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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP4844-2016
Radicación n° 48282
(Aprobado Acta No. 224)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ HUGO MORA FRADES, contra la sentencia de abril 4 de 2016 del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual revocó el fallo absolutorio de diciembre 9 de 2015 dictado por el Juzgado Segundo Penal Circuito de esa ciudad, para en su lugar condenarlo en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal agravado.
HECHOS
El 11 de enero de 2013, aproximadamente a las 7 de la noche, Alexander Chamorro Cifuentes conversaba con su compañera sentimental Stefanía Hernández Vélez, frente a su residencia ubicada en la calle 2A No. 3-01 del municipio de Ginebra (Valle). De una motocicleta que se acercó allí descendió su parrillero, quién inmediatamente accionó en varias oportunidades un arma de fuego contra la humanidad de Chamorro Cifuentes, pese a su reacción e intento por eludir la agresión. El lesionado falleció inmediatamente en el lugar, mientras su atacante huía a pie por un maizal y el motociclista identificado como JOSÉ HUGO MORA FRADES lo hacía en sentido contrario.
ANTECEDENTES
El 7 de octubre de 2014 en audiencias concentradas el Juez Quinto Penal Municipal de Buga con función de control de garantías legalizó la captura de MORA FRADES, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y fabricación tráfico o porte de arma de fuego –arts. 103, 104.7, 365.5 del Código Penal- y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue impuesta en establecimiento carcelario.
El 4 de noviembre del mismo año la Fiscal 1ª Seccional de esa ciudad presentó escrito de acusación y el 2 de marzo de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, formuló acusación por los delitos imputados.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente aduce la violación indirecta de la ley por error de hecho por falsos raciocinios.
1. El vicio lo estructura sobre el grado de credibilidad de las entrevistas de la obitada Estefanía Hernández Vélez, el cual conduce al Tribunal a considerar que Jorge Edmundo Chamorro es un testigo presencial del hecho porque su dicho concuerda con aquellas.
Tal afirmación es contraria a la lógica, al sentido común de las leyes físicas y de las reglas de la experiencia.
2. El Tribunal les niega credibilidad a los testimonios de Adelaida Octavia Cifuentes Saavedra y Patricia Daza en razón del parentesco que tienen con Xaier Saavedra Daza, sin tener en cuenta que no es juzgado en este proceso, si se conocen entre sí o con el acusado.
La inferencia acerca del interés por beneficiarlo con su declaración es errónea, desconoce reglas de la experiencia y de la lógica, pues no hay razones para que las testigos falten a la verdad en sus testimonios.
CONSIDERACIONES
La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumple con los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
Cuando en casación se postula el error de hecho por falso raciocinio, el impugnante está obligado a señalar el medio de prueba sobre el cual recae el vicio, lo objetivamente expresado por él, las inferencias del juzgador, el mérito suasorio reconocido, la regla de la experiencia, el postulado de la lógica y el principio de la ciencia omitidos o aplicados indebidamente y demostrar la trascendencia del error en la sentencia atacada.
1. La censura en su desarrollo carece de la claridad y precisión exigidas en sede casacional, pues si bien indica que el vicio recae sobre la credibilidad otorgada a las entrevistas de la víctima, a continuación acusa al Tribunal de violar las reglas de la experiencia al tenerlas por ciertas, cuando “no son fruto de una valoración o dictamen técnico sino de una recolección de datos”.
Además de no indicar la regla vulnerada, confusamente el casacionista parece referirse al carácter de las entrevistas, planteando de ese modo un problema de legalidad ajeno a la naturaleza del quebranto propuesto.
Tema en el que equivocadamente insiste, al criticar al ad quem por calificar de testigo presencial a Jorge Edmundo Chamorro a partir de las concordancias de su dicho con las entrevistas de Estefanía Hernández, prueba de referencia admisible por haber fallecido la testigo antes de la iniciación del juicio oral.
La discusión guarda relación con el hecho de si puede considerarse testigo presencial del homicidio o en realidad es prueba de referencia de él, en cuyo caso, la sentencia estaría en contravía de lo dispuesto en el art. 381 de la Ley 906 de 2004.
