en tales eventos la decisión sea susceptible de recurso alguno.
Así las cosas, esta regulación normativa afianza la conclusión de que contra las decisiones proferidas por la Corte en el trámite y decisión de la impugnación extraordinaria no procede recurso alguno.4
En esa medida, resulta improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P., encaminado a que la Corte reconsidere la determinación -ejecutoriada- de inadmitir la demanda. El auto interlocutorio mediante el cual se inadmite el recurso de casación, sin perjuicio de que para garantizar el principio de publicidad sea objeto del trámite de notificación, cobra ejecutoria en la misma fecha en que es proferido, esto es, cuando la suscriben los magistrados integrantes de la Sala, sin que contra esa decisión, por la misma razón legal, proceda recurso alguno.
Importa agregar, en punto de los argumentos ofrecidos por el impugnante, que la mera circunstancia de tratarse de un auto interlocutorio, aquel mediante el cual la Sala inadmite la demanda de casación presentada por el tercero civilmente responsable, no impone la procedencia de los recursos ordinarios consagrados en los artículos 185 y ss. del CPP, pues la misma naturaleza jurídica de la decisión impide abordar dicha consideración.
En este sentido, en la aludida decisión (CSJ AP 16.06.2004, rad. 20.644), la Sala puntualizó:
[…] las referidas restricciones y salvedades a las disposiciones generales sobre los medios de impugnación en punto de las providencias interlocutorias, encuentran su razón de ser en la especial naturaleza de control jurisdiccional que le compete a la Corte tratándose de la impugnación extraordinaria, en cuanto ostenta la condición de órgano límite de la jurisdicción, y además, porque las decisiones adoptadas en el trámite casacional ponen fin a la actuación penal correspondiente, sin que entonces sea viable que puedan ser objeto de una nueva impugnación.
Por las razones expuestas, no basta con que la providencia por cuyo medio se inadmite el libelo de casación por falta de interés o por no cumplir las exigencias legales señaladas en la ley para acceder a este trámite sea de naturaleza interlocutoria y de única instancia para que contra ella pueda interponerse recurso de reposición, pues por expresa distinción del legislador, no es susceptible de ser impugnada.
Y dicha conclusión no está sujeta a excepciones derivadas de la diversa reglamentación legal del recurso de casación en materia civil. En ese aspecto se equivoca el impugnante al demandar la aplicación del art. 348 del CPC, de acuerdo con el cual el recurso de reposición procede contra los autos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen.
A esta última norma no es dable acudir por vía de la remisión normativa prevista en el art. 23 del CPP. En primer lugar, porque el trámite de los recursos ordinarios y extraordinarios en el proceso penal es una materia expresamente regulada en la Ley 600 de 2000 (arts. 185 y ss. ídem); de donde mal podría afirmarse un vacío normativo que autorice al intérprete a acudir al Código de Procedimiento Civil. En segundo término, por cuanto el art. 208 del CPP únicamente remite a las causales y la cuantía establecidas en el CPC (arts. 366 y 368), cuando la casación sólo tenga por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios, sin que ello implique el trasplante del procedimiento previsto para la casación civil al proceso penal.
En consecuencia, habida cuenta que la providencia que inadmitió la demanda de casación no es susceptible de recurso alguno, el formulado por el tercero civilmente responsable será rechazado por improcedente. Ello no obsta para que la Sala le ponga de presente al recurrente que la motivación consignada en el auto impugnado, relacionada con la inviabilidad de sumar los perjuicios de varias víctimas para integrar una pretensión global, de cara a la determinación de la cuantía para establecer el interés para recurrir del tercero civilmente responsable, no es caprichosa ni arbitraria, sino que corresponde a una decantada y reiterada línea jurisprudencial, que ha venido manteniéndose por más de una década5.
