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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP4889-2016
Radicación N° 44.315
(Aprobado Acta Nº 224)
Bogotá D.C., julio veintisiete (27) de dos mil dieciséis
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO CASTAÑO VALENCIA, contra la sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
I. HECHOS
El 27 de marzo de 2011, a las 9:20 a.m. aproximadamente, L.I.O.L., de 9 años de edad, acudió, por instrucción de su progenitora, a la miscelánea Los Fundadores -ubicada en la carrea 5 Nº 14-08 de Riosucio (Caldas)- para comprar tostadas y chocolate. Allí fue atendida por JAIRO CASTAÑO VALENCIA, quien tras haberle entregado los productos, la sujetó por detrás y le tocó la vagina por debajo de la falda. La niña salió corriendo para la casa e inmediatamente relató lo ocurrido a su mamá.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Por los referidos hechos, en audiencia del 13 de mayo de 2011, celebrada ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Riosucio, luego de legalizarse la captura previamente ordenada por el juez de control de garantías, la Fiscalía imputó a JAIRO CASTAÑO VALENCIA, en calidad de autor, la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 CP). Tras no haber aceptado la imputación, el juez le impuso a aquél medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Radicado el escrito de acusación, en audiencia del 6 de julio de esa anualidad, ante el Juzgado Penal del Circuito de dicho municipio, se formuló acusación en contra del señor CASTAÑO VALENCIA por el delito arriba mencionado.
El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la correspondiente sentencia se dictó el 8 de marzo de 2012. Por encontrarlo penalmente responsable de los cargos imputados, la juez condenó a JAIRO CASTAÑO VALENCIA a la pena principal de 9 años de prisión, al tiempo que le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.
Habiendo interpuesto el defensor el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales lo confirmó mediante sentencia del 28 de febrero de 2014.
Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (CPP), el demandante censura la sentencia de segundo grado por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria sobre la cual se ha fundado la sentencia. Denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad.
En esa dirección, tras resumir los razonamientos probatorios que soportan la decisión condenatoria, consignados tanto en la sentencia de primera instancia como en el fallo de segundo grado, formula un primer reproche cifrado en el cercenamiento del testimonio rendido por David Augusto Becerra Herrera, así como del contenido de un video incorporado a la actuación través de aquél.
Luego de transcribir el registro de la declaración ofrecida por el testigo, con quien se introdujo una prueba ilustrativa del escenario de los hechos, alega, es dable afirmar objetivamente que: a) la grabación en que se recrea el desplazamiento de la menor en la mañana del 27 de marzo de 2011 se elaboró un domingo, a la misma hora en que habrían ocurrido los sucesos por aquélla relatados y b) para un día domingo, a eso de las 9:00 a.m., concurren muchas personas al establecimiento comercial del acusado. A partir de tales asertos, prosigue, puede concluirse que “para el día y hora en que ocurrió la presunta (sic) agresión sexual…llegaban muchas personas a comprar víveres a la miscelánea Los Fundadores”.
Empero, afirma, tal aspecto fue mutilado o cercenado por los falladores, como quiera que, no habiéndose referido el Tribunal al testimonio de David Becerra ni al video por él elaborado, el juez a quo apenas observó dos aspectos de las aludidas pruebas, esto es, que la madre de la víctima estaba en imposibilidad de seguir visualmente todo el trayecto de la niña hacia la miscelánea y que la tienda El Divino Niño era más cercana a la residencia de la menor. Sin embargo, resalta, los juzgadores pasaron por alto que, de acuerdo con lo declarado el prenombrado testigo -en consonancia con el video por él realizado “el mismo día y a la misma hora” en que habrían acaecido los hechos-, la tienda atendida por el procesado, “en un día domingo, a eso de las 9:00 a.m., es altamente concurrida por personas que buscan la adquisición de víveres”.
En consecuencia, insiste, se presentó un grave error en la observación de la prueba, por mutilación de su contenido. La miscelánea Los Fundadores, resalta, es un establecimiento abierto al público, ubicado en diagonal al comando de policía, donde “los domingos”, en horas de la mañana, “mucha gente llega a comprar cosas”. Por consiguiente, enfatiza, afirmar que los hechos investigados ocurrieron en ese lugar es contrario a la regla de experiencia -invocada por el Tribunal-, conforme a la cual los delitos sexuales suelen perpetrarse ocultamente, fuera de la vista pública, para que el agresor tenga intimidad y no sea descubierto.
En tal virtud, concluye, establecido dicho “patrón” circunstancial, hay dos situaciones que se contraponen y generan dudas “insalvables”: por una parte, la gran afluencia de público que, “por regla general”, había en la tienda del acusado, “para ese día y esa hora”; por otra, “la soledad que presuntamente (sic) aprovechó CASTAÑO VALENCIA para realizar los tocamientos a la menor”. En ese contexto, subraya, la Fiscalía no probó que, cuando L.I.O.L. acudió a la miscelánea, estaba dada “la soledad” que, como regla general, se requiere para la comisión de un abuso sexual.
En conexión con lo anterior, denuncia la existencia de otro falso juicio identidad, relacionado con el testimonio pericial del sicólogo Luis Fernando Herrera Rojas, cuyo contenido, asevera, fue igualmente cercenado en aspectos medulares. Mientras los jueces de instancia, destaca, se focalizaron en la corroboración o descarte de rastros compatibles con abuso sexual, el perito puso de presente que a la niña “le disgusta que su madre la envíe a sitios lejanos, pero que le obedece por temor a represalias”, así como que “la menor de pronto puede ir en contraposición a una orden dada por un adulto”.
El soslayo de tan singular aspecto, continúa, impidió a los falladores dar por probado que a la menor le molestaba hacer mandados. De ahí que, agrega, aquélla tenía una razón para incriminar falsamente al acusado, pues así podría liberarse para siempre de la molesta tarea de ir a tan lejana tienda.
Para acreditar el yerro, igualmente reseña las consideraciones efectuadas en las sentencias, en punto de valoración, sobre los dictámenes sicológicos practicados en el juicio, junto a los apartes del testimonio supuestamente mutilado. Basado en ello, enfatiza, el Tribunal reconoció que la miscelánea del procesado quedaba a tres o cuatro cuadras de distancia de la casa de la menor, más lejos que otra tienda -El Divino Niño- donde vendían los mismos productos.
Si este hecho, prosigue, hubiera sido articulado por el ad quem con el disgusto que a L.I.O.L. le producía desplazarse a lugares distantes -como a la miscelánea del acusado-, habría podido concluir que aquélla tenía motivos para decir que había sido agredida sexualmente; y, de esa manera, relevarse de volver a ese lejano lugar. Así, resalta, como L.I.O.L. pudo haber mentido, surge otra duda que, en su criterio, impide derruir la presunción de inocencia.
Y esa lectura probatoria, añade, cuenta con respaldo en el “remanente probatorio”, compuesto por los testimonios de Sandra Milena Serna Gómez y Natalia Gómez Serna, compañera permanente e hijastra del acusado, respectivamente. Tras referirse a la valoración que de dichas pruebas se efectuó en las instancias, transcribe apartes de las declaraciones para significar que son “complementarias” -no contradictorias- con los cargos propuestos. Ello, en la medida en que, dice, a la gran afluencia de público a la tienda los domingos en la mañana, debe agregarse que cotidianamente JAIRO CASTAÑO VALENCIA estaba acompañado por algún miembro de su núcleo familiar, ya que el establecimiento comercial, abierto al público y de alta concurrencia de clientes, era un negocio de la familia CASTAÑO GÓMEZ, donde el acusado también residía en compañía de Sandra Milena y Natalia Gómez.
Con base en las anteriores apreciaciones, afirma, el Tribunal violó el art. 29 de la Constitución y los arts. 7º, 238 y 381 de la Ley 906 de 2004, al tiempo que aplicó indebidamente el art. 209 del CP. Por consiguiente, demanda que la Corte, atendiendo el principio in dubio pro reo, case la sentencia de segunda instancia y, consecuentemente, absuelva al procesado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1 De acuerdo con el art. 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que, como pacífica y reiteradamente viene diciendo la Corte, la debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión.
4.2 En ese entendido, la Corte inadmitirá el libelo, por cuanto, como a continuación se expondrá, el censor carece de interés jurídico para recurrir algunos aspectos de la sentencia de segunda instancia y los cargos, en todo caso, fueron desarrollados con incorrecciones formales y materiales.
4.2.1 A fin de determinar el interés jurídico para impugnar en casación, tiene dicho la Corte1, no basta con verificar la mera discrepancia genérica con el fallo de primer grado, expresada a través de la interposición del recurso de apelación; además, es indispensable establecer, en concreto, si existe identidad sustancial entre el tema objeto de impugnación y el planteado en los cargos de la demanda. Ello es conocido como el principio de unidad temática, cuyo desconocimiento tiene lugar cuando se invoca a última hora un agravio que no fue objeto del recurso de apelación.
En tanto recurso extraordinario, la casación es esencialmente un juicio de legalidad contra la sentencia del Tribunal. Por ende, mal puede reprochársele a ésta un error sobre una temática que no fue propuesta en la apelación, como quiera que la competencia del ad quem se limita a resolver los aspectos planteados por el sujeto inconforme2. De ahí que la infracción del aludido principio conlleve a la indamisión del respectivo reproche. Sobre el particular, textualmente ha puntualizado la Sala:
La demanda de casación debe guardar coherencia con los asuntos que fueron objeto de la apelación, pues sólo de esa manera se habilita al ad quem para emitir un pronunciamiento sobre determinado asunto, de modo que la falta de identidad de las pretensiones del recurso de apelación con las de la demanda, imposibilita atribuir un error respecto de un tema que no fue propuesto en la alzada ni planteado a la segunda instancia.3
Pues bien, cotejado el primer reproche por falso juicio de identidad con las anteriores premisas, salta a la vista la carencia de interés jurídico para recurrir en casación, por quebrantamiento del principio de unidad temática. El censor denuncia un supuesto error de observación probatoria, consistente en el cercenamiento del testimonio de David Augusto Becerra, así como del contenido del video por aquél incorporado. Empero, tal temática no fue agotada en la segunda instancia, debido a que el defensor no la propuso como objeto de apelación. Ésta se circunscribió al cuestionamiento del proceso de valoración de otros medios de conocimiento, a saber, el testimonio de L.I.O.L., los dictámenes periciales en sicología -practicados por solicitud tanto de la Fiscalía como de la defensa- y las declaraciones de Guillermina Sánchez, Beatriz Helena Largo, Maribel y Lucy Trejos, Natalia Gómez Serna, Luz Mary Muñoz y Astrid Andrea Alzate (cfr. fls. 193-216 C. 1).
Sin perjuicio de lo anterior, el reclamo carece en todo caso de aptitud formal y sustancial para ser admitido. Pues, a fin de acreditar el supuesto cercenamiento de las referidas pruebas, el censor coteja las apreciaciones efectuadas por el juez de primera instancia con conjeturas por él elaboradas, no con el contenido literal del testimonio de David Becerra.
En la transcripción de la declaración presentada en la demanda (fls. 25-49), se advierte que -el domingo 24 de julio de 2011 “a la hora referida por la menor”- aquél hizo un recorrido “temporo-espacial” similar al descrito por L.I.O.L. en las declaraciones. El video, según la versión del testigo -presentada en el libelo-, muestra una locación geográfica a partir de la cual se continuó una trayectoria hacia la tienda donde habrían ocurrido los hechos investigados. Sin embargo, no es con esa información con la que el demandante contrasta las observaciones del juez a quo, sino con un aserto por él elaborado, a saber, que existe un “patrón” circunstancial reiterado, consistente en que, los domingos, a las 9:00 a.m., muchas personas entran a la tienda a comprar víveres. El testigo apenas mencionó que un día domingo fue a la miscelánea del acusado, sin indicar que en varios domingos, a la misma hora, tuvo una idéntica percepción. De suerte que la “regla general” o el “patrón” a los que se refiere el libelista para nada pertenecen al contenido objetivo de las pruebas que reputa mutiladas, sino que derivan de conjeturas y tergiversaciones. Así, quien realmente incurre en un falso juicio de identidad es el demandante.
A su vez, desde el plano lógico, el reclamo es del todo intrascendente, en tanto el hecho de haberse encontrado muchas personas en la tienda, en la mañana del 24 de julio de 2011, para nada descarta una premisa fáctica fijada en la sentencia de primera instancia -ratificada por el Tribunal-, con fundamento en la credibilidad que los juzgadores le otorgaron al testimonio de L.I.O.L., esto es, que el domingo 27 de marzo de 2011, cuando JAIRO CASTAÑO VALENCIA le tocó la vagina, sólo ella y aquél estaban en la tienda (cfr. fl. 183 C. 1).
En esa dirección, el reproche carece de idoneidad sustancial. Pues, además de que la prueba no es indicativa de ningún patrón circunstancial -como equivocadamente lo sostiene el libelista-, el relato de la menor hace relación a unos episodios que el Tribunal catalogó de fugaces (fl. 283 ídem). Esto, en consonancia con el fallo de primer grado, donde se dio por probado que el procesado abrazó a la niña muy duro y la tocó, pero ella inmediatamente se soltó y se fue corriendo para la casa (fl. 183 ídem). Mas las razones probatorias que los falladores adujeron para otorgarle crédito a ese señalamiento efectuado por la víctima -capacidad cognitiva de ésta, afectación emocional al declarar, reiteración en las sindicaciones, consistencia interna del relato y ausencia de animadversión de la menor y su progenitora para incriminar falsamente al acusado-, no son de ninguna manera cuestionadas por el censor.
4.2.2 Por otra parte, en lo concerniente al segundo reproche, el adecuado planteamiento del falso juicio de identidad impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (Cfr. CSJ AP 03.08.05, rad. 23.77).
Por lo tanto, quien aduce un dislate de esa estirpe tiene la carga de hacer un cotejo fidedigno entre el texto o tenor de la prueba de la cual lo predica, con la síntesis o aprehensión que del contenido de la misma se consignó en el fallo atacado. Esta labor, ha puntualizado la Sala (CSJ AP 14.03.2012, rad. 36.975), lleva aparejado el deber, igual que en cualquier otro error demandado en casación, de enseñar su trascendencia, demostrando cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, lleva a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.
A la luz de las anteriores premisas, también es clara la inadmisibilidad del segundo reproche formulado en la demanda. En lo formal, el cotejo del testimonio del sicólogo Luis Fernando Herrera Rojas con las apreciaciones probatorias consignadas en las sentencias confutadas no es fidedigno con el contenido objetivo de la prueba. En lo sustancial, no refuta con suficiencia las razones probatorias esgrimidas por los jueces de instancia para haberle dado credibilidad al testimonio de la víctima.
En cuanto al primer aspecto, a la hora de fijar los apartes del testimonio supuestamente cercenados, el libelista resalta, parafraseando al perito, que la niña le manifestó a éste que, en ocasiones, le disgustaba hacer mandados y se molestaba con su progenitora porque la enviaba a sitios muy lejanos, pero que aceptaba las órdenes por temor a represalias. Así mismo, según el demandante, el sicólogo indicó que la menor en cierto momento podía tener bloqueos a nivel sensorial que le imposibilitarían ejecutar acciones adecuadas o la llevarían a utilizar mecanismos de defensa, por ejemplo: “si a mí me mandan a hacer algo que no me gusta lo voy a hacer mal y entonces sencillamente puedo llamar la atención diciendo que estoy enfermo, que me duele la cabeza, que tengo cólico para sencillamente no ejecutar la misma acción o la misma conducta emitida”.
Empero, no son dichas apreciaciones y opiniones manifestadas por el experto las que constituyen la base de contraste con las apreciaciones que, de la prueba, consignaron los falladores en las sentencias. El censor agrega algo más, que veladamente pretende atribuir al sicólogo, pero que en verdad corresponde a una apreciación subjetiva: que la molestia que le producía a la menor ir al negocio del acusado es motivo para que lo hubiera incriminado falsamente.
Si el objeto principal de la prueba pericial es la incorporación de valoraciones científicas, ajenas al conocimiento del juez (art. 405 inc. 1º del CPP), la acreditación de un falso juicio de identidad supondría mostrar que la opinión experta fue desatendida. Sin embargo, el reproche no se basa en un tal supuesto, sino en una interpretación que desborda el concepto del perito: éste no concluyó que la niña pudo haber inventado que fue abusada sexualmente, como tampoco lo insinuó al mencionar ejemplos, que apenas la concernían a ella -como afirmarse enferma, decir que tiene cólicos o que le duele la cabeza-, no a terceras personas que podrían verse afectadas.
Y es en este preciso aspecto donde el reproche también se advierte carente de aptitud sustancial, en razón de su inatinencia. La base de refutación propuesta por el censor estriba, apenas, en que la menor podría tener un motivo para mentir, mientras los falladores no afirmaron el crédito probatorio del testimonio de la víctima en la exclusión de cualquier tipo de razón para una falsa incriminación, sino en un aspecto diverso y específico, a saber, la inexistencia de animadversión de la menor y la progenitora de ésta hacia el acusado.
Como se extracta de la sentencia de segunda instancia (cfr. fl. 266 C.1), en la actuación no se acreditó ningún interés “ladino” o “protervo”, esto es, perverso o malintencionado, indicativo de que la niña o sus familiares incriminaron injustamente al acusado. A este razonamiento subyace la regla de experiencia -reconocida por la Corte4- indicativa de que, por lo general, nadie le imputa falsamente a otra persona la comisión de un delito, si no tiene sentimientos de animadversión, enemistad o resentimiento para ello. Empero, habiéndose abstenido el censor de refutar la anterior conclusión, de ninguna manera está el reproche en capacidad de derruir los fundamentos probatorios de la decisión condenatoria.
Menos, cuando la prosperidad del reclamo se hace depender de apreciaciones subjetivas que, desconociendo la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a los fallos confutados, propenden por la implantación de una lectura probatoria diversa a la aplicada en las instancias. Ello, por cuanto, a la hora de referirse al “remanente probatorio”, el demandante pasa por alto que a los testimonios de Sandra Milena Serna Gómez y Natalia Gómez Serna -familiares del procesado-, se les negó credibilidad en razón de inconsistencias internas y externas de los relatos, inverosimilitud de las versiones e interés de favorecimiento (cfr. fls. 187-188 y 284 C.1). De ahí que, sin haber formulado ningún reproche contra el escrutinio de dichos testimonios, mal podría el censor implantar una premisa fáctica diversa a la fijada en las instancias, para decir que el procesado cotidianamente estaba acompañado por sus familiares en la atención del negocio.
Así, es claro que, en ese aspecto, los planteamientos presentados por el libelista apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de las instancias, los cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos para analizar un cargo por falso juicio de identidad.
Como lo tiene dicho la Sala, no hay lugar a predicar la configuración de dicho yerro cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En la misma dirección, ha puntualizado que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación (CSJ AP 16.06.2010, rad. 33.697).
4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del CPP.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JAIRO CASTAÑO VALENCIA.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SP 18.07.2002, rad. 15.175 y AP 07.03.2012, rad. 36.173
2 CSJ AP 30.05.2007, rad. 27.214.
3 CSJ. AP 05.08.2015, rad. 45.309.
4 Cfr., entre otras, CSJ SP 11.04.2007, rad. 26.128.