AP4982-2016(48530)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder    Patiño  Cabrera   

Magistrado  Ponente   

AP4982-2016  

Radicación N° 48530  

(Aprobado    acta    N°    232)   

Bogotá,  D.  C., tres (3) de agosto de dos  mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala se pronuncia sobre la definición de  competencia  propuesta  por  el  Juez  2º  Penal  del Circuito con funciones de  conocimiento  de  Pasto,  para  conocer  del  proceso  adelantado  en  contra de  Mónica  Magdalena  Dávalos  Guerrero  por    el    delito    de   captación   masiva   y   habitual   de  dineros.   

ANTECEDENTES  

1.  El  7  de  julio  de  20161 la Fiscalía  32  de la Dirección de Fiscalías Especializadas de Antinarcóticos y Lavado de  Activos  con  sede en Bogotá, presentó ante los Jueces Penales del Circuito de  Pasto,  escrito de acusación contra Mónica Magdalena  Dávalos  Guerrero  por el delito de captación masiva  y habitual de dineros, con fundamento en los siguientes hechos:   

(…) El Señor Secretario de Gobierno de la  ciudad  de Pereira, Doctor KHON DIEGO MOLINA MOLINA, pone en conocimiento de una  actividad  que  venía  desarrollando  en la ciudad de Pereira, la organización  establecimiento  público  conocida  como Proyecciones D.R.F.E., con NIT número  13069704-1,  con  un respaldo patrimonial de 3.000.000.oo constituida legalmente  a  partir  del día 28 de julio de 2008, y representada legalmente por el señor  CARLOS  ALFREDO  SUAREZ,  la  que  se  encontraba ubicada en la calle 12 número  12B-04  de  esta  ciudad,  quien  estaba  captando dineros del público en forma  masiva y habitual sin los correspondientes permisos oficiales.   

(…)  

La   actividad   de   captación   y  los  rendimientos  ofrecidos  a  su devolución creció exponencialmente al punto que  en  los  meses  de  mayo  y  octubre de 2008 se abrieron muchas sedes de DRFE en  diferentes  Departamentos  del  país, entre ellos, NARIÑO (con 40 sedes) CAUCA  (con  7  sedes),  VALLE  DEL  CAUCA  (con  10  sedes),  PUTUMAYO  (con 6 sedes),  ANTIOQUIA  (con  2  sedes),  Risaralda (con 2 sedes), CUNDINAMARCA (con 1 sede),  QUINDÍO  (con  2  sedes),  TOLIMA  (con  1  sede), HUILA (con 5 sedes) NORTE DE  SANTANDER  (con  1  sede  sin  que  alcanzara  a funcionar), CALDAS (con 1 sede)  CAQUETA (con 2 sedes), para un total de 80 oficinas.   

(…)  

La  ciudadana  MONICA  MAGDALENA  DAVALOS  GUERRERO,  desarrolló  su actividad de captación masiva y habitual de dineros,  en  la  oficina  que fue creada por el señor Suarez para tal fin, realizando la  labor  de  captación  en  la  misma oficina donde se recepcionaba los dineros a  título  de  inversión eran entregados en sus oficinas y los cuales no fueron a  ningún  fondo  o  cuenta bancaria, sino que tenían como destino la caja fuerte  que había sido construida en el mismo establecimiento.   

La  ciudadana  MONICA  MAGDALENA  DAVALOS  GUERRERO,  de  acuerdo  al  informe  patrimonial  realizado,  no tuvo incremento  personal.   

El establecimiento DRFE FUSAGASUGA tuvo una  connotación  diferente  liderado por su Administradora señora MONICA MAGDALENA  DAVALOS  GUERRERO, en la que contribuyeron en primer lugar el hecho que al estar  en  sus  inicios  el  dinero captado del público no había sido recogido por el  señor   CARLOS   SUAREZ,   por  tanto  permaneció  durante  el  tiempo  de  su  funcionamiento  en  la  caja  fuerte,  lo  que  dio  lugar a que esos dineros no  contribuyeran  al enriquecimiento del señor Suarez. Aunada a esta circunstancia  tenemos  el  hecho  que  al  momento  de ser intervenida por la Superintendencia  Financiera  y  ordenado  el  cierre de todos los establecimientos entre ellos el  que  funcionaba  en  la  ciudad  de  Fusagasugá,  su Administradora procedió a  convocar  a los inversionistas y realizó devolución del dinero invertido, esto  es  solo el capital, sin ninguna clase de rendimiento, por esa razón si bien se  encuentra  soportado  por  la  Fiscalía,  de  acuerdo  a  los  archivos  de los  computadores   de   DRFE   FUSAGASUGA,   lo  captado  ascendió  a  la  suma  de  $5.736´410.000.00,   el   dinero   fue   devuelto   quedando  un  remanente  de  $103´000.000.00,  suma  que  fue  incautada por las autoridades de Policía una  vez   realizó   la   intervención   y   que  no  logró  ser  devuelta  a  sus  inversionistas.   