A la luz de la citada jurisprudencia, la Sala entiende que, en el marco de la determinación del interés para recurrir a partir de la cuantía, cuando el recurrente es el tercero civilmente responsable condenado a indemnizar los perjuicios causados a múltiples víctimas, no es aceptable sumar los perjuicios de varios perjudicados para tener ese resultado total como una sola cuantía (CSJ AP 20.02.2008, rad. 28.785). En términos de la relación procesal, al margen de la acumulación de pretensiones, cada una de ellas mantiene su individualidad e independencia, aunque el llamado a sufragarlo sea una sola persona, natural o jurídica (CSJ AP. 16.12.2015, rad. 46.405).
Ahora, si bien en el auto del 21 de abril de 2010 (rad. 32.965), traído a colación por el recurrente, se sumaron las condenas patrimoniales a fin establecer la insuficiencia de la cuantía para admitir el reclamo en casación, no es menos cierto que en dicho aparte se remite a la decisión del 20 de febrero de 2008 (rad. 28.785), donde expresamente se reitera la tesis según la cual no es dable acumular los montos indemnizatorios para tal efecto, por tratarse de “un caso de acumulación de pretensiones, en el que cada una mantiene su individualidad e independencia”. De suerte que de ese lapsus no es posible predicar la variación del criterio jurisprudencial mantenido por la Sala, mientras que en la sentencia del 30 de julio de 2014 (rad. 40.752) no hay ninguna referencia al monto de indemnización de perjuicios decretado a favor de las víctimas, que permita afirmar que la demanda de casación se inadmitió pese a no superarse la cuantía establecida en el art. 366 del CPC.
Ahora, si el aquí recurrente discrepa de la jurisprudencia consolidada por la Sala, la variación de ésta debió haberla solicitado en el libelo casacional, no mediante un improcedente recurso de reposición contra una determinación ejecutoriada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P., en calidad de tercero civilmente responsable, en contra del auto AP3211-2016, dictado por la Sala el 25 de mayo de 2016.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la sentencia de primer nivel se discriminan los valores a reconocer, así: a Ángela Regina Rivera Orozco la suma de $553.982; a Yina Luz Rivera Orozco $2.631.414; a Víctor Rivera Orozco $5.259.277; a Yeimi del Carmen Rivera Gómez $10.085.313; a Joelis Yulieth Rivera Gómez $25.213.283 y a Octavia Gómez de Cortezero $84.588.790.
2 En lo que se refiere a los perjuicios materiales, éstos se cuantificaron de la siguiente forma: para Clara Mireya Blanco Orozco $799.012; a Javier Alfonso Blanco Orozco $2.290.502; a María Elena Blanco Orozco $4.643.272, a Keiner Javier Blanco Orozco $31.268.022 y a Saida Orozco Cardales $70.811.638. De igual manera, se liquidaron los perjuicios morales en cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de ellos.
3 El Tribunal hizo un incremento del 25% de los antedichos valores, quedando de la siguiente manera: Ángela Regina Rivera Orozco: $830.973; Yina Luz Rivera Orozco: $3.947.121,75; Víctor Rivera Orozco: $7.888.916; Yeimi del Carmen Rivera Gómez: $15.127.969,95; Joelis Yulieth Rivera Gómez: $37.819.924,95; Octavia Gómez de Cortezero: $126.883.185; Clara Mireya Blanco Orozco: $1.198.518.75; Javier Alfonso Blanco Orozco: $3.345.753,75; María Elena Blanco Orozco: $6.951.408,75; Keiner Javier Blanco Orozco: $46.902.033,75 y Saida Orozco Cardales: $106.217.525,70. Los perjuicios morales se mantuvieron en lo declarado por el a quo, esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.
4 CSJ AP 16.06.2004, rad. 20.644, reiterado, entre muchos otros, mediante AP 11.12.2013, rad. 41.316, AP 14.05.2014, rad. 42.321 y 16.12.2015, rad. 44.163.
5 Cfr., entre otros, CSJ AP 11.12.2003, rad. 19.058; AP 11.05.2005, rad. 22.511; AP 20.02.2008, rad. 28.785; AP 12.12.2012, rad. 39.986; AP 09.10.2012, rad. 41.633; AP 16.12.2015, rad. 46.405.