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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE
AP8295-2016
Radicación No.: 49019
Acta No. 387
Bogotá D. C, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta por el defensor de FERNANDO MAURICIO MEDINA.
HECHOS
Así fueron resumidos por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá al dictar sentencia de primera instancia:
El presente proceso penal se originó de los resultados de un procedimiento policivo de registro y allanamiento ocurrido el 24 de octubre de 2012, en el inmueble ubicado en la carrera 3ª N° 12-37 de la localidad, donde se encuentra el local comercial “Droguería Popular”, de propiedad del ciudadano Fernando Mauricio Medina, en el que se hallaron un arma de fuego, municiones y accesorios, medicamentos vencidos, institucionales, sin registro del Invima y [de circulación restringida] sin autorización.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por tales hechos, el 4 de diciembre de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá dictó sentencia, condenando a FERNANDO MAURICIO MEDINA como autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y enajenación ilegal de medicamentos, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, 210 salarios mínimos legales mensuales de multa, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La decisión de primer nivel fue apelada por su defensor, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del fallo dictado el 8 de abril de 2014, la confirmó integralmente. Contra esa determinación no se instauró recurso alguno.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
1. El defensor invocó la causal tercera de revisión contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En sustento de ella, indicó que las declaraciones extraproceso rendidas por Benjamín Jacanamijoy Chasoy, Luz Estela Tascón Gámez, Édgar Salamanca Melo, Genier Irdolfo Laverde Solano y Agustín Segura Enciso1 se deben tener como «prueba nueva», pues aunque se conocía la identidad de dichos testigos y su conocimiento sobre los hechos desde antes de la época de los debates, no fue posible solicitarlos como prueba en el juicio oral porque el procesado se encontraba privado de la libertad y el defensor que representó a su procurado en el proceso penal no adelantó una labor diligente para llamarlos a juicio a deponer.
Señaló que escuchar a dichos declarantes es relevante para la revisión de la sentencia, porque estos establecerán que FERNANDO MAURICIO MEDINA no era el tenedor de la escopeta de fabricación artesanal encontrada en el inmueble allanado, pues ésta pertenecía a la antigua propietaria del local comercial y fue hallada por uno de los trabajadores que lo reparaba, quien la dejó en el lugar donde la encontró.
Además, los testigos tienen conocimiento que en la droguería allanada existe un área de comercialización de medicamentos, así como un «sector de cuarentena» y que en este último eran ubicadas las medicinas expiradas, marcadas como de «uso institucional», sin registro del Invima y de circulación restringida.
Pide a la Sala dejar sin efectos las sentencias de instancia y remitir las diligencias a un juez penal del circuito para que tramite nuevamente el proceso.
Con la demanda, aportó copia del poder que lo faculta para actuar2, copia auténtica de las decisiones de primera3 y segunda instancia4, con su correspondiente constancia de ejecutoria5.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales.
2. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la acción, reglados en los artículos 192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».
El apoderado del condenado allegó con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, razón por la cual, procede ahora la Sala al estudio de los que fundamentan la causal de revisión invocada en aras de establecer si es o no admisible.
3. Sobre la causal tercera invocada por la demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas con posterioridad a la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, en forma pacífica la Corte ha considerado como prueba y hecho nuevo, «todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo». (CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626).
Conceptos que se reiteran bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, pues la Sala ha sostenido que:
[L]a jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados. (CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626).
Es decir, la novedad de la prueba no se deriva de su posterior creación, sino de la imposibilidad de someter a debate al interior del proceso y dentro de la oportunidad legalmente prevista, una determinada situación, en tanto que se creía inexistente o conociéndola el accionante no tuvo la oportunidad de aportarla.
Conforme a tales precisiones, advierte la Sala que los medios de prueba aportados por el accionante no ofrecen la novedad que se les atribuye, pues aunque en desarrollo del proceso penal no fueron escuchados los testimonios de Benjamín Jacanamijoy Chasoy, Luz Estela Tascón Gámez, Édgar Salamanca Melo, Genier Irdolfo Laverde Solano y Agustín Segura Enciso, las razones que expone el defensor no demuestran la supuesta imposibilidad para haberlos solicitado como prueba en esa época.
En efecto, en la propia demanda se acepta que desde antes de la diligencia de allanamiento y registro a la «Droguería Popular», el procesado tenía conocimiento de que Luz Estela Tascón Gámez le había vendido ese local comercial, pero dejó varios objetos en él, entre ellos la escopeta que dice el testigo Genier Irdolfo Laverde Solano le exhibió. De allí se concluye que para el momento de los debates, el demandante estaba plenamente consciente de que Tascón Gámez podía aportar información sobre el origen, estado y ubicación del arma.