Dicha alegación extraña a la lógica, el sentido común de la física y las reglas de la experiencia señaladas en el reparo como constitutivas del falso raciocinio denunciado, evidencia la falta de claridad en su proposición y el desacierto al querer el recurrente imponer su valoración probatoria aduciendo la vulneración de las últimas, las cuales son simples opiniones acerca del alcance de los medios de conocimiento atacados.
Para demostrar la falta de credibilidad de la versión de Estefanía, pone en duda la posibilidad del declarante Jorge Edmundo Chamorro de reconocer a la persona que huía en la moto, debido al sorpresivo ataque y a la oscuridad del lugar donde sucedió el hecho, de manera que a través de la crítica probatoria de dicho testimonio pretende demostrar el error alegado en el reparo.
Por eso en ninguna parte de la demanda, contrariando la técnica exigida en la postulación del cargo, señala las reglas de la experiencia, de la ciencia o los principios de la lógica ignoradas o vulnerados por el Tribunal al considerar veraces las manifestaciones de la testigo contenidas en las entrevistas; su argumentación se limita a afirmar que dicha conclusión constituye falso raciocinio, con lo cual el cargo es enunciado pero no desarrollado.
La falta de precisión también es incuestionable, pues si lo que pretende mostrar es que Estefanía informó al primer respondiente un color que no corresponde al de la moto propiedad de la madre del acusado, el reparo no es propio de un error de hecho por falso raciocinio sino de otra clase y en relación con la apreciación del testimonio del uniformado mencionado en la demanda.
Por último, la alegación según la cual las entrevistas a la obitada son prueba de referencia, con lo cual se violaría lo previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se advirtió en precedencia es un juicio del casacionista sin relación alguna con el falso raciocinio propuesto en el libelo, cuando igualmente advierte que el testimonio de Jorge Edmundo Chamorro es prueba de esa índole.
Así lo deja entrever en el capítulo 5 de la demanda dedicado a mostrar las incidencias de los errores en el fallo, cuando insiste en que el Tribunal considera testigo presencial a Chamorro sin serlo, pues éste narra lo contado por Estefanía, también testigo de referencia, en cuyo caso el vicio es de legalidad y no el propuesto en la censura.
2. El casacionista expresa que el error recae en la apreciación de las versiones de Adelaida Octavia Cifuentes y Patricia Daza, familiares de Xaier Saavedra acusado en otro proceso, al considerarlas el Tribunal mentirosas y con interés en favorecer a MORA FRADES.
Del mismo modo que en la censura anterior, señala que el Tribunal desconoce las reglas de la experiencia y la lógica en la apreciación de dichos testimonios, sin precisar cuál fue vulnerada, pues agrega que por su avanzada edad y tratarse de un proceso distinto al que declararon, no tenían por qué inventar una retractación de Estefanía que el fiscal no quiso escuchar y que por su muerte no pudo traerse al juicio oral.
Esa argumentación responde a la visión particular del demandante antes que a un falso raciocinio, con mayor razón si la fundamenta en la ausencia de medios probatorios que permitieran al Tribunal calificar de mendaces sus versiones, al advertir que por su parentesco con el otro partícipe juzgado en proceso distinto, las testigos ningún interés tendrían en faltar a la verdad y favorecer al acusado MORA FRADES.
Se trata entonces de una disparidad de criterios que no es juzgable en casación, en cuanto finalmente no está de acuerdo con la “percepción y valoración errada” del Tribunal en relación con las mencionadas declaraciones.
Se echa de menos una argumentación lógica y jurídica suficiente y demostrativa del vicio planteado en la censura; el cargo además de enunciarse debe desarrollarse, nada dice con señalar que al falso raciocinio se llega por vulneración de las reglas de la experiencia y de la sana crítica, sin aclarar ni precisar la regla ignorada o violada para demostrar el reparo alegado.
No sobra recordar que en casación se juzgan errores de juicio y no simples divergencias sobre el mérito suasorio de un determinado medio de conocimiento, pues amparada la sentencia por la doble presunción de acierto y de legalidad, prevalece la del juzgador en tanto no se aparte de las reglas de la persuasión racional o sana crítica.
Frente a las evidentes falencias de técnica presentadas por la demanda y sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos o hacer un pronunciamiento oficioso, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones.
Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados presentada por el defensor de JOSÉ HUGO MORA FRADES.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria