Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
AP4837-2016
Radicación n° 35637
(Aprobado Acta No. 224)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud elevada por el señor Luís Evelio Bautista Almeida en su condición de padre y víctima por el crimen de su hijo Luís Alberto Bautista Luna, respecto de la solicitud de adición y aclaración del fallo de segunda instancia proferido por esta Colegiatura el 6 de Junio de 2012.
ANTECEDENTES
Mediante pronunciamiento del 2 de diciembre de 2010 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, condenó a Jorge Iván Laverde Zapata, conocido con los alias de “El Iguano”, “Sebastián”, “Raúl” o “Pedro Fronteras”, identificado con Cédula de Ciudadanía número 71.985.935 de Turbo (Antioquia), a la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, actos de terrorismo, tortura, secuestro simple, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, destrucción y apropiación de bienes protegidos, exacción o contribuciones arbitrarias, daño en bien ajeno y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerzas armadas, comportamientos ejecutados en concurso homogéneo y heterogéneo.
En la misma determinación, decidió el Tribunal suspender al sentenciado la ejecución de la pena de prisión por una pena alternativa equivalente a ocho (8) años de prisión, y lo condenó a cancelar de manera solidaria con los otros integrantes del Bloque Catatumbo y Frente Fronteras de las Autodefensas Unidas de Colombia, las sumas concedidas como reparación por los daños y perjuicios materiales y morales causados a las víctimas, en cuyo propósito impuso obligaciones específicas a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y a diversas autoridades del orden nacional y territorial.
En respuesta a la apelación interpuesta por el defensor de confianza del sentenciado, por el Fiscal Octavo de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, el delegado del Ministerio Público y los representantes de algunas de las víctimas, esta Corporación, mediante pronunciamiento del 6 de junio de 2012, adoptó las siguientes decisiones:
-. Declarar que no procede la nulidad del incidente de reparación integral ni la invalidación de la sentencia impugnada, según fue propuesto por el representante del Ministerio Público y un representante de víctimas.
-. Revocar la cuantificación de las reparaciones según los criterios de equidad, para proceder a tasarlas en derecho.
-. Modificar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para fijar la indemnización de perjuicios ocasionados con los criterios y cuantías definidos en tabla establecida para el efecto.
-. Modificar el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo impugnado en el sentido de aclarar que todas aquellas medidas de rehabilitación, satisfacción, no repetición y colectivas por medio de las cuales se imparten órdenes a las diversas autoridades estatales se deben entender como exhortaciones para su cumplimiento.
-. Adicionar la sentencia recurrida para declarar la extinción de dominio de los bienes inmuebles ofrecidos por Salvatore Mancuso, identificados en la parte considerativa de la decisión, con el fin que ingresen al Fondo de Reparación, se moneticen y, con el dinero obtenido, se indemnice a las víctimas.
-. Revocar la medida de extinción de dominio ordenada sobre la finca San José en el Guamo (Bolívar), identificada con matrícula 062-006254 según lo expuesto en el cuerpo de esta providencia, y en su lugar ordenar que se continúe con el trámite de restitución del mismo.
-. Aclarar la orden contenida en el apartado 414 del fallo impugnado, el cual no fue incluido en la parte resolutiva, en cuanto impuso a la fiscalía cesar en la práctica de restituir directamente los bienes a sus propietarios legítimos, según lo expuesto en el cuerpo de la decisión.
-. No Reconocer al postulado rebaja de pena por confesión, aceptación de cargos y colaboración con la justicia.
-. Aclarar que los delitos por los cuales fue juzgado Jorge Iván Laverde Zapata, deben catalogarse como crímenes de lesa humanidad. En cuanto a los hechos numerados 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 21, 22, 24, 25, 28, 29, 30, 31 y 32 confluye la calidad de afrenta al derecho internacional humanitario.
-. Confirmar la imposición de la pena alternativa bajo el entendido que la misma se encuentra condicionada a que el postulado continúe en el trámite de justicia y paz, cumpliendo con los requisitos previstos en la ley.
-. Determinar que el postulado tiene derecho a que se le tenga como parte cumplida de la pena el tiempo en el cual permaneció en privación de la libertad en los establecimientos de reclusión de justicia y paz administrados y definidos por el INPEC, siempre y cuando la autoridad judicial encargada de vigilar y controlar la ejecución de la pena verifique el cumplimiento efectivo de la sanción. En todo caso, dicho tiempo No incluye el que permaneció en la zona de concentración.
-. Abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud elevada por el Ministerio Público sobre la emisión de orden de captura (interpol) en contra de Ana María Flórez Silva.
-. Por último, decidió confirmar el fallo impugnado en todo lo demás.
En memorial que antecede, el señor Luís Evelio Bautista Almeida en su condición de padre y víctima por el crimen de su hijo Luís Alberto Bautista Luna, solicita se aclare o adicione el fallo de segundo grado emitido por la Sala, por cuanto no obstante haber hecho referencia al “…caso #10…”, acorde con el cual hombres bajo el mando de Jorge Iván Laverde Zapata, dieron muerte a Aloína Luna García y a Luís Alberto Bautista Luna, pese a lo cual la Corte en el acápite correspondiente a las “…víctimas no incluidas…” en el fallo de primer grado, se hizo relación a al homicidio de Edwin Orlando Gudiño James y de Noel Portillo Jácome, pero sin mencionar a su hijo Luís Alberto Bautista Luna y a su progenitora Eloina Luna García, motivo por el cual no se ha ordenado el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales causados con el delito.
CONSIDERACIONES
En atención a que la sentencia cuya adición se solicita fue proferida en segunda instancia por esta Corporación, la Sala es competente para resolver la petición formulada.
El artículo 62 de la Ley 975 de 2005 consagra el principio de complementariedad, acorde con el cual, en las materias no reguladas expresamente en esa codificación, ha de acudirse a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal.
Las figuras de la aclaración y adición no están, ciertamente, reguladas en la citada Ley 975, luego en esas materias resulta pertinente acudir al ordenamiento procesal penal para colmar tal vacío, específicamente a la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que frente a la complementariedad contenida en el artículo 62, la Sala tiene dicho que esa remisión se refiere tanto a la Ley 906 de 2004 como a la Ley 600 de 2000.
Esta última normatividad, regula la situación de la siguiente manera:
“…Art. 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva…”.
Lo anterior, además, porque conforme al criterio expuesto por la Sala sobre el particular, el Estatuto Procesal Penal constituye la normativa aplicable al tema de las aclaraciones y adiciones por regular integralmente esas materias1.
Resulta indispensable aclarar inicialmente, como ya lo ha precisado la jurisprudencia, que “…a diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, el cual disponía que las referidas modificaciones al fallo sólo podían surtirse dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente no se establece tal exigencia temporal, razón por la cual ha estimado la Sala que la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente…”2.
Sin embargo, es esta oportunidad no es factible atender la reclamación del peticionario, en cuanto se encamina a obtener pronunciamiento en torno a un aspecto que no fue sometido a debate en la primera instancia, como tampoco objeto de pronunciamiento en el fallo de primer grado, ni puesto a consideración de la segunda instancia con ocasión de los recursos a los que era factible acudir por los sujetos procesales e intervinientes.
En torno a dicho aspecto, se tiene que la Ley de Justicia y Paz, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala3, contempla un trámite especial en el cual se describen los lineamientos generales de una ritualidad concebida al interior de la justicia de transición, en orden a cumplir unas determinadas finalidades y cuyo axioma fundamental es la paz a través de la reinserción a la sociedad de miembros de organizaciones delictivas que estaban generando violencia en el país, para cuyo efecto se consagró un importante incentivo que denominó pena alternativa, consistente en la imposición de una sanción sensiblemente benévola para quienes se desmovilizaran de esas agrupaciones delictivas y aceptaran sus delitos.
De igual manera es del caso recordar que dicho tratamiento indulgente se condicionó a la obtención de la satisfacción efectiva de los derechos de la víctima a la justicia, verdad y reparación, como quedó establecido en el artículo 3º, al señalarse allí que “…el proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados…”.
En tales condiciones, atendiendo a los principios de solidaridad y complementariedad según los cuales el Estado Colombiano es el primer llamado a garantizar los derechos humanos de las víctimas y a juzgar los hechos en sus propios Tribunales, dichos principios deben regir también frente a las normas y criterios de interpretación y por consiguiente, si el ordenamiento interno cuenta con disposiciones que brinden mayor protección a las víctimas, a ellas debe acudirse, tesis consecuente con el numeral 6° del artículo 75 del Estatuto de Roma, según el cual “…nada puede interpretarse en perjuicio de las víctimas…”, ya que una de las finalidades esenciales del estatuto de Justicia y Paz la constituye la reparación del daño derivado del delito.
Ahora bien, en torno a la pretensión del peticionario, revisada la actuación se aprecia que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, no reconoció al presunto afectado Luís Evelio Bautista Almeida como víctima indirecta ni le otorgó indemnización por su probable relación con el occiso Luís Alberto Bautista Luna, esencialmente en cuanto no fue solicitado el pago de resarcimiento alguno.
Así las cosas, era deber del peticionario o su apoderado impugnar la decisión de primera instancia en cuanto se relaciona con dicho aspecto, esto es, el reconocimiento de las víctimas excluidas y la consecuente liquidación de perjuicios. No obstante, ningún recurso se tramitó al respecto, y como quiera que la decisión de segunda instancia debe concretarse al asunto objeto de impugnación, la Sala carece de competencia para ordenar la inclusión de las víctimas que fueron descartadas por el a-quo y cuya situación no fue cuestionada en la apelación, de donde se concluye que no procede la aclaración solicitada.
Como se observa, no se está entonces en la presente oportunidad ante una omisión sustancial que debía ser materia de pronunciamiento expreso en la decisión atendido el asunto objeto de resolución.
Siendo lo anterior así, no queda otra alternativa a la Sala que negar la solicitud elevada por el señor Luís Evelio Bautista Almeida, como quiera que no elevó solicitud concreta en torno a su pretensión de reconocimiento de los daños ocasionados, ni impugnó la decisión de primera instancia sometida a consideración de esta Corporación.
Tampoco se puede perder de vista que la Corte ha decantado que también en materia transicional, cuando se omite un determinado pronunciamiento por los juzgadores de primer grado, tal yerro no puede ser enmendado en sede de segunda instancia, en tanto se pretermitirían las reglas básicas de un proceso debido, porque el superior funcional está habilitado para corregir los yerros del a quo, pero bajo el presupuesto necesario de que este se haya pronunciado en uno u otro sentido. (SP 12/12/12, Rad. 38222; SP3950 19/03/14; AP2226 30/04/14, entre otras).
Ello porque la Sala, como juez de segunda instancia, no puede reemplazar lo inexistente, esto es, mal puede adicionar, corregir o revocar lo que no se decidió. En ese orden, la competencia de la Corte sólo surge después de que el juez de primer grado adopte una determinación susceptible de cuestionamiento por las partes, para que, así, enfrentados los dos criterios, pueda resolver lo que en derecho corresponda.
La Corte no puede suplir la falta y reconocer los derechos reclamados, en tanto tal mecanismo vulneraría el principio y derecho fundamental constitucional de la doble instancia, porque lo censurado no es una decisión en uno u otro sentido, sino precisamente le ausencia de intervención de la víctima, de petición de la correspondiente indemnización, y de pronunciamiento del juzgador de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración y adición del fallo emitido el 6 de Junio de 2012, elevada en relación con las presuntas víctimas Luís Alberto Bautista Luna y Eloina Luna García.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Autos del 12 de mayo de 2004. Rad. 18498; del 18 de mayo de 2006, Rad. 23183; del 24 de julio de 2009, Rad. 30601.
2 Auto del 12 de mayo de 2004. Rad. 18498.
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 9 de marzo de 2009. Rad. 31048.