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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
CP127-2016
Radicación 48041
Aprobado Acta No. 243
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NELSON ENRIQUE GIL CASTAÑO, presentada por el Gobierno de la República del Perú.
ANTECEDENTES:
Mediante Nota Verbal 5-8M/130 del 20 de abril de 20151, la Embajada de la República del Perú solicitó la detención preventiva de NELSON ENRIQUE GIL CASTAÑO, para ser juzgado como presunto autor del delito contra la salud pública promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio al Estado peruano, efectuada por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
El requerido fue capturado por la Policía Nacional el 26 de abril de 2015 en la ciudad de Villavicencio con fundamento en la circular roja de Interpol A-6519/8-2014, publicada el 27 de agosto de 20142. De esta manera, a través de resolución del 29 de abril de 2015, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de NELSON ENRIQUE GIL CASTAÑO para los fines anotados3, providencia que le fue notificada en esa misma fecha.
Debido al vencimiento del término consagrado en el artículo 9º del «Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911»4, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 24 de julio de 2015, canceló la orden de captura con fines de extradición librada en contra de NELSON ENRIQUE GIL CASTAÑO y ordenó su libertad inmediata5.
Mediante Nota Verbal 5-8M/295 del 11 de septiembre de 20156, la Embajada de la República del Perú formalizó la solicitud de extradición de NELSON ENRIQUE GIL CASTAÑO, aportando la documentación pertinente.
Mediante oficio DIAJI 2127 del 14 de septiembre de 2015 el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que la normatividad aplicable es la contenida en el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911” celebrado en Lima el 22 de octubre de 2004.
Además, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la Nota Verbal No. 5-8-M/295 de 11 de septiembre de 2015, con los correspondientes anexos7.
En atención a la formalización de la solicitud de extradición, el Fiscal General de la Nación en resolución del 26 de febrero de 2016 decretó nuevamente la captura con fines de extradición del requerido, la cual a la fecha no se ha hecho efectiva8.
El Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio OFI16-0011134-0AI-1100 del 2 de mayo de 2016, remitió a esta Corporación la documentación presentada por la República del Perú, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos por la normatividad convencional aplicable al caso9.
La Sala, en decisión del 11 de mayo último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a NELSON ENRIQUE GIL CASTAÑO la designación de apoderado que lo asista en el trámite. Como no lo hizo, se le nombró defensor de oficio adscrito a la Defensoría Pública con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Culminando el término para efectuar la solicitud probatoria ni la defensa ni el agente del Ministerio Público hicieron uso de esa prerrogativa. Por tanto, se surtió el traslado de 5 días para alegar de conclusión.
Alegatos de conclusión.
El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de la actuación adelantada y precisó cómo la normatividad aplicable, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la contenida en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y el convenio modificatorio suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Perú el 22 de octubre de 2004
A continuación abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señaló que la misma satisface las exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al caso.
De igual forma, sostuvo que la información suministrada en torno al requerido permite establecer su plena identidad, razón por la cual se cumple este presupuesto, más aún cuando no se ha formulado reparo alguno al respecto por la defensa.
Sobre el principio de doble incriminación destacó cómo los hechos atribuidos al requerido en la República del Perú también son punibles en Colombia bajo el título de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 del Código Penal.
A continuación señaló que las demás exigencias del tratado se cumplen porque la pena mínima prevista para la conducta punible base de la solicitud supera el año de prisión y la acción no se encuentra prescrita, razón por la cual consideró reunidos los presupuestos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Con todo, solicitó a la Corte sugerir al Gobierno nacional efectuar los condicionamientos sobre los derechos y garantías que le asisten al requerido.
La defensa guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.
En ese orden, la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite de extradición, es el Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911, modificado por el suscrito entre los Gobiernos de Perú y Colombia el 22 de octubre de 2004, aprobado e incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009.
De otra parte, conviene precisar que en este caso también se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal10, de conformidad con lo indicado en el artículo 8º numeral 4º del Acuerdo Bolivariano modificado, por cuanto en esa norma se consagra que en lo no previsto en éste, «el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido».
Por ende, el concepto se fundamentará en el estudio de los requisitos que establece el citado Acuerdo Bolivariano de extradición y se complementará con lo dispuesto en el artículo 502 del Estatuto Procesal Penal, por lo cual la Corte debe realizar el análisis acerca de: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y, (iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Validez formal de la documentación allegada por el país requirente.
Con fundamento en lo preceptuado en los artículos 6º y 8º de la Ley 1278 de 200911, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática y a ella deben adjuntarse, cuando se trate de una persona no condenada, copia del mandato de detención para el caso peruano; los documentos que contengan la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad del reclamado. Del mismo modo, se allegarán en copia los textos de la ley que tipifica la conducta o conductas y las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente.
Por su parte, el ordenamiento interno señala que los documentos públicos provenientes del extranjero y expedidos por sus propios funcionarios o con la intervención de los mismos, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, según lo establece el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, así como el literal c del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso.
La firma del cónsul o agente diplomático, debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, sin embargo, si se trata de agentes consulares de una nación amiga, se autenticarán por el funcionario competente del mismo y ésta a su vez por el cónsul colombiano12.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Perú en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En el presente caso, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NELSON ENRIQUE GIL CASTAÑO fue formulada por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte13, y allegada por vía diplomática con los documentos debidamente autenticados:
i) Copias certificadas del atestado policial, las declaraciones en indagatoria de: Estelin Mawer Alva Fernández y Cynthia Katiana Cumbicus Ruiz y el registro migratorio de NELSON ENRIQUE GIL CASTAÑO14.
(ii) Copias certificadas de la denuncia fiscal instaurada el 31 de enero de 2012 por la Décima Primera Fiscalía Provincial Penal del Distrito Judicial de Lima Norte la cual formalizó la denuncia penal en contra de NELSON ENRIQUE GIL CASTAÑO como presunto autor del delito contra la salud pública promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio al Estado peruano.
iii) Auto de apertura de instrucción dictado el 21 de marzo de ese mismo año por el Primer Juzgado Especializado en lo Penal Corte Superior de Justicia de Lima Norte15, dentro del expediente 01223-2012 en el que al constatarse el cumplimiento de la exigencia de un mínimo de actividad probatoria que permitió presumir la existencia de un ilícito, la plena identidad del presunto autor, así como el ámbito de participación del sujeto denunciado y la fecha en que se habrían producido los hechos, se ordenó:
ABRIR INSTRUCCIÓN en la vía ordinaria contra (…) NELSON ENRIQUE GIL CASTAÑO, por la presunta comisión del delito contra la salud pública tráfico ilícito de drogas promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado.
En la misma decisión, se dictó mandato de detención contra el procesado y se ordenó su inmediata ubicación y captura.
(iv) Acusación Fiscal proferida por la Segunda Fiscalía Superior Penal Distrito Judicial de Lima Norte el 1º de julio de 2013 en contra del requerido NELSON ENRIQUE GIL CASTAÑO 16, como autor del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, «promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado».
(v) Resolución de 12 de julio de 2013 emitida por la Corte Superior de Justicia de Lima Norte Primera Sala Penal de Reos en Cárcel por cuyo medio declara reo ausente a NELSON ENRIQUE GIL CASTAÑO ordena su captura y ubicación internacional17.
(vi) Sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Corte Superior de Justicia de Lima Norte Primera Sala Penal del Reos en Cárcel en la que absuelven a «Estelin Mawer Alva Fernández, Cynthia Katiana Cumbicus Ruiz» y donde se reserva el juzgamiento al acusado NELSON ENRIQUE GIL CASTAÑO ordenándose su captura a nivel internacional debido a la constancia migratoria de que salió del país en el mes de octubre de 201118.
(vii) Resolución S/N del 7 de abril de 2014 proferida por la Corte Superior de Justicia de Lima Norte Primera Sala Penal para Reos en Cárcel, que dispuso la renovación de la ubicación y captura a nivel internacional del encausado NELSON ENRIQUE GIL CASTAÑO19.
(viii) Auto del 11 de junio de 2015, proferido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, donde se declara procedente la solicitud de extradición activa del requerido NELSON ENRIQUE GIL CASTAÑO elevada por la Primera Sala Penal Permanente para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte20.
(ix) Texto de las disposiciones legales peruanas aplicables al caso y Acuerdo de Extradición suscrito entre Perú y Colombia 21.
Las copias fotostáticas aportadas dando cuenta del trámite de extradición adelantado en el Perú, fueron certificadas por Javier Saavedra Ccasani, Secretario de la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
En ese orden, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
Identificación del requerido en extradición.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, se advierte que el reclamado responde al nombre de NELSON ENRIQUE GIL CASTAÑO, identificado con cédula de ciudadanía colombiana 75.158.661 y pasaporte de igual número, nacido el 13 de marzo de 1982 en el municipio de Risaralda –Caldas-, además, en el trámite aquí surtido no se puso en cuestión la identidad del requerido. Por tal razón, no hay duda de que el reclamado por el Gobierno del Perú, es la misma persona que en su momento estuvo privada de la libertad por cuenta de esta actuación. Por ende, también se cumple este requisito.
Sumado a lo anterior, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe de fecha 26 de abril de 2015, rendido bajo juramento por un servidor de la Policía Nacional- DIJIN, quien cotejó las huellas de la reseña dactiloscópica practicada a NELSÓN ENRIQUE GIL CASTAÑO, con la impresión dactilar obrante en su cédula de ciudadanía, concluyéndose que se trata de la misma persona titular del número de identificación especificado líneas atrás22.
Advierte la Sala que el mencionado ciudadano recobró su libertad23, pero ello no obsta para concluir que fue debidamente identificado en su momento y la circunstancia mencionada no impide adelantar el presente trámite jurídico administrativo (CSJ, CP 080 – 2014). En consecuencia, no hay duda alguna sobre la plena identidad del individuo pedido en extradición.
Principio de la doble incriminación.
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado.
Así, el artículo 2º del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911 prevé la extradición para las conductas punibles que según la legislación de los Estados estén sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año.
En ese orden, nótese cómo los sucesos imputados por las autoridades peruanas a NELSON ENRIQUE GIL CASTAÑO satisfacen tal exigencia,
“Fluye de las investigaciones que el 14 de junio de 2011, personal de la Brigada de Control Aduanero perteneciente al Departamento de Antidrogas SERPOST –DITID. DIRANDRO –PNP, representante del Ministerio Público, constituidos en uno de los ambientes del Terminal de Almacenamiento de Exportación de la Empresa SERPOST S.A., ubicado en la séptima cuadra de la avenida Tomás Valle s/n distrito de Los Olivos. Inmovilizó el envío postal número RR809765657PE, conforme se desprende del Acta de Apertura de Hallazgo Prueba de Campo Pesaje y Lacrado de Droga, consistente en un sobre de papel molde, color beige, adherido al mismo recorte de papel color blanco consignado a manuscrito como remitente s ESTELIN MAWER ALVA FERNÁNDEZ con domicilio en Madre Deu del Port número 330- Bajo Primavera Código Postal 08038 – Barcelona España.
Envío postal con un peso de 1.950 grs y una copia xerografita de documento nacional de identidad a nombre de ESTELIN MAWER ALVA FERNÁNDEZ una declaración de Aduana CN22 consignando datos a manuscrito, conteniendo en el sobre manila en su interior seis individuales para mesa color anaranjado cuatro individuales para baño color azul, seis posavasos color anaranjado, siendo que en los dos primeros de los mencionados al ser inspeccionados minuciosamente, se halló acondicionado en el medio de cada uno de éstos, un material sintético transparente algo ceroso con olor y características compatibles con alcaloide de cocaína el cual al ser sometido al análisis respectivo (reactivo químico thyocinato de cobalto) reaccionó positivamente motivo por el cual se realizó el acta de apertura hallazgo, prueba de campo, orientación descarte, pesaje, recojo y lacrado de folios uno, con un peso bruto de 0568 Kg para alcaloide de cocaína, que respecto al recojo pesaje y lacrado, el total de la sustancia hallada fue introducida en una bolsa de plástico transparente efectuándose el pesaje correspondiente en la balanza marca ACS WEIGHINGS CALE, con una capacidad máxima para treinta kilogramos de propiedad de la empresa SERPOST, arrojando un peso bruto total de 0.568 Kg, pureza, calidad y cantidad de la sustancia ilícita incautada que se acredita con el Resultado Preliminar de Análisis Químico número 6030/2011.
(…)
En indagatoria rendida por Estelin Mawer Alva Fernández refiere que la encomienda fue depositada por su persona a solicitud de su co-procesada Cynthia Katiana Cumbicus Ruiz, pues al no encontrar ésta su documento nacional de identidad, entonces se dirigieron a la oficina de SERPOST de San Juan de Lurigancho, ubicada en la avenida Próceres cruce con la avenida Luringacho, se acercaron a la ventanilla en donde les dijeron que compraran protector para envolver las cosas que iban a enviar, (…). Por su parte la procesada Cynthia Katiana Cumbicus Ruiz, en su declaración refiere que un compañero de estudios del Instituto Euro Hispano le dijo que por favor le enviara una encomienda, ya que él no contaba con su documento, que ésta contenía unas manualidades y que lo que estaba en la bolsa negra eran unos individuales y un forro de baño de material microporoso, luego de eso se fue a su casa y comenzó a buscar su documento nacional de identidad, como no lo encontraba comenzó a renegar, por lo que Estelin Alva le dijo que pasaba y le contó que tenía que enviar ese paquete y ella le dijo que le podía prestar su documento nacional de identidad, dirigiéndose a la agencia del SERPOST, es ahí en donde lo envalijaron.
Su amigo el que le pidió el favor se llama NELSON ENRIQUE GIL CASTAÑO de nacionalidad colombiana y quien le dio cien nuevos soles para pagar los gastos de envío y al día siguiente ella le dio su vuelto y su recibo24.
Con fundamento en esos hechos, la Segunda Fiscalía Superior Penal Distrito Judicial de Lima Norte el 1º de julio de 2013 llamó a juicio a NELSON ENRIQUE GIL CASTAÑO como autor del delito contra la salud pública tráfico ilícito de drogas promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, tipificado en el primer párrafo del artículo 296 concordante con el inciso 6º del artículo 297 primer párrafo del Código Penal, respectivamente en agravio del Estado y sancionado con pena privativa de la libertad de de 8 a 15 años de prisión, conforme se indica a conticuación.
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
SECCION II
TRAFICO ILICITO DE DROGAS
Artículo 296. Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas. El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días –multa, e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1,2 y 4 (…).
Artículo 297. Formas agravadas.
(…)
6º. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.
Comportamiento que encuentra correspondencia en el tipo penal descrito en el artículo 376 del Código Penal colombiano, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, el cual describe el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo sanciona con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se sigue de lo expuesto, que la conducta delictiva atribuida a NELSON ENRIQUE GIL CASTAÑO en la República del Perú está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
El literal a), del artículo 8º, del Acuerdo modificatorio del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia de la orden de captura, si el solicitante es el Gobierno de Colombia o el mandato de detención, si el requerimiento es elevado por el Gobierno Peruano.
Además, precisa el numeral 1º del citado apartado del instrumento internacional, que tal pieza procesal deberá contener «la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada».
En el caso bajo estudio el auto de apertura de instrucción del 21 de marzo de 2012 por medio del cual el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte resolvió decretar mandato de detención contra NELSON ENRIQUE GIL CASTAÑO, contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, y las disposiciones legales aplicables al caso.
Información que por demás, está consignada tanto en la acusación emitida por la Segunda Fiscalía Superior Penal Distrito Judicial de Lima Norte el 1º de julio de 2013, como en la sentencia del 31 de octubre de 2013 por la Corte Superior de Justicia de Lima Norte Primera Sala Penal del Reos en Cárcel en la que absolvió a Estelin Mawer Alva Fernández y a Cynthia Katiana Cumbicus Ruiz, y donde se reserva el juzgamiento al acusado NELSON ENRIQUE GIL CASTAÑO ordenándose su captura a nivel internacional debido a la constancia migratoria que indica que salió del país en el mes de octubre de 2011.
Lo anterior permite colegir que el mandato de detención dictado por la autoridad del Perú, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido este condicionamiento.
Prescripción de la acción o de la pena.
De acuerdo con el literal e) del artículo 5 del tratado aplicable al caso, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición “cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubiere prescrito”.
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en la República del Perú, con la salvedad de que solo se revisará la prescripción de la acción por cuanto, según el requerimiento, aún no se ha dictado sentencia.
De acuerdo al artículo 80 del Código Penal peruano, “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para el delito si es privativa de la libertad”. Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las normas extranjeras, por cuanto desde el 14 de junio de 2011, fecha de la comisión de los hechos, no ha transcurrido un lapso superior a quince años, periodo fijado en dicho país para el fenecimiento de la acción en esa clase de delitos.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.
El artículo 4 del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.
Las restantes limitantes de la extradición, contenidas en el canon 5, relativas a la naturaleza estrictamente militar de la infracción y al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el solicitado o por su defensa.
Frente a la inquietud del representante del Ministerio Público referida a que GIL CASTAÑO no vaya a ser juzgado por hechos anteriores o diversos, debe advertir la Sala, según se pudo constatar los que motivan el presente trámite están debidamente señalados en la resolución de apertura de instrucción proferida el 21 de marzo de 2012 por el Primer Juzgado Especializado en lo Penal Corte Superior de Justicia de Lima Norte, como en la acusación proferida por la Segunda Fiscalía Superior Penal Distrito Judicial de Lima Norte el 1º de julio de 2013.
Ahora, frente a los argumentos de condicionar la entrega del requerido a que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad, debe la Sala anotar que en cumplimiento del artículo 11 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, corresponde al Gobierno Nacional condicionar en ese sentido la entrega al reclamado en extradición conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por NELSON ENRIQUE GIL CASTAÑO con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Concepto.
Como se reúnen las exigencias previstas en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano NELSON ENRIQUE GIL CASTAÑO, solicitado por el Gobierno de la República del Perú para ser juzgado por delito contra la Salud Pública, tráfico ilícito de drogas, según acusación proferida el 1º de julio de 2013 por la Segunda Fiscalía Superior en lo Penal del Distrito Judicial de Lima Norte.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Tercera para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 3 carpeta anexa.
2 Cfr. Folios. 18-33 carpeta anexa.
3 Cfr. Folios. 35 -39 ibídem.
4 Ejecutada la detención, el Estado requirente deberá formalizar el pedido en el plazo de noventa (90) días calendario. En el caso que no fuere formalizado el pedido en el plazo indicado, la persona objeto de la petición será puesta en libertad y solamente se admitirá un nuevo pedido de detención por el mismo hecho, si son retomadas todas las formalidades exigidas en este Acuerdo.
5 Cfr. Folios. 51-53 ibídem.
6 Cfr. Folios 74 de la carpeta anexa.
7 Cfr. Folios 73 y ss ibídem.
8 Cfr. Folio 80 ibídem.
9 Cfr. Fl. 1 Cuaderno Corte.
10 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.
11 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).”
12 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal.
13 Cfr. Folio 2 del cuaderno anexo.
14 Cfr. Folios 10 y ss carpeta anexa.
15 Cfr. Folios 50 y ss carpeta anexa.
16 Cfr. Folios 70 y ss de la carpeta anexa.
17 Cfr. Folio 75 y ss carpeta anexa.
18 Cfr. Folio 85 y ss carpeta anexa.
19 Cfr. Folio 102 y ss carpeta anexa.
20 Cfr. Folio 132 y ss. carpeta anexa.
21 Cfr. Folios 112 y ss de la carpeta anexa.
22 Cfr. Folios 26 a 31 carpeta anexa.
23 Debido al vencimiento del término consagrado en el artículo 9º del Acuerdo modificatorio del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911 para formalizar la petición (90 días), la Fiscalía General de la Nación ordenó la libertad de GIL CASTAÑO mediante resolución de 24 de julio de 2015.
24 Ver páginas 59 a 60 de la carpeta anexa, contentiva de la acusación.