Igual situación acontece con Benjamín Jacanamijoy Chasoy y Édgar Salamanca Melo, que en declaración extraproceso manifestaron ser amigos del sentenciado, haber entrado al local comercial y advertido la presencia de la escopeta, acontecimientos que para FERNANDO MAURICIO no eran desconocidos al momento de la solicitud de pruebas en el juicio oral, pues si la droguería era de su propiedad se infiere que él permitió a los testigos ingresar.
Respecto de Genier Irdolfo Laverde Solano y Agustín Segura Enciso, el primer deponente manifestó ser la persona encargada de realizar varios arreglos locativos a la droguería y haber encontrado la escopeta de fabricación artesanal, la cual exhibió a Segura Enciso y luego a FERNANDO MAURICIO MEDINA, quien «la cogió, la miró, pero no manipuló mecanismos de disparo, me la entregó y me dijo que la dejara donde no estorbara»6. Por su parte, El segundo testigo indicó que una vez fue encontrada el arma de fuego, la puso a disposición de FERNANDO MAURICIO MEDINA, «pero él no le puso cuidado a eso, él dijo que dejara esa escopeta vieja ahí y ya».7
De dichas aseveraciones igualmente se advierte que el procesado conocía desde antes de la incautación del elemento bélico la identidad de quien supuestamente lo encontró, lo que descarta el carácter novedoso de dichas declaraciones.
Ahora bien, el actor sostuvo que a su procurado le resultaba imposible solicitar que los testigos fueran escuchados en el proceso, bajo el lacónico argumento de que éste se encontraba privado de la libertad, aspecto que en forma alguna explica la inactividad de la parte defensiva, pues todos los deponentes eran viejos conocidos del acusado y vivían en el mismo municipio que habitaba el sentenciado (Puerto Boyacá). Por ende, si hubiese sido el deseo de FERNANDO MAURICIO MEDINA que depusieran en el juicio oral sobre los hechos, nada le impedía ubicarlos y citarlos fácilmente por intermedio de su defensor, sin que fuera impedimento para ello que el entonces enjuiciado se encontrara recluido en un centro penitenciario.
El demandante igualmente señala como causa para que no se haya solicitado oportunamente la práctica de los testimonios que hoy considera novedosos, que su procurado «tampoco contó con un defensor eficaz, que conociera la materia y que, sabedor de la existencia de tales elementos probatorios, por lo menos los hubiera soslayado».
El actor se apoya en un supuesto error de procedimiento como la ausencia de defensa técnica, que debió ser planteado en los recursos de instancia e incluso en la casación, para justificar la imposibilidad de introducir oportunamente los testimonios que hoy aduce, finalidad inviable en sede de acción de revisión, pues ésta no fue concebida para discutir la forma en que trascendió el trámite del proceso, sino la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso, dentro de las causales establecidas en la ley. (CSJ AP, 11 Feb 2016, Rad. 45.712).
Adicionalmente, el propio demandante se limita a señalar tímidamente que el profesional del derecho de ese entonces conocía la existencia de los declarantes y que «soslayó» solicitar su decreto oportunamente, afirmaciones carentes de todo sustento, pues no demuestra a partir de qué hechos probados arriba a esa conclusión, ni por qué tal comportamiento es ajeno a toda estrategia profesional y obedece a un verdadero abandono de la defensa, más allá de la subjetiva opinión del demandante.
En conclusión, se advierte que si al proceso penal no acudieron Benjamín Jacanamijoy Chasoy, Luz Estela Tascón Gámez, Édgar Salamanca Melo, Genier Irdolfo Laverde Solano y Agustín Segura Enciso, ello obedeció a un desatino por parte de la defensa, que al desarrollar su estrategia no tuvo en cuenta la declaración ahora solicitada, situación que en ninguna forma denota el desconocimiento o la imposibilidad de hacer comparecer a los eventuales testigos a testificar en juicio.
4. Ahora bien, a propósito de la causal invocada por el actor, esta Corte igualmente ha señalado que en orden a demostrarla, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no percibidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan la aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente, o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
En ese orden de ideas, analizados los testimonios aportados en la demanda, se concluye que éstos carecen de la fuerza de convicción requerida para derruir las conclusiones de los fallos de instancia.
Así, respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el Juzgado de primera instancia fundamentó:
De esta manera, fácil colegir que le (sic) fue encontrado al señor Fernando Mauricio Medina distintos elementos que actualizan el tipo penal… como que hallaron allí una escopeta calibre 16 de fabricación artesanal, un proveedor para pistola y vasta munición de diferente calibre [62 cartuchos], lo que constituye una conducta típica… más cuando, la escopeta era apta para disparar y la munición para ser disparada, amén de que para la tenencia de tales elementos bélicos no contaba con permiso o autorización vigente para ello…8 (negrillas fuera del texto)
Al contrastar las consideraciones del fallo del juzgado con las pruebas aducidas con la demanda de revisión, prima facie se advierte que ninguno de los declarantes, ni siquiera Genier Irdolfo Laverde Solano, quien dijo realizaba obras de construcción para la época de los hechos, ni Agustín Segura Enciso, que afirma ser empleado del local para la misma época, hacen relación al proveedor para pistola y a los 62 cartuchos de diferentes calibres hallados en la droguería, y mucho menos explican por qué FERNANDO MAURICIO MEDINA ostentaba su tenencia.
En este orden, se concluye que los elementos cognoscitivos aportados no desvirtúan que FERNANDO MAURICIO MEDINA mantenía dichos objetos bélicos en su local comercial, ni que «de acuerdo a las condiciones civiles, personales y sociales del encartado, el rol que desempeñaba en el pueblo le era previsible en grado de certeza, que la tenencia de este tipo de armas de fuego, proveedor y munición sin el permiso de autorización de autoridad competente constituía una conducta ilícita»9 y por ende, no derruyen los argumentos que cimentaron la condena por el delito contra la seguridad pública.
Adicionalmente, los testimonios allegados tampoco exoneran a FERNANDO MAURICIO MEDINA de su responsabilidad penal en la tenencia de la escopeta de fabricación artesanal, pues como indicó el señor Genier Irdolfo Laverde Solano en su declaración extraproceso, éste le exhibió el arma de fuego al sentenciado, quien «la cogió, la miró, pero no manipuló mecanismos de disparo, me la entregó y me dijo que la dejara donde no estorbara»10.
De ello se infiere que el sentenciado estaba enterado de la presencia del objeto bélico en su local comercial y en vez de entregarlo a la supuesta propietaria, Luz Estella Tascón Gámez, o a las autoridades para que estas dispusieran de ella, voluntariamente optó por conservarla en las instalaciones de la droguería, acontecer fáctico que, aun si fuese cierto, igualmente compromete la responsabilidad del acusado, pues recuérdese que según la primera instancia, FERNANDO MAURICIO MEDINA sabía que la tenencia de ese elemento requería de autorización de autoridad competente, pues ya previamente había tramitado una solicitud de «salvoconducto» sobre otra arma.
Ahora bien, frente a los ilícitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y enajenación ilegal de medicamentos, el juzgado fundamentó en la sentencia:
Frente a este delito [corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico]… el químico farmacéutico Gilberto Antonio Giménez Jaramillo, quien trabaja hace 25 años en la Dirección Territorial de Salud de Caldas, manifestó en el juicio oral que participó en la diligencia de allanamiento y registro practicada por miembros del Gaula de la Policía Nacional de Caldas, el 24 de octubre de 2012, a la Droguería Popular… de propiedad del encartado Fernando Mauricio Medina, y que en tal diligencia encontró, entre otros, y en estanterías de la misma, con fines de mercadeo, productos médicos vencidos, esto es, de aquellos que perdieron su aptitud para mantener en el tiempo sus propiedades originales dentro de las especificaciones establecidas en relación con su identidad, concentración, potencia, calidad, pureza y apariencia física.
Razón por la cual procedió a presentar… el informe de resultados de diligencia de inspección, vigilancia y control de establecimiento farmacéutico… donde precisó, entre otras cosas que el acusado tenía 41 fármacos vencidos que al hallarse en diferentes lugares del establecimiento comercial en áreas de estantería estaban destinados para su comercialización, más cuando no estaban rotulados en área de cuarentena o de desnaturalización…
Situación que fue igualmente ratificada por Hernán Correa Ramírez, quien también declaró en el juicio oral y público, exponiendo que… los fármacos encontrados, se hallaban ubicados en diferentes sectores del establecimiento de comercio, en estanterías de venta al público…11 (negrillas fuera del texto).
