AP4844-2016(48282)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4844-2016  

Radicación n° 48282  

(Aprobado  Acta No.  224)   

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda,  sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ  HUGO  MORA  FRADES, contra la sentencia de abril 4 de 2016 del Tribunal Superior  de  Buga,  mediante  la cual revocó el fallo absolutorio de diciembre 9 de 2015  dictado  por  el  Juzgado Segundo Penal Circuito de esa ciudad, para en su lugar  condenarlo  en  calidad  de  coautor  de  los  delitos  de  homicidio agravado y  fabricación,   tráfico   o  porte  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  agravado.   

HECHOS  

El 11 de enero de 2013, aproximadamente a las  7    de   la   noche,   Alexander   Chamorro   Cifuentes   conversaba   con   su  compañera     sentimental    Stefanía      Hernández     Vélez,  frente  a  su  residencia ubicada en la calle 2A No. 3-01 del  municipio  de Ginebra (Valle). De una motocicleta que  se    acercó    allí  descendió  su parrillero,  quién     inmediatamente     accionó  en  varias  oportunidades un arma de fuego contra la humanidad de  Chamorro  Cifuentes, pese a su reacción e intento por  eludir    la    agresión.   El   lesionado   falleció  inmediatamente  en  el  lugar,  mientras su atacante huía a pie por un maizal  y  el  motociclista  identificado como JOSÉ HUGO MORA  FRADES lo hacía en sentido contrario.   

ANTECEDENTES  

El  7  de  octubre  de    2014     en     audiencias    concentradas  el   Juez   Quinto  Penal  Municipal de Buga   con  función  de  control  de  garantías  legalizó  la  captura  de   MORA   FRADES,   la   Fiscalía   le  formuló  imputación  por  los  delitos  de homicidio  agravado     y     fabricación    tráfico     o     porte     de     arma    de    fuego    –arts.   103,   104.7,   365.5   del  Código    Penal-    y  solicitó     medida     de    aseguramiento    de  detención  preventiva,  la  cual  fue  impuesta  en  establecimiento carcelario.   

El  4  de  noviembre  del  mismo  año  la Fiscal  1ª Seccional de esa ciudad  presentó    escrito    de    acusación  y  el  2  de marzo de 2015  ante  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Buga, formuló  acusación          por          los          delitos          imputados.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la demanda con sustento en la causal 3ª  del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, el recurrente aduce la violación  indirecta de la ley por error de hecho por falsos raciocinios.   

1.  El vicio lo estructura sobre el grado de  credibilidad  de  las entrevistas de la obitada Estefanía Hernández Vélez, el  cual  conduce  al Tribunal a considerar que Jorge Edmundo Chamorro es un testigo  presencial del hecho porque su dicho concuerda con aquellas.   

Tal afirmación es contraria a la lógica, al  sentido   común   de   las   leyes   físicas   y   de   las   reglas   de   la  experiencia.   

2.  El Tribunal les niega credibilidad a los  testimonios  de  Adelaida  Octavia  Cifuentes Saavedra y Patricia Daza en razón  del  parentesco  que  tienen con Xaier Saavedra Daza, sin tener en cuenta que no  es   juzgado   en   este   proceso,   si   se   conocen   entre  sí  o  con  el  acusado.   

La  inferencia  acerca  del  interés  por  beneficiarlo   con   su   declaración  es  errónea,  desconoce  reglas  de  la  experiencia  y de la lógica, pues no hay razones para que las testigos falten a  la verdad en sus testimonios.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  no  reúne  los presupuestos de  técnica  que  permitan  disponer  su trámite, en razón a que incumple con los  requisitos  materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de  2004.   

Cuando  en  casación se postula el error de  hecho  por falso raciocinio, el impugnante está obligado a señalar el medio de  prueba  sobre  el  cual  recae el vicio, lo objetivamente expresado por él, las  inferencias  del  juzgador,  el  mérito  suasorio  reconocido,  la  regla de la  experiencia,  el postulado de la lógica y el principio de la ciencia omitidos o  aplicados  indebidamente  y demostrar la trascendencia del error en la sentencia  atacada.   

1.  La censura en su desarrollo carece de la  claridad  y  precisión  exigidas en sede casacional, pues si bien indica que el  vicio  recae  sobre la credibilidad otorgada a las entrevistas de la víctima, a  continuación  acusa  al  Tribunal  de  violar  las  reglas de la experiencia al  tenerlas  por  ciertas,  cuando “no son fruto de una  valoración  o  dictamen  técnico sino de una recolección de datos”.   

Además  de  no  indicar la regla vulnerada,  confusamente  el  casacionista parece referirse al carácter de las entrevistas,  planteando  de  ese  modo  un  problema  de  legalidad ajeno a la naturaleza del  quebranto propuesto.   

Tema  en  el que equivocadamente insiste, al  criticar  al  ad  quem  por  calificar  de  testigo  presencial  a Jorge Edmundo  Chamorro  a  partir  de  las  concordancias  de  su dicho con las entrevistas de  Estefanía  Hernández,  prueba  de  referencia admisible por haber fallecido la  testigo antes de la iniciación del juicio oral.   

La  discusión guarda relación con el hecho  de  si  puede  considerarse  testigo  presencial  del homicidio o en realidad es  prueba  de  referencia de él, en cuyo caso, la sentencia estaría en contravía  de lo dispuesto en el art. 381 de la Ley 906 de 2004.   

Dicha  alegación  extraña a la lógica, el  sentido  común  de  la  física y las reglas de la experiencia señaladas en el  reparo  como  constitutivas  del falso raciocinio denunciado, evidencia la falta  de  claridad  en su proposición y el desacierto al querer el recurrente imponer  su  valoración probatoria aduciendo la vulneración de las últimas, las cuales  son  simples  opiniones  acerca  del  alcance  de  los  medios  de  conocimiento  atacados.   

Para demostrar la falta de credibilidad de la  versión  de  Estefanía,  pone  en  duda  la  posibilidad  del declarante Jorge  Edmundo  Chamorro  de  reconocer  a  la  persona que huía en la moto, debido al  sorpresivo  ataque y a la oscuridad del lugar donde sucedió el hecho, de manera  que  a  través de la crítica probatoria de dicho testimonio pretende demostrar  el error alegado en el reparo.   

Por  eso  en  ninguna  parte  de la demanda,  contrariando  la  técnica  exigida  en  la  postulación del cargo, señala las  reglas  de  la  experiencia,  de  la  ciencia  o  los  principios  de la lógica  ignoradas   o   vulnerados   por   el   Tribunal   al   considerar  veraces  las  manifestaciones  de  la testigo contenidas en las entrevistas; su argumentación  se  limita  a  afirmar que dicha conclusión constituye falso raciocinio, con lo  cual el cargo es enunciado pero no desarrollado.   

La  falta  de  precisión  también  es  incuestionable,  pues  si  lo que pretende mostrar es que Estefanía informó al  primer  respondiente  un  color que no corresponde al de la moto propiedad de la  madre  del  acusado,  el  reparo  no  es  propio  de un error de hecho por falso  raciocinio  sino de otra clase y en relación con la apreciación del testimonio  del uniformado mencionado en la demanda.   

Por último, la alegación según la cual las  entrevistas  a  la obitada son prueba de referencia, con lo cual se violaría lo  previsto  en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se advirtió en precedencia  es  un  juicio  del  casacionista  sin  relación alguna con el falso raciocinio  propuesto  en  el  libelo, cuando igualmente advierte que el testimonio de Jorge  Edmundo Chamorro es prueba de esa índole.   

Así lo deja entrever en el capítulo 5 de la  demanda  dedicado  a  mostrar las incidencias de los errores en el fallo, cuando  insiste  en  que  el Tribunal considera testigo presencial a Chamorro sin serlo,  pues  éste  narra lo contado por Estefanía, también testigo de referencia, en  cuyo caso el vicio es de legalidad y no el propuesto en la censura.   

2. El casacionista expresa que el error recae  en  la  apreciación  de  las  versiones  de  Adelaida Octavia Cifuentes  y  Patricia  Daza,  familiares  de  Xaier  Saavedra  acusado  en  otro  proceso, al  considerarlas  el  Tribunal  mentirosas  y  con  interés  en  favorecer  a MORA  FRADES.   

Del  mismo  modo que en la censura anterior,  señala  que  el Tribunal desconoce las reglas de la experiencia y la lógica en  la  apreciación  de  dichos testimonios, sin precisar cuál fue vulnerada, pues  agrega  que  por  su  avanzada  edad  y  tratarse  de un proceso distinto al que  declararon,  no tenían por qué inventar una retractación de Estefanía que el  fiscal  no  quiso  escuchar  y  que  por  su  muerte  no  pudo traerse al juicio  oral.   

Esa  argumentación  responde  a  la visión  particular  del  demandante antes que a un falso raciocinio, con mayor razón si  la  fundamenta  en la ausencia de medios probatorios que permitieran al Tribunal  calificar  de  mendaces  sus versiones, al advertir que por su parentesco con el  otro  partícipe  juzgado  en  proceso  distinto,  las testigos ningún interés  tendrían en faltar a la verdad y favorecer al acusado MORA FRADES.   

Se  trata  entonces  de  una  disparidad  de  criterios  que  no  es  juzgable  en casación, en cuanto finalmente no está de  acuerdo   con   la   “percepción   y  valoración  errada”   del   Tribunal   en   relación  con  las  mencionadas declaraciones.   

Se echa de menos una argumentación lógica y  jurídica  suficiente y demostrativa del vicio planteado en la censura; el cargo  además  de  enunciarse  debe desarrollarse, nada dice con señalar que al falso  raciocinio  se  llega  por  vulneración de las reglas de la experiencia y de la  sana  crítica,  sin  aclarar  ni  precisar  la  regla  ignorada  o violada para  demostrar el reparo alegado.   

No sobra recordar que en casación se juzgan  errores  de  juicio  y  no  simples divergencias sobre el mérito suasorio de un  determinado  medio  de  conocimiento,  pues  amparada  la sentencia por la doble  presunción  de acierto y de legalidad, prevalece la del juzgador en tanto no se  aparte de las reglas de la persuasión racional o sana crítica.   

Frente a las evidentes falencias de técnica  presentadas  por  la  demanda  y  sin  observar  la  violación  de  derechos  y  garantías   fundamentales   que  permitan  superar  sus  defectos  o  hacer  un  pronunciamiento     oficioso,    la    Sala    la    inadmitirá    sin    otras  consideraciones.   

Contra esta determinación se hace legalmente  viable  el  mecanismo  de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906  de  2004,  cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005,  con radicación 24322.   

En  mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R  E  S  U  E L V  E   

Inadmitir    la    demanda   de   casación  de origen y procedencia anotados presentada por el defensor  de JOSÉ HUGO MORA FRADES.   

Contra  esta  determinación procede el  mecanismo  de insistencia contemplado en el  inciso segundo del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

         

    

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