2.  Las  diligencias  fueron  repartidas al  Juzgado  2º  Penal del Circuito de Pasto, autoridad que mediante auto del 12 de  julio  siguiente2   rehusó   la   competencia,  tras  advertir  que  las  presentes  diligencias  deben ser conocidas por sus homólogos de Fusagasugá, toda vez que  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, la  conducta  punible  endilgada  a la procesada se ejecutó en esa ciudad, sumado a  que   la   mayoría   de   elementos   probatorios   se   recaudaron   en  dicha  municipalidad.   

En consecuencia, ordenó la remisión de las  diligencias  a  esta  Corporación,  al  considerar  que la situación planteada  versa   sobre   la   eventual  competencia  de  jueces  adscritos  a  diferentes  distritos.   

CONSIDERACIONES  

    

1. La competencia     

1.1.  De  conformidad  con el artículo 32,  ordinal  4º,  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la  Corte  Suprema de Justicia le  corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:   

(…)   1.-  Cuando  la  declaratoria  de  incompetencia  se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro          distrito          judicial”3.(Subrayas  y  negrillas fuera  de texto).   

1.2.   En  este  caso,  se  consolida  la  situación  prevista  en  el  numeral  3º,  por  cuanto  el  Juez 2º Penal del  Circuito  de  Pasto considera que sus homólogos del Circuito de Fusagasugá son  los   funcionarios   llamados  por  la  ley  para  conocer  de  las  diligencias  adelantadas  en  contra  de Mónica Magdalena Dávalos  Guerrero.   

2.   La   competencia   por   el   factor  territorial.   

2.1.  El  artículo  54  de la normativa en  cita,  precisa  que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil,  perentoria  y  definitiva  el  funcionario  competente  para  conocer de la fase  procesal  del  juzgamiento.  Cuando  el  juez  ante  quien se haya presentado la  acusación  o  solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las  partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla.   

2.2.    El  artículo  42 ejúsdem   señala  que  el  territorio  nacional  se  divide  para  efectos  de  juzgamiento  en  distritos, circuitos y  municipios.   

A  su  turno,  el  precepto  43 de la misma  normatividad, dispone:   

(…)    Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el  delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

Para   escoger  el  juez  de  control  de  garantías  en  estos  casos  se  atenderá lo señalado anteriormente.  Su  escogencia  no  determinará  la  del  juez de conocimiento.”(Subraya fuera de  texto).   

2.3.  En  este  caso,  el  Fiscal  32 de la  Dirección  de  Fiscalías Especializadas de Antinarcóticos y Lavado de Activos  con  sede  en  Bogotá,  radicó escrito de acusación en contra de Mónica   Magdalena  Dávalos  Guerrero,  ante  los  Jueces  Penales del Circuito de Pasto, al interior del cual narró la  comisión  de  unos  hechos  que  constituían la conducta punible de captación  masiva  y  habitual de dineros, los que habrían sido ejecutados en el municipio  de  Fusagasugá,  población que pertenece al Distrito Judicial de Cundinamarca.   

En  ese  orden,  como  el  delito que se le  endilga  a la indiciada, al parecer tuvo ocurrencia en esa jurisdicción son los  Jueces  Penales  del  Circuito  de Fusagasugá los llamados a conocer del asunto  (numeral   2º   del   artículo   36   de   la  Ley  906  de  2004)4.   

Además  de  lo  anterior, en esa ciudad se  acopió   la  mayoría  de  elementos  fundamentales  con  los  que  soporta  su  acusación,  tales  como,  el  formato  de  individualización  y  arraigo de la  procesada,  el  acta  de  incautación  de  dinero,   inmueble  y elementos  encontrados al interior del mismo.   

Son estos los motivos que llevan a la Sala a  concluir  que  la  competencia  para conocer el presente trámite, radica en los  Jueces  Penales del Circuito de Fusagasugá, en virtud a que el punible imputado  a la procesada presuntamente ocurrió en ese Circuito Judicial.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Declarar que la competencia  para   conocer   del   proceso   penal  adelantado  en  contra  de  Mónica  Magdalena  Dávalos, corresponde  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Fusagasugá  (reparto), a donde se  remitirá el asunto.   

Segundo.  Infórmese  esta decisión  al  Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto y a todos los intervinientes en este  trámite procesal.   

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese y Cúmplase  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Eyder Patiño cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria     

1 Cfr.  Folios  7  a  13 – carpeta  No. 1.   

2 Cfr.  Folios 15 y 16 ibídem.   

3  CSJ AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201.   

4  Artículo 36. Los jueces penales de circuito conocen:   

(…)  

2. De los procesos que no tengan asignación  especial de competencia.     

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