Y posteriormente sostuvo:
… [E]l marco probatorio descrito en el anterior acápite sirve de soporte para fundamentar la configuración del presente tipo penal [enajenación ilegal de medicamentos], por cuanto la prueba demostró que el señor Fernando Mauricio Medina al momento del allanamiento y registro de la farmacia de su propiedad se encontraron en diversos estantes visibles al público y con fines de comercialización, bienes de carácter social, como son los medicamentos de uso institucional en cantidad de 954…
(…)
Conclusión que toma más fuerza cuando se sabe dentro de la actuación que también se encontraron en esas mismas áreas otros productos químicos médicos que contrariaban las normas de salud, como fueron varios vencidos, otros sin autorización para tenerlos o negociarlos, una cantidad de medicinas sin registro del Invima y muestras de estas sustancias medicinales, dejando claro el ánimo comercialista y mercantilista del acusado y su capacidad para desconocer de manera consciente el ordenamiento jurídico.12 (negrillas fuera del texto).
Dichos argumentos no fueron desvirtuados por el defensor con los medios cognoscitivos que considera novedosos, pues los supuestos testigos ni siquiera contradicen la ubicación en las estanterías de los medicamentos vencidos, marcados como de «uso institucional» y otros de venta restringida, al momento de su incautación.
En efecto, en la declaración extraproceso rendida por Agustín Segura Enciso, éste sostuvo que la droguería allanada está compuesta por un mostrador, ubicado en la parte frontal del local, destinada a la exhibición y venta de los medicamentos, y una zona de cuarentena, que se encuentra en el área posterior, reservada para los productos vencidos, para cambio o devolución13. Por su parte, Genier Irdolfo Laverde Solano solo afirmó que «la droguería y los medicamentos estaban en la parte delantera de la vivienda»14.
De lo anterior se advierte que dichas exposiciones se limitan a afirmar genéricamente en qué áreas se encuentra dividido el establecimiento comercial «Droguería Popular» y la función de cada una, pero ninguna de ellas explica por qué las autoridades policiales hallaron medicamentos vencidos en las estanterías expuestas al público, y no en la supuesta zona de cuarentena donde debían ser ubicados, es decir, no confrontan, y mucho menos desvirtúan, los fundamentos de la condena por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.
Al contrario, el hallazgo de los productos caducados en varias áreas del establecimiento comercial, diferentes a la de cuarentena, demostraría que fueron ubicados allí con una finalidad comercial, lo que confirmaría las conclusiones plasmadas por las instancias.
Adicionalmente, los deponentes tampoco explican por qué en la droguería fueron halladas, exhibidas al público, medicinas marcadas como de «uso institucional», que solo pueden ser proporcionadas por entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud y no por expendios particulares, aspecto que fundamentó el reproche penal por el ilícito de enajenación ilegal de medicamentos, pues los testimonios nada mencionan sobre el particular.
Incluso los atestantes pasan por alto que en la droguería igualmente fueron hallados productos farmacéuticos sin registro del Invima y otros de venta restringida, que FERNANDO MAURICIO MEDINA no estaba autorizado a comercializar, circunstancia a partir de la cual la primera instancia dedujo la intención mercantil del sentenciado con la tenencia de dicha clase de medicinas.
Corolario de lo anterior, se concluye entonces que las «pruebas nuevas» que adujo la defensa con la presente acción extraordinaria no tienen vocación de admisibilidad, pues no solo su existencia y contenido era conocido por el procesado antes de la oportunidad para solicitar su práctica en el juicio oral, sino que de su análisis no es posible colegir la inocencia del condenado, o al menos, una duda que permita proceder al estudio de fondo de la demanda de revisión.
5. Por lo señalado líneas atrás, los elementos de convicción presentados con la demanda no tienen la capacidad demostrativa que la acción de revisión exige, razón por la cual, ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se impone es la de inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de FERNANDO MAURICIO MEDINA.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 49 a 63 del cuaderno de acción de revisión.
2 Folio 46 del cuaderno de la Corte.
3 Folios 76 a 105 ídem.
4 Folios 106 a 131 ídem.
5 Folio 132 ídem.
6 Folio 51, cuaderno de la Corte.
7 Folio 53, cuaderno de la Corte.
8 Folio 97, cuaderno de la Corte.
9 Folio 98, cuaderno de la Corte.
10 Folio 51, cuaderno de la Corte.
11 Folios 85 y 86, cuaderno de la Corte.
12 Folios 89 y 91, cuaderno de la Corte.
13 Folios 53 y 54, cuaderno de la Corte
14 Folio 51, cuaderno de la